REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001172
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-3432-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 22 de marzo de 2018, por parte de JESUS GONZALO SUAREZ VELAZCO en su condición de denunciante, en contra SERVICIOS ESPECIALES “LA INMACULADA”, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 23 de marzo de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS GONZALO SUÁREZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.449.533, ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida.
El denunciante manifestó que se encuentra afiliado a la Caja de Ahorros y Previsión Familiar de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSAEULA) y que, como parte de sus beneficios, mantiene una contratación de servicios funerarios con la empresa SERVICIOS ESPECIALES “LA INMACULADA”, cuyos pagos son descontados mensualmente por nómina.
Indicó que, en fecha 28 de octubre de 2017, en horas de la madrugada, falleció su progenitora, por lo que se dirigió a las instalaciones de SERVICIOS ESPECIALES “LA INMACULADA” para solicitar el servicio funerario contratado. Allí fue atendido por la ciudadana MARY HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.043.982, quien le informó que no podía proceder con la sepultura sin antes cancelar la cantidad de 620.000,00 bolívares, en concepto de cuotas de conservación de la parcela N° 236, sección E-1, Jardín La Eternidad, desde enero de 2008 hasta octubre de 2017, con próximo pago en noviembre de 2017.
El denunciante expresó su sorpresa, ya que según su contrato, todos los pagos habían sido cancelados en su totalidad, por lo que no comprendía la exigencia del pago adicional.
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2017, el denunciante presentó un escrito dirigido a la Gerencia de Servicios de "LA INMACULADA", obteniendo respuesta en fecha 10 de noviembre de 2017, donde se le reconocía la validez de su reclamo y se le informaba que CAPSAEULA procedería a cancelarle la cantidad de 200.000,00 bolívares el día 5 de diciembre de 2017, como reinversión conforme a la cláusula quinta, parágrafo cuarto del contrato vigente entre CAPSAEULA y la empresa prestadora del servicio.
Sin embargo, al presentarse en la empresa en la fecha indicada, le fue negado nuevamente el servicio funerario, alegando costos adicionales derivados de la prestación del servicio, situación que el denunciante consideró arbitraria e injustificada.
Finalmente, decidió presentar denuncia ante el Ministerio Público en contra de la empresa SERVICIOS ESPECIALES "LA INMACULADA", manifestando que ha recibido un trato arbitrario y que su contrato ha sido desconocido por la empresa funeraria, a pesar de haber consignado toda la documentación que acredita su derecho a la prestación del servicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos planteados derivan de un conflicto contractual entre el denunciante y la empresa SERVICIOS ESPECIALES "LA INMACULADA", lo que debe ser tramitado en la jurisdicción civil y no a través del derecho penal.
El denunciante refiere que mantiene una relación contractual con la empresa funeraria, derivada de su afiliación a CAPSAEULA, lo que le otorga el derecho a recibir servicios funerarios previamente contratados y descontados de su nómina. Sin embargo, ante la muerte de su progenitora, la empresa se negó a prestarle el servicio funerario, exigiendo un pago adicional que el denunciante considera indebido.
Del análisis de los hechos no se desprende la existencia de una conducta que pueda ser tipificada como delito, sino más bien una posible infracción de naturaleza civil derivada del incumplimiento de un contrato. El supuesto desconocimiento de pagos previos, la negativa de prestación del servicio y la exigencia de nuevos pagos configuran un posible incumplimiento contractual que debe ser dirimido en la jurisdicción civil, no en sede penal.
El derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico y no debe ser utilizado como un mecanismo de presión en controversias contractuales, ya que el Estado cuenta con mecanismos especializados en la resolución de conflictos patrimoniales y contractuales a través de la jurisdicción civil y administrativa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a evitar la criminalización de disputas contractuales, impidiendo que el derecho penal sea utilizado para resolver litigios que pueden ser tramitados por otras vías legales más adecuadas (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a un conflicto contractual en el cual debe determinarse la validez del contrato, la existencia de obligaciones pendientes y, en su caso, el resarcimiento por daños y perjuicios, lo que excluye la intervención del derecho penal. Por tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JESUS GONZALO SUAREZ VELAZCO en contra de la ciudadana SERVICIOS ESPECIALES “LA INMACULADA” de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA