REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000738
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-1995-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de enero de 2018, por parte de JOSE GREGORIO QUINTERO FLORES en su condición de denunciante, en contra LUZ DANEIDI SANCHEZ MALDONADO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 21 de febrero de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 19.603.944, ante el Centro de Coordinación Policial Ejido, Oficina de Recepción de Denuncias, Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
El denunciante manifestó que en fecha 01 de febrero de 2018, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, su expareja, la ciudadana LUZ DANEIDI SÁNCHEZ MALDONADO, ingresó a su vivienda, ubicada en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 01, Casa No. 28, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, inmueble en el cual ambos residieron anteriormente.
Según lo relatado, la denunciada sustrajo diversos objetos de la vivienda, entre los que se encuentran: Una bombona de gas. Un reproductor de DVD. Un televisor. Un bajo de corneta de un equipo de sonido. Un bolso. Comida. Herramientas. Unas llaves.
Ante esta situación, el denunciante hace responsable a la ciudadana LUZ DANEIDI SÁNCHEZ MALDONADO por cualquier otra pérdida que pueda ocurrir en la vivienda, señalando que ella aún conserva un juego de llaves del inmueble, lo que, en su opinión, representa un riesgo de nuevos accesos sin su consentimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que la sustracción de bienes mencionada en la denuncia se encuentra enmarcada dentro de un conflicto de índole patrimonial y familiar, lo que lo aleja del ámbito del derecho penal y lo sitúa en el derecho civil.
El denunciante señala que su expareja ingresó a la vivienda que anteriormente compartían y retiró diversos objetos, lo que lo llevó a formular la denuncia en su contra. Sin embargo, no se evidencia el uso de violencia o fraude para la obtención de los bienes, lo que impide subsumir la conducta en el delito de hurto o robo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho penal debe aplicarse con carácter excepcional, y que no pueden judicializarse controversias de orden patrimonial cuando existen otros mecanismos idóneos para su resolución, tales como las acciones civiles de reivindicación, partición de bienes o indemnización de daños y perjuicios (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Asimismo, en el caso concreto, existe un elemento de incertidumbre sobre la titularidad exclusiva de los bienes y la naturaleza de la relación entre las partes, pues no se ha determinado si los objetos sustraídos fueron adquiridos conjuntamente durante la relación o si existía un acuerdo previo sobre su posesión. Este tipo de disputas, más que un hecho delictivo, constituyen una controversia de carácter civil que debe ventilarse en la jurisdicción correspondiente.
Por otra parte, el denunciante expresa su temor de que la ciudadana denunciada vuelva a ingresar a la vivienda, debido a que todavía conserva un juego de llaves del inmueble. Sin embargo, no se ha acreditado la existencia de una acción dolosa tendiente a causar un daño patrimonial ilegítimo, ni que la posesión de esas llaves por parte de la denunciada configure un ilícito penal.
En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a una disputa patrimonial derivada de una relación de convivencia previa, cuyo tratamiento corresponde a la jurisdicción civil y no a la penal. Por lo tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOSE GREGORIO QUINTERO FLORES en contra de la ciudadana LUZ DANEIDI SANCHEZ MALDONADO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA