REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000855

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-77563-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de febrero de 2018, por parte de DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNANDEZ en su condición de denunciante, en contra FRANK ALEXIS ECHEVERRIA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 06 de marzo de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.806.887, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

La denunciante manifestó que, desde el mes de julio de 2015, le fue diagnosticado un quiste en los senos, motivo por el cual en fecha 01 de mayo de 2016 fue sometida a una mastectomía parcial en el seno izquierdo, lo que le generó un reposo médico de tres (3) meses.

Según su declaración, a partir de esa fecha, el ciudadano FRAN ALEXI ECHEVERRÍA, quien ocupa un cargo gerencial en la Zona Educativa y se desempeña como Director del Liceo Nocturno Mérida, comenzó a desprestigiarla y vulnerar sus derechos laborales, refiriéndose a ella como “reposera” y “corrupta” por, supuestamente, buscar reposos médicos falsos, a pesar de que dichos reposos estaban avalados por el Seguro Social.

La denunciante afirmó que el mencionado ciudadano la ha difamado ante sus compañeros de trabajo y superiores, llegando a expresar que, mientras él ocupe un cargo gerencial en la Zona Educativa, hará todo lo posible para destituirla y evitar que reciba su salario.

Asimismo, relató que, tras reincorporarse de su reposo médico, el ciudadano FRAN ALEXI ECHEVERRÍA le suspendió el pago de su sueldo por un período de un año y dos meses, argumentando que había abandonado su cargo, a pesar de que conocía su situación de salud y tenía los avales médicos correspondientes. Posteriormente, al presentarse en la Zona Educativa y consignar toda la documentación de respaldo, su salario le fue reintegrado.

Indicó que, en el año 2017, sus padres enfermaron gravemente al punto de ser ingresados en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Albarregas, por lo que solicitó permisos por horas para poder asistirlos, aunque continuó cumpliendo con sus funciones laborales. No obstante, el ciudadano FRAN ALEXI ECHEVERRÍA continuó difamándola, refiriéndose a ella ante la directora y sus compañeros como una persona “reposera y sinvergüenza”.

La denunciante agregó que, debido a esta situación, el mencionado ciudadano le ha negado el trámite necesario para su traslado laboral, impidiéndole trasladarse a un lugar más cercano a su residencia. Actualmente, labora en el Liceo Nocturno Andrés Eloy Blanco, aunque en nómina figura adscrita al Liceo Nocturno Mérida. Según su testimonio, lleva dos años en esta condición, y para que se oficialice su traslado, requiere un aval firmado por el ciudadano FRAN ALEXI ECHEVERRÍA, quien se niega a otorgarlo.

Por tales circunstancias, la denunciante solicitó que el referido ciudadano se abstenga de utilizar su condición de superior jerárquico para perjudicar su bienestar laboral, y denunció que su traslado se mantiene paralizado por decisión arbitraria del mencionado funcionario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, difamación, se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal, el cual dispone expresamente que su persecución penal requiere la interposición de una querella formalmente presentada por la parte agraviada, al tratarse de un delito de acción privada.

El artículo 442 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que comunique a varias personas, por cualquier medio, hechos determinados que puedan exponer a otro al desprecio o al odio público, será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien a mil unidades tributarias (100 U.T. a 1.000 U.T.). La acción penal se iniciará únicamente a instancia de parte agraviada."

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

En el presente caso, no obra en autos la debida querella formalmente interpuesta por la denunciante, sino únicamente una exposición de hechos ante la Fiscalía, lo que impide la activación del proceso penal.

Adicionalmente, el principio de legalidad procesal exige que los delitos de acción privada solo puedan ser perseguidos cuando el agraviado expresa formalmente su voluntad de accionar penalmente mediante una querella en los términos de ley, lo que no ha ocurrido en este caso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando la apertura de causas en las que no concurran los requisitos legales exigidos para su admisibilidad (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

Por otra parte, la narración de los hechos presentada por la denunciante se centra en un conflicto laboral, más que en una conducta tipificada en la legislación penal como difamación. El presunto comportamiento del ciudadano FRAN ALEXI ECHEVERRÍA al referirse a la denunciante con expresiones despectivas ante compañeros de trabajo y superiores, si bien puede constituir una falta administrativa o una posible transgresión en el ámbito laboral, no necesariamente encuadra dentro de los elementos típicos del delito de difamación, el cual exige que las afirmaciones realizadas tengan la capacidad real y efectiva de exponer a la persona al odio o desprecio público en un ámbito más amplio que el simple entorno laboral.

Además, la falta de un impulso procesal en la investigación y el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la presente revisión generan un obstáculo insuperable para continuar con la acción penal, pues no se evidencia interés por parte de la denunciante en ejercer su derecho a querellarse, ni una actuación del Ministerio Público que indique la viabilidad de la causa.

En virtud de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso penal, razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por DEIBBI CAROLINA PEÑA FERNANDEZ en contra de la ciudadana FRANK ALEXIS ECHEVERRIA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA