REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001173

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-3433-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de marzo de 2018, por parte de NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA en su condición de denunciante, en contra ARIYURI OCANTO CARRUYO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 23 de marzo de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano NELSON EDUARDO RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.803.910, a través de su apoderado general, el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS.

El denunciante manifestó ser propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Rosaleda, calle 4, Urbanización Campo Claro, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Explicó que, tras recibir el inmueble, inició trabajos de acondicionamiento para mudarse una vez contrajera matrimonio con la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.401.119.

Sin embargo, días antes de la celebración del matrimonio, la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO se instaló en el apartamento, pero debido a razones personales, el denunciante decidió no casarse con ella, terminando así su relación sentimental.

Señaló que la denunciada aprovechó que se le había confiado un juego de llaves del inmueble, el cual le había sido otorgado únicamente para permitir el acceso a los obreros que realizaban los trabajos de acondicionamiento. No obstante, hasta la fecha de la denuncia, la ciudadana se encontraba en posesión del inmueble, negándose a devolverlo y afirmando ser su propietaria.

Además, refirió que la denunciada llegó incluso a demandarlo por el reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, sin embargo, dicha demanda fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente No. 23.467.

El denunciante afirmó ser el propietario legal y vigente del inmueble, y que entre él y la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO no media ningún tipo de relación afectiva, de parentesco ni de arrendamiento. A pesar de ello, la denunciada se niega injustificadamente a entregar el inmueble, razón por la cual decidió formular denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos descritos se enmarcan dentro de un conflicto de índole civil y no constituyen una conducta típica penalmente relevante.

El denunciante refiere que la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, negándose a desalojarlo, lo que lo llevó a formular denuncia en su contra por la presunta Apropiación Indebida Calificada, prevista en el artículo 468 del Código Penal. Sin embargo, la posesión de un inmueble y la negativa a restituirlo no configuran per se un ilícito penal, ya que la vía adecuada para la restitución del bien es la jurisdicción civil y no penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que el derecho penal debe aplicarse con carácter excepcional, y que no deben criminalizarse conflictos patrimoniales que pueden ser resueltos en el marco del derecho civil o mercantil, a través de acciones como la reivindicación de propiedad o el interdicto de amparo por posesión indebida (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

Además, se evidencia que el propio denunciante intentó resolver la disputa por la vía civil, al punto de que la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO interpuso una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida. Este hecho confirma que existe una controversia jurídica entre las partes que ha sido tramitada por los cauces adecuados del derecho civil, y que no corresponde la intervención del derecho penal en un asunto que puede resolverse mediante las acciones civiles correspondientes.

El delito de Apropiación Indebida requiere el elemento subjetivo del dolo específico de apropiación ilícita de bienes ajenos con intención fraudulenta, lo que no se desprende de los hechos narrados, pues la denunciada no tomó posesión del inmueble con violencia ni mediante engaño, sino que se encontraba allí con consentimiento previo y posteriormente se negó a desalojarlo, lo cual es un supuesto de ocupación indebida que debe resolverse en sede civil.

En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a una disputa patrimonial que debe ventilarse en el ámbito del derecho civil, y no en el penal. Por lo tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NELSON EDUARDO RAMIREZ MOLINA en contra de la ciudadana ARIYURI OCANTO CARRUYO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA