REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002473
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-7601-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 09 de julio de 2018, por parte de CELINA RODRIGUEZ en su condición de denunciante, en contra ORLANDO QUINTERO VERA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 12 de julio de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana CELINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.021.110, ante el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
La denunciante manifestó que en fecha 07 de junio de 2018, aproximadamente a las 8:30 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Benito, Calle Diego Izara, casa N° 6-59, Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, en compañía de sus hijas y nietas, cuando se produjo una interrupción del servicio eléctrico.
A raíz de este suceso, el ciudadano ORLANDO QUINTERO VERA comenzó a insultarlas con palabras obscenas y, al no obtener respuesta, lanzó piedras al techo, ventanas y puertas de la vivienda, causando daños materiales a la infraestructura del inmueble. Asimismo, la denunciante refiere que el ciudadano la amenazó con incendiar su vivienda.
Finalmente, señala que es la primera vez que ocurre una situación de este tipo y, en virtud de ello, decidió presentar la denuncia correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que los delitos presuntamente denunciados, amenazas y daños genéricos, presentan impedimentos legales que imposibilitan el avance del proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al delito de amenazas, el artículo 175 del Código Penal establece que dicha conducta constituye un delito de acción privada, lo que implica que su persecución penal requiere la interposición de una querella formalmente presentada por la parte agraviada, y no puede ser iniciada de oficio por el Ministerio Público. En el presente caso, la denunciante refiere haber sido amenazada con la posible quema de su vivienda, sin que conste en autos la debida querella exigida por la norma penal, lo que impide la activación del proceso penal conforme a los requisitos de procedibilidad establecidos en la legislación vigente.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que para que las amenazas sean penalmente relevantes, estas deben revestir un carácter concreto, inminente y creíble, lo que en el presente caso no se evidencia con claridad, pues si bien la denunciante señala que el denunciado profirió amenazas en su contra, no se advierte que se haya materializado acción alguna tendente a ejecutar tales amenazas, lo que desvanece la tipicidad del hecho denunciado.
En lo que concierne al delito de daños genéricos, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, se sanciona a quien cause daños materiales en los bienes de otra persona de manera dolosa, salvo que el hecho configure un delito de mayor gravedad. En el presente caso, si bien la denunciante señala que el denunciado lanzó piedras a su vivienda, causando daños en el techo, ventanas y puertas, no consta la existencia de un informe pericial que acredite de manera objetiva la magnitud del daño ni la intencionalidad directa del denunciado de causar un perjuicio patrimonial a la denunciante, lo que genera un vacío probatorio que impide sustentar la pretensión punitiva del Estado.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos cometidos entre personas unidas por vínculos familiares o de convivencia, el procedimiento penal se encuentra condicionado a la interposición de la querella por parte de la víctima, salvo que se trate de delitos de acción pública de extrema gravedad. En este caso, no consta en autos la existencia de una querella formal y, además, se observa que la denunciante y el denunciado comparten un mismo entorno comunitario, lo que sugiere que los hechos narrados responden a un conflicto vecinal o de convivencia, para el cual el derecho penal no es la vía adecuada.
El derecho penal, como última ratio del ordenamiento jurídico, no debe ser utilizado para la resolución de disputas interpersonales sin relevancia penal, en especial cuando existen otras vías más idóneas para atender estas situaciones, como la mediación comunitaria, las instancias administrativas o los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho penal debe ser empleado con carácter excepcional, evitando su instrumentalización en casos donde existen otros mecanismos legales más eficaces (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, se observa la existencia de obstáculos legales que impiden la continuación de la acción penal, toda vez que el delito de amenazas es de acción privada y no se ha presentado la querella correspondiente, mientras que el delito de daños genéricos carece de los elementos probatorios que permitan su acreditación y, adicionalmente, se encuentra condicionado por la disposición del artículo 481 del COPP.
Por tanto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CELINA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ORLANDO QUINTERO VERA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA