REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001554

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-248006-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de julio de 2018, por parte de NELSON ENRIQUE TORRES PEÑA en su condición de denunciante, en contra DEIXI MARIA TORRES, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 17 de mayo del año 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada por los ciudadanos Carmen Zulay Araque Monsalve, Rubén Darío Monsalve Araque, Denys Miguel Monsalve Araque, Francisco Antonio Monsalve Araque, Sobeyda de las Mercedes Monsalve Araque, Manuel Honeides Monsalve Araque y Olcides Monsalve Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.107.909, 13.097.897, 10.719.643, 8.027.518, 8.009.056, 11.958.337 y 8.040.343, respectivamente, en contra de las ciudadanas Vilma Ramona Monsalve Araque y Niuska Evelyn Quintero Monsalve.

Los denunciantes refirieron que, desde hace varios años y en la actualidad, se han presentado diversas irregularidades en la vivienda donde reside su progenitora, Ana María del Carmen Araque de Monsalve, perteneciente a la Sucesión Monsalve, ubicada en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa N° 3-3, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida. Alegaron que sus hermanas Vilma Ramona Monsalve Araque y Niuska Evelyn Quintero Monsalve han asumido una actitud agresiva, irrespetuosa, con constantes amenazas, amedrentamientos y escándalos, lo que ha afectado la convivencia familiar y el bienestar de su madre, una persona de avanzada edad que actualmente se encuentra convaleciente y en un estado de salud delicado.

Asimismo, manifestaron que en reiteradas ocasiones han sido víctimas de agresiones verbales y amenazas de agresión física, particularmente su hermano Rubén Darío Monsalve Araque, quien habría sido atacado por las denunciadas. Indicaron que han denunciado estos hechos en varias oportunidades ante el Ministerio Público y la Prefectura de la parroquia Antonio Spinetti Dini, con la finalidad de alcanzar una solución pacífica, siendo infructuosos todos los intentos de mediación y conciliación debido a que las denunciadas han continuado con una actitud aún más agresiva e incontrolable.

Adicionalmente, mencionaron que ninguna de las denunciadas desempeña actividad laboral conocida y se dedican a la compra, venta y empeño de diversos objetos de dudosa procedencia. Igualmente, señalaron que Niuska Evelyn Quintero Monsalve se dedica al "bachaqueo" de productos.

Explicaron que en los últimos tres años la convivencia en el inmueble se ha tornado insostenible, ya que las denunciadas han presentado conductas violentas, escándalos y actitudes posesivas sobre la vivienda. Relataron que el 04 de abril de 2018, la ciudadana Niuska Evelyn Quintero Monsalve ingresó por la fuerza a una habitación del primer piso de la vivienda que se encontraba en estado de deterioro, la cual estaba destinada a ser reparada para su posterior ocupación por otro de los hermanos. Para ello, la denunciada empleó una porra, golpeando y causando daños a las instalaciones del inmueble, con la intención de apropiarse del espacio.

Asimismo, denunciaron que las denunciadas dejan la puerta principal de la vivienda abierta hasta altas horas de la noche y la madrugada, permitiendo el ingreso de personas ajenas a la familia, algunas de ellas con problemas de conducta y menores de edad.

Finalmente, debido a los constantes amedrentamientos, amenazas y ofensas en contra de su progenitora e intentos de agresión física contra algunos familiares, los denunciantes decidieron acudir ante esta Unidad Fiscal para solicitar una medida de protección y alejamiento en contra de las denunciadas, con la finalidad de preservar la paz, la armonía y la integridad física de su madre y del resto de la familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se advierte que la denuncia formulada versa sobre un conflicto entre particulares relativo a la remodelación y uso de un inmueble, así como a presuntas difamaciones proferidas por la ciudadana Deixi María Torres en perjuicio del denunciante Nelson Enrique Torres Peña. Ahora bien, del análisis de los elementos narrados, se desprende que la materia subyacente en la controversia corresponde al ámbito civil y administrativo, más que al penal, toda vez que lo alegado se relaciona con la permisología para la construcción, posibles afectaciones a la estructura del inmueble y la convivencia entre los copropietarios.

Por otra parte, la presunta difamación denunciada constituye un delito de acción privada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Penal, lo que implica que su enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada mediante la interposición de una querella ante los tribunales competentes, sin que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal de oficio en estos casos. En este sentido, al no haber sido interpuesta la querella correspondiente, se configura un obstáculo legal insuperable para la continuación de la acción penal, lo que hace procedente la desestimación de la denuncia en este aspecto.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por NELSON ENRIQUE TORRES PEÑA en contra de la ciudadana DEIXI MARIA TORRES de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA