REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001171
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-3431-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 07 de marzo de 2018, por parte de JORGE ISAAC ALVARADO COLMENARES en su condición de denunciante, en contra YSABEL MAYELA RANGEL RIVAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 23 de marzo de 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ISAAC ALVARADO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.107.253, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
El denunciante manifestó que la ciudadana YSABEL MAYELA RANGEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.398.635, quien fuera su exesposa, con la que mantuvo una relación durante seis (06) años, se rehúsa a entregarle varios objetos de su propiedad tras la disolución del vínculo matrimonial.
Indicó que, por sentencia firme de divorcio por mutuo acuerdo, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida, se decidió no declarar bienes a repartir, ya que ambas partes acordaron hacerlo de manera privada.
No obstante, el denunciante señala que ha solicitado en diversas oportunidades la devolución de sus bienes personales, específicamente un decodificador HD de la empresa DIRECTV, un nebulizador para terapia respiratoria, un aire acondicionado de ventana, entre otros objetos, pero la denunciada se ha negado a entregarlos.
Aunado a ello, refiere que, ante su insistencia, la denunciada manifestó que se veía afectada psicológicamente y lo denunció ante la Prefectura de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida.
Finalmente, ante la negativa de la ciudadana YSABEL MAYELA RANGEL RIVAS de devolverle sus pertenencias, el ciudadano JORGE ISAAC ALVARADO COLMENARES decidió interponer la presente denuncia con el fin de recuperar los bienes mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, dado que los hechos planteados derivan de una controversia de índole civil y patrimonial, lo que excluye la intervención del derecho penal como mecanismo de resolución del conflicto.
El denunciante JORGE ISAAC ALVARADO COLMENARES señala que, tras la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana YSABEL MAYELA RANGEL RIVAS, ha solicitado la devolución de varios bienes personales, entre ellos un decodificador HD de DIRECTV, un nebulizador para terapia respiratoria y un aire acondicionado de ventana, sin que la denunciada accediera a entregarlos.
No obstante, según consta en la sentencia firme de divorcio por mutuo acuerdo emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida, las partes decidieron no declarar bienes a repartir, comprometiéndose a realizar la división de manera privada. De este modo, no existe un título jurídico que determine con precisión la propiedad de los bienes en disputa, lo que impide que la situación sea abordada desde la óptica penal.
El derecho penal no puede ser utilizado como un mecanismo sustituto para la resolución de conflictos patrimoniales, cuando existen vías idóneas en el ámbito civil o mercantil para ventilar este tipo de disputas. En efecto, si el denunciante considera que los bienes en cuestión le pertenecen y que la denunciada se niega a entregarlos, debe ejercer las acciones civiles correspondientes ante los tribunales de la materia, a través de un procedimiento de reivindicación de bienes o un cumplimiento de obligaciones derivadas del acuerdo de disolución conyugal.
Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho penal debe reservarse exclusivamente para la protección de bienes jurídicos fundamentales, evitando su instrumentalización para la judicialización de disputas interpersonales con soluciones disponibles en otras ramas del derecho. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la vía penal no es el foro adecuado para resolver conflictos que, en esencia, constituyen litigios de orden privado (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
Asimismo, en este caso no se configura el delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, ya que no se evidencia un ánimo fraudulento ni el abuso de confianza necesario para la configuración de dicha infracción, sino un desacuerdo entre las partes sobre la titularidad de ciertos bienes, lo cual debe ser dilucidado en sede civil.
En virtud de lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, correspondiendo su resolución a la jurisdicción civil, razón por la cual procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JORGE ISAAC ALVARADO COLMENARES en contra de la ciudadana YSABEL MAYELA RANGEL RIVAS de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA