REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002105
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-6994-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 25 de junio de 2018, por parte de NELSON ALFREDO DAVILA en su condición de denunciante, en contra LUZ MARINA DAVILA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 27 de junio de 2018, la Unidad Fiscal recibió una denuncia asignada por la Fiscalía Superior, formulada por el ciudadano NELSON ALFREDO DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.711.965, en contra de su hermana, LUZ MARINA DÁVILA.
El denunciante manifestó que su hermana lo insulta constantemente, utilizándole palabras obscenas y soeces, además de amenazarlo con presentarse en su trabajo con la intención de ocasionarle problemas que puedan derivar en su despido.
Asimismo, indicó que su intención es llegar a un acuerdo de convivencia con su hermana y que esta haga entrega a su madre de una cocina que actualmente tiene en su poder..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea
empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, amenazas, se encuentra tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone que su persecución penal requiere la interposición de una querella formalmente presentada por la parte agraviada, al tratarse de un delito de acción privada.
El artículo 175 del Código Penal establece lo siguiente:
"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor o sus bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo se iniciará a instancia de parte agraviada."
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
En este caso, no consta en autos la debida querella formalmente interpuesta por la parte agraviada, sino únicamente una exposición de hechos ante la Fiscalía, lo que impide la activación del proceso penal conforme a los requisitos exigidos por la norma.
Por otro lado, del análisis de los hechos se desprende que las supuestas amenazas proferidas por la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA responden a un conflicto de carácter estrictamente familiar, centrado en problemas de convivencia y en la entrega de un bien mueble (una cocina) a la madre de ambos.
Además, las manifestaciones atribuidas a la denunciada no presentan el grado de gravedad necesario para considerarse una amenaza penalmente relevante, pues no se advierte una intención real, seria e inminente de causar un daño concreto al denunciante. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que la amenaza debe contener un peligro cierto y determinado, lo que en este caso no se acredita, dado que las expresiones denunciadas están enmarcadas dentro de un contexto de discusiones familiares.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la judicialización de disputas personales sin relevancia penal, impidiendo el uso del derecho penal para la resolución de conflictos de convivencia o patrimoniales que pueden ser tramitados por vías más idóneas, como la mediación o la conciliación (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, la ausencia de una querella formal, la falta de elementos que acrediten un peligro cierto e inminente en la presunta amenaza y la naturaleza familiar del conflicto constituyen obstáculos insalvables para la prosecución de la acción penal, razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NELSON ALFREDO DAVILA en contra de la ciudadana LUZ MARINA DAVILA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA