REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000968

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-2885-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 12 de marzo de 2018, por parte de CLENIS BONYS PUENTE UZCATEGUI en su condición de denunciante, en contra MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 13 de marzo de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana CLENIS BONYS PUENTE UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.712.474, ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

La denunciante manifestó que la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.105.831, quien es su vecina, envió a una persona para amenazar a su hijo, de nombre DAY KELVIN MUÑOZ PUENTE.

Asimismo, indicó que la denunciada la agrede verbalmente con palabras obscenas y que pretende obligarla a firmar una caución.

Consta en autos el Acta N° 142, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por ambas partes ante la Prefectura de la Parroquia Milla, donde realizaron un acto conciliatorio con el fin de solventar los conflictos de convivencia entre ellas. No obstante, la denunciante señala que la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS ha incumplido los acuerdos alcanzados y que su actitud se ha tornado cada vez más agresiva, razón por la cual su hijo se vio en la necesidad de presentar una nueva denuncia en su contra, manifestando que es una persona problemática con la que no se puede convivir.

Finalmente, consta que en un nuevo intento por solucionar el conflicto, ambas partes firmaron un acuerdo reparatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos planteados derivan de un conflicto de convivencia vecinal, sin que se evidencie la configuración de una conducta delictiva que amerite la activación del ius puniendi del Estado.

La denunciante señala que la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS envió a una persona para amenazar a su hijo, sin que en autos conste la identidad del presunto tercero ni las circunstancias específicas en que se habría producido dicha amenaza. En este sentido, no se encuentra acreditado un nexo causal directo entre la denunciada y la supuesta amenaza, lo que impide calificar el hecho como punible bajo los parámetros exigidos por el derecho penal.

Asimismo, la denunciante manifiesta que la ciudadana la agrede verbalmente con palabras obscenas y la presiona para firmar una caución, lo que, en todo caso, constituye una controversia de índole personal que no encuentra tipificación en la legislación penal vigente.

Consta en autos el Acta N° 142, de fecha 31 de agosto de 2017, suscrita por ambas partes ante la Prefectura de la Parroquia Milla, donde se realizó un acto conciliatorio en el que las partes acordaron solucionar sus diferencias en términos de convivencia pacífica. No obstante, la denunciante alega que la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS ha incumplido los acuerdos alcanzados y que su actitud se ha tornado más agresiva, lo que dio lugar a una nueva denuncia por parte de su hijo.

En este orden de ideas, los mecanismos de conciliación y resolución de conflictos han sido activados en diversas oportunidades, suscribiéndose incluso un acuerdo reparatorio. Lo anterior demuestra que el problema suscitado entre las partes es de carácter estrictamente personal y de convivencia, lo que excluye la necesidad de una intervención penal.

El derecho penal opera bajo el principio de mínima intervención, lo que significa que su uso debe reservarse para la protección de bienes jurídicos esenciales, sin extender su aplicación a conflictos interpersonales de naturaleza privada, que pueden resolverse por otras vías. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que el derecho penal no debe convertirse en un instrumento para la judicialización de disputas de convivencia, y que, en casos como el presente, donde ya se han implementado mecanismos conciliatorios, la activación del aparato punitivo del Estado resulta innecesaria y desproporcionada (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023).

En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a una controversia vecinal sin relevancia penal, por lo que procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos cometidos entre personas unidas por vínculos familiares o de convivencia, el procedimiento penal se encuentra condicionado a la interposición de la querella por parte de la víctima, salvo que se trate de delitos de acción pública de extrema gravedad. En este caso, no consta en autos la existencia de una querella formal y, además, se observa que la denunciante y el denunciado comparten un mismo entorno comunitario, lo que sugiere que los hechos narrados responden a un conflicto vecinal o de convivencia, para el cual el derecho penal no es la vía adecuada.

El derecho penal, como última ratio del ordenamiento jurídico, no debe ser utilizado para la resolución de disputas interpersonales sin relevancia penal, en especial cuando existen otras vías más idóneas para atender estas situaciones, como la mediación comunitaria, las instancias administrativas o los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho penal debe ser empleado con carácter excepcional, evitando su instrumentalización en casos donde existen otros mecanismos legales más eficaces (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

En virtud de lo expuesto, se observa la existencia de obstáculos legales que impiden la continuación de la acción penal, toda vez que el delito de amenazas es de acción privada y no se ha presentado la querella correspondiente, mientras que el delito de daños genéricos carece de los elementos probatorios que permitan su acreditación y, adicionalmente, se encuentra condicionado por la disposición del artículo 481 del COPP.

Por tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CLENIS BONYS PUENTE UZCATEGUI en contra de la ciudadana MERCEDES CONTRERAS CONTRERAS de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA