REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002030

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-6824-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 24 de abril de 2018, por parte de LUCERY ELDIVIT ALTUVE ALTUVE en su condición de denunciante, en contra ISLENYS HERNANDEZ CASTAÑO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 21 de junio de 2018, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana LUCERY ELDIVIT ALTUVE ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.057, ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida.

La denunciante manifestó que en fecha 23 de abril de 2018, en horas del mediodía, la ciudadana ISLENYS HERNÁNDEZ CASTAÑO, acompañada de su esposo y de su madre, llegó a la casa de su tía VIDALIA ALTUVE en una actitud amenazante, vociferando que dañarían su carrera profesional y que, cuando la vieran, le lanzarían una moto encima. Además, expresó que si no ganaban un pleito, ella pagaría las consecuencias.

Ante estos hechos, la denunciante solicitó medidas para que estas personas se mantuvieran alejadas de ella y las hizo responsables de cualquier daño que pudiera sufrir.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2018, comparecieron ante el despacho prefectural los ciudadanos Lacruz Eldivit Altuve, Maribel Altuve Angulo, Vidalia Altuve Angulo, Islenys Johana Hernández Castaño, Jackeline Castaño Puentes y Edgar Alexander Salazar Dugarte, quienes dejaron constancia en un Acta de Compromiso de No Agresión, en la cual manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, comprometiéndose a respetarse mutuamente, a no agredirse ni molestarse, ni de hecho ni de palabra, ni por medio de terceras personas.

Finalmente, el Acta de Compromiso estableció que, en caso de incumplimiento, la situación sería remitida a instancias superiores correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se evidencia la imposibilidad de continuar con la acción penal, en virtud de que el delito de amenazas, previsto en el artículo 175 del Código Penal, es un delito de acción privada, lo que implica que su persecución se encuentra supeditada a la interposición de una querella formal por parte del agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana LUCERY ELDIVIT ALTUVE ALTUVE denunció que la ciudadana ISLENYS HERNÁNDEZ CASTAÑO, junto con su esposo y su madre, llegó a la vivienda de su tía en actitud amenazante, manifestándole que dañarían su carrera, que cuando la vieran le lanzarían una moto y que, en caso de perder un pleito, ella pagaría las consecuencias. Sin embargo, en fecha 25 de abril de 2018, las partes involucradas comparecieron ante la Prefectura del Poder Popular de la parroquia San Juan, suscribiendo un Acta de Compromiso de No Agresión, en la cual manifestaron su voluntad de respetarse mutuamente y abstenerse de cualquier agresión, verbal o física, de manera directa o por intermedio de terceros.

Si bien la conducta denunciada podría enmarcarse dentro del tipo penal de amenazas, conforme al artículo 175 del Código Penal, su persecución penal solo es posible mediante la presentación de una querella formal por parte del agraviado ante el tribunal competente. No consta en autos la existencia de dicha querella, sino únicamente una denuncia ante un órgano administrativo, lo que impide que el Ministerio Público pueda proceder de oficio en este caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 569 del 7 de diciembre de 2023, ha reiterado que cuando la ley exige la interposición de una querella como requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público carece de facultades para continuar con la investigación en ausencia de dicho requisito procesal. En consecuencia, la acción penal resulta jurídicamente inviable, en razón de la naturaleza privada del delito de amenazas.

Asimismo, se observa que las partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial a través de la Prefectura, suscribiendo un Acta de Compromiso de No Agresión, lo que refuerza la naturaleza conciliatoria del conflicto. La suscripción de dicho acuerdo denota la ausencia de una controversia penal que justifique la intervención del Ministerio Público, dado que el Estado no debe involucrarse en asuntos que han sido resueltos mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito de acción privada cuya persecución no ha sido instada mediante querella y que, además, ha sido objeto de un acuerdo conciliatorio entre las parte.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LUCERY ELDIVIT ALTUVE ALTUVE en contra de la ciudadana ISLENYS HERNANDEZ CASTAÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA