REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002471
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-7600-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 07 de julio de 2018, por parte de FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO en su condición de denunciante, en contra ANDRES ROJAS, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 12 de julio del año 2018, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Fanny Josefina Cuevas Valero, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.953, ante el Centro de Coordinación Policial de Ejido, Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida.
La denunciante manifestó que en fecha 06 de julio de 2017, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector San Miguel, vereda 9, casa N° 39, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, estado Mérida, cuando recibió una llamada telefónica del ciudadano Andrés Rojas, quien en el pasado había sido su vecino.
Durante la conversación, el mencionado ciudadano la acusó de haberse robado un mike mousse, a lo que ella respondió que podía acudir a su vivienda para verificarlo. Sin embargo, el ciudadano Andrés Rojas comenzó a insultarla con palabras obscenas.
Debido a esta situación, la denunciante expresó su temor de que el ciudadano Andrés Rojas la agreda físicamente, ya que, según sus afirmaciones, él ha cometido agresiones contra otras mujeres. Asimismo, manifestó que es la primera vez que se presenta este tipo de situación en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se observa que la denuncia formulada por la ciudadana Fanny Josefina Cuevas Valero se centra en una comunicación telefónica en la que el ciudadano Andrés Rojas la acusó de un supuesto hurto y posteriormente la insultó con palabras obscenas. Si bien la denunciante manifiesta temor de que el mencionado ciudadano pueda agredirla, no se evidencian en los hechos narrados elementos objetivos que permitan configurar la existencia de un ilícito penal de acción pública que amerite la intervención del Ministerio Público.
Las expresiones proferidas en el contexto de la conversación telefónica, aunque puedan resultar ofensivas o inapropiadas, no constituyen por sí mismas un delito tipificado en la legislación penal vigente, en tanto no se configuran elementos de violencia real o amenazas graves que revistan relevancia penal. En este sentido, la presunción de que el denunciado pueda en el futuro incurrir en una conducta agresiva no se fundamenta en hechos concretos, sino en una apreciación subjetiva de la denunciante.
Cabe destacar que, conforme al principio de intervención mínima del derecho penal, no todo conflicto interpersonal con contenido ofensivo o injurioso debe ser dirimido en la jurisdicción penal, pues existen otras vías de resolución, tales como las instancias de conciliación y mediación previstas en el ámbito administrativo o civil. En consecuencia, el Ministerio Público carece de fundamentos jurídicos para iniciar una investigación penal en este caso, por lo que procede la desestimación de la denuncia en virtud de la ausencia de elementos que configuren un hecho punible perseguible de oficio.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por FANNY JOSEFINA CUEVAS VALERO en contra de la ciudadana ANDRES ROJAS de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA