REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001169
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-3276-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 28 de enero de 2018, por parte de WILMER ALFONSO QUINTERO PAREDES en su condición de denunciante, en contra ZORAIDA HERNANDEZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 21 de marzo de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano WILMER ALFONSO QUINTERO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.123.121, ante el Centro de Coordinación Policial de Santo Domingo, estado Mérida.
El denunciante manifestó que, en fecha 28 de enero de 2018, aproximadamente a las 09:00 a. m., se encontraba en su vivienda preparando el desayuno para su progenitora, cuando se presentó la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ, su cuñada, haciendo un escándalo y gritando en relación con su hermano, alegando que este había abandonado a su hijo.
Según lo narrado, la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ comenzó a gritarle a su progenitora, acusándola de haberle realizado una brujería. En ese momento, el hermano del denunciante salió de la casa y la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ intentó agredirlo físicamente, por lo que este tuvo que correr para evitar el altercado.
Posteriormente, la denunciante se retiró del lugar, dejando al niño solo en la vivienda, momento en el que la progenitora del denunciante salió para ver lo que ocurría y observó que la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ tenía la maleta con la ropa de su hijo. Finalmente, la denunciada se retiró del lugar llevándose la maleta..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos planteados derivan de un conflicto de índole familiar, en el cual no se evidencian elementos que configuren una conducta delictiva conforme al ordenamiento jurídico penal vigente.
El denunciante refiere que la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ se presentó en su vivienda haciendo un escándalo y proferiendo gritos en relación con su hermano, a quien acusaba de haber abandonado a su hijo, además de dirigir improperios contra la progenitora del denunciante, atribuyéndole la realización de supuestos actos de brujería. Asimismo, señala que, tras un altercado verbal, su hermano salió de la casa y la denunciada intentó agredirlo físicamente, sin que se concrete un hecho violento de relevancia penal.
Del análisis de los hechos, se desprende que la denuncia se fundamenta en una disputa familiar entre la denunciada y el hermano del denunciante, la cual no evidencia elementos suficientes para configurar una infracción penal. En particular, el hecho de que la ciudadana ZORAIDA HERNÁNDEZ haya gritado o proferido acusaciones en contra de la progenitora del denunciante no constituye por sí solo un delito, sino que se trata de una situación conflictiva que no encuentra encuadre en los tipos penales del ordenamiento jurídico venezolano.
Por otra parte, en lo que respecta a la alegada agresión, el denunciante no señala que se haya materializado un acto lesivo contra la integridad física de su hermano, sino que este corrió para evitar el conflicto, lo que indica que no se configuró un acto de violencia real y efectiva.
Adicionalmente, la circunstancia de que la denunciada haya dejado al niño solo momentáneamente y luego haya tomado su maleta con ropa no configura per se un hecho punible, sino que responde a una dinámica propia de conflictos familiares y de custodia.
El derecho penal no debe ser utilizado como un mecanismo de judicialización de disputas domésticas, en especial cuando existen instancias más idóneas para canalizar este tipo de conflictos, como la mediación familiar o la vía administrativa en casos relacionados con el bienestar del niño.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la criminalización de conflictos privados sin relevancia penal, impidiendo que el derecho penal sea utilizado como un medio de presión en disputas de índole personal o familiar (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a una controversia familiar sin relevancia penal, por lo que resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por WILMER ALFONSO QUINTERO PAREDES en contra de la ciudadana ZORAIDA HERNANDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA