REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002926
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-9890-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de agosto de 2018, por parte de EDUARDO JAVIER SANTIAGO HERNANDEZ en su condición de denunciante, en contra YUNIOR COMBITA, LEONEL COMBITA Y JHONNY COMBITA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 07 de septiembre de 2018, la Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JAVIER SANTIAGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 23.442.625, ante el Centro de Coordinación Policial Timotes, Oficina de Atención al Ciudadano.
El denunciante manifestó que en fecha 20 de agosto de 2018, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se encontraba dentro de un vehículo propiedad del ciudadano FRANK RIVAS, el cual era conducido por LEONARDO RIVAS, en el sector Pueblo Rosado, Timotes, municipio Miranda del estado Mérida. En ese momento, el conductor estacionó el vehículo para hablar con una persona, encontrándose frente a ellos los ciudadanos YUNIOR COMBITA, LEONEL COMBITA y JHONNY COMBITA, quienes al verlo dentro del automóvil, se le acercaron e intentaron obligarlo a bajar del mismo.
Ante esta situación, el denunciante aseguró las puertas y ventanas del vehículo, permaneciendo dentro del mismo, ya que los mencionados ciudadanos se encontraban consumiendo licor. Posteriormente, el ciudadano YUNIOR COMBITA sacó un cuchillo con la aparente intención de lesionarlo, por lo que el denunciante cerró la ventana del vehículo. Acto seguido, fue amenazado con que le causarían daño, motivo por el cual el conductor del vehículo arrancó de inmediato y se retiraron del lugar.
Adicionalmente, el denunciante refirió que aproximadamente un mes y medio antes, se había suscitado un altercado entre los ciudadanos YUNIOR COMBITA y RONALD AVENDAÑO, en el cual el primero habría cortado en el brazo izquierdo al segundo, hecho en el que el denunciante participó únicamente para socorrer a la víctima y trasladarla al hospital. Según sus declaraciones, a raíz de ese incidente, se han generado represalias en su contra.
Por último, indicó que durante el intento de obligarlo a descender del vehículo, el ciudadano LEONEL COMBITA le propinó un golpe con el puño en el cuello, lo que considera una agresión injustificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la situación denunciada no reviste carácter penal, en virtud de que los hechos planteados derivan de una disputa personal entre el denunciante y los ciudadanos mencionados, sin que se evidencie la concreción de un hecho punible que amerite la activación del ius puniendi del Estado.
El denunciante señala que, mientras se encontraba dentro de un vehículo estacionado en el sector Pueblo Rosado, Timotes, fue abordado por los ciudadanos YUNIOR COMBITA, LEONEL COMBITA y JHONNY COMBITA, quienes, al verlo dentro del vehículo, intentaron obligarlo a descender del mismo, y en ese contexto, el ciudadano YUNIOR COMBITA presuntamente sacó un cuchillo y le profirió amenazas. Sin embargo, del análisis de los hechos narrados, no se desprende una concreción efectiva de una conducta delictiva, pues no se materializó un daño real e inmediato sobre la integridad del denunciante.
Asimismo, el denunciante señala que LEONEL COMBITA le propinó un golpe con el puño en el cuello durante el intento de obligarlo a salir del vehículo, lo que podría interpretarse como una agresión aislada y carente de una afectación grave, razón por la cual no se configura un delito que amerite la intervención penal del Estado.
Por otra parte, el propio denunciante menciona que el conflicto se origina en un altercado previo entre YUNIOR COMBITA y RONALD AVENDAÑO, donde el primero habría herido al segundo en el brazo izquierdo, hecho en el que el denunciante participó únicamente como tercero auxiliando al herido. En este sentido, se advierte que el contexto del conflicto se inscribe dentro de una disputa personal previa, lo que refuerza la idea de que la situación denunciada se enmarca en un enfrentamiento entre particulares sin relevancia penal suficiente para activar un proceso judicial.
El derecho penal opera bajo el principio de mínima intervención, lo que implica que no puede ser utilizado como un mecanismo para resolver disputas interpersonales sin impacto jurídico significativo. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que el uso del derecho penal debe reservarse para la protección de bienes jurídicos esenciales, sin extender su aplicación a situaciones donde no exista un perjuicio real y efectivo (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023).
En virtud de lo expuesto, los hechos denunciados corresponden a un conflicto de carácter personal sin suficiente sustento para activar la acción penal, por lo que resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por EDUARDO JAVIER SANTIAGO HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUNIOR COMBITA, LEONEL COMBITA Y JHONNY COMBITA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA