REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002765
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-276676-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 08 de agosto de 2018, por parte de MORELBA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA en su condición de denunciante, en contra EDGAR DAVILA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 10 de agosto de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana MORELBA JOSEFINA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.175.003.
La denunciante manifestó que, durante dieciocho (18) años, ha ocupado un inmueble ubicado en la Avenida Lora, entre calles 28 y 29, casa N° 28-54, sector Cruz Verde de El Llano, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, y que durante doce (12) años se encargó del cuidado de la propietaria del inmueble, AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, sin percibir remuneración económica, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2012. Desde entonces, ha continuado en la vivienda durante seis
(6) años, ocupándose de su mantenimiento.
Ahora bien, la denunciante indicó que, en los últimos meses, el ciudadano EDGAR DÁVILA, quien afirma ser heredero legítimo de la causante, ingresó al inmueble sin autorización y de manera violenta, tomando posesión de una habitación en la parte superior. Señaló que este ciudadano reside en la ciudad de Valencia, donde trabaja como personal fijo de PDVSA, pero que, cada vez que regresa a Mérida, se presenta en la vivienda de forma agresiva y amenazante.
Además, refirió que, en una ocasión reciente, EDGAR DÁVILA tumbó unos muebles tipo gabinete que se encontraban en la cocina, forzó dos (2) habitaciones, introdujo los muebles y colocó una cadena
con candado en las puertas. Días después, volvió al inmueble y manifestó de manera arbitraria que convertiría la casa en un prostíbulo, introduciendo colchones en el lugar, además de arrancar el timbre y llevárselo. En esa oportunidad, le gritó a la denunciante que debía desalojar la vivienda “por las buenas o por las malas”.
Ante esta situación, la denunciante le solicitó al ciudadano EDGAR DÁVILA que presentara la documentación que lo acreditara como propietario o representante de la sucesión, manifestando que ella no tendría inconveniente en entregar el inmueble si le mostraba documentación legalmente certificada y le reconocía los años de servicio y cuidado del inmueble.
Asimismo, indicó que, en años anteriores, tres personas distintas se presentaron en el inmueble exigiéndole que lo desocupara, alegando ser los propietarios y atribuyéndose la titularidad del mismo, y que en ese contexto, aprovechándose del estado de vejez de la señora AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, presuntamente falsificaron su firma para realizar una venta ficticia del inmueble ante una Notaría del municipio Alberto Adriani.
Finalmente, la denunciante acudió ante las autoridades para solicitar protección y seguridad, debido a las amenazas y el estado de incertidumbre respecto a su permanencia en la vivienda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos planteados derivan de un conflicto de orden patrimonial y sucesoral, el cual debe ser tramitado por la vía civil y no en el ámbito penal.
El denunciante refiere que ha ocupado el inmueble por dieciocho (18) años, primero como cuidadora de la propietaria original y posteriormente, tras su fallecimiento en 2012, como ocupante permanente del bien. Sin embargo, su alegato principal se centra en la irrupción del ciudadano EDGAR DÁVILA, quien reclama la propiedad del inmueble en su condición de presunto heredero y ha intentado tomar posesión del mismo, generándose así una disputa sobre la titularidad y derecho de ocupación.
El derecho penal no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, ya que se trata de un conflicto de naturaleza civil en el que debe determinarse la legítima propiedad del inmueble, así como las eventuales reclamaciones por mejoras o posesión derivadas del tiempo que la denunciante ha habitado y mantenido el bien. De hecho, la propia denunciante reconoce que no cuenta con documentación que la acredite como propietaria, sino que su pretensión radica en el tiempo de ocupación y los servicios prestados a la anterior dueña.
Por otro lado, la denunciante señala que el ciudadano EDGAR DÁVILA ingresó al inmueble y tomó posesión de una habitación en la parte superior, pero no denuncia el uso de violencia personal ni daños graves sobre la propiedad, sino hechos que, en su mayoría, se enmarcan dentro de disputas familiares y sucesorales sobre el uso y goce del inmueble. La supuesta intención del denunciado de convertir la casa en un “prostíbulo” no representa un hecho delictivo concreto, sino una manifestación sin efectos jurídicos reales dentro del ámbito penal.
Adicionalmente, en lo que respecta a la alegada falsificación de firma para una venta ficticia del inmueble, no se acompañan elementos probatorios que permitan establecer la existencia de un delito de falsificación documental, ni se menciona la existencia de un procedimiento civil que haya declarado la nulidad de dicho acto.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el derecho penal no debe ser utilizado como un mecanismo para resolver disputas de orden patrimonial o familiar, cuando existen vías más adecuadas para ello, como los tribunales civiles o de familia (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a una controversia de naturaleza civil, donde debe determinarse la legítima propiedad del inmueble y la existencia de derechos sucesorales, lo que excluye la intervención del derecho penal. Por tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MORELBA JOSEFINA GONZALEZ GARCIA en contra de la ciudadana EDGAR DAVILA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA