REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002505
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-8427-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 31 de julio de 2018, por parte de ISIDRO PEÑA FLORES en su condición de denunciante, en contra EDGAR ANTONIO UZCATEGUI, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 02 de agosto del año 2018, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano Isidro Peña Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.012, en la que manifestó que el ciudadano Edgar Antonio Uzcátegui, propietario de un local destinado a taller mecánico, ubicado en la Calle Industria, Pozo Hondo, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo insultó llamándolo "cochino", debido a que había colocado la basura envuelta en bolsas plásticas afuera de su vivienda con la finalidad de que el camión del aseo urbano la recogiera.
Señala el denunciante que el ciudadano Edgar Antonio Uzcátegui se presentó en su vivienda y comenzó a insultarlo, diciéndole que esa calle no era para colocar basura y que los vecinos debían procurar mantener limpia la zona. Asimismo, refiere que esta situación no es un hecho aislado, pues en otras oportunidades el denunciado lo había insultado previamente, debido a que el denunciante trabajaba con sonido móvil de campaña del PSUV, lo que, según afirma, molestaba al denunciado por el ruido generado al pasar frente a su taller mecánico.
Debido a esta situación, el ciudadano Isidro Peña Flores manifiesta que se encuentra en tratamiento médico y solicita que el ciudadano Edgar Antonio Uzcátegui cese las agresiones verbales en su contra, ya que requiere tranquilidad. Finalmente, solicita que el denunciado instale una canal de desagüe en el techo de su garaje, pues indica que el agua de lluvia que cae del taller afecta su terreno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se observa que la denuncia formulada por el ciudadano Isidro Peña Flores se fundamenta en una serie de conflictos vecinales derivados, por un lado, del manejo de residuos en la vía pública y, por otro, de diferencias ideológicas entre las partes. No obstante, los hechos descritos carecen de relevancia penal, en tanto que las expresiones proferidas por el ciudadano Edgar Antonio Uzcátegui no configuran, en principio, una conducta típica que encaje en los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal.
El derecho penal debe reservarse para la sanción de las conductas que lesionen de manera efectiva bienes jurídicos tutelados, y en el presente caso, lo narrado por el denunciante no excede el ámbito de un conflicto de convivencia entre particulares, el cual debe ser canalizado a través de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o en el marco del derecho civil o administrativo, en lo que respecta a la disposición de residuos y normativas de orden público.
Por otra parte, la presunta afectación derivada de la caída de agua desde el garaje del denunciado hacia el terreno del denunciante no constituye un hecho delictivo, sino que podría ser objeto de un reclamo en la jurisdicción civil, en virtud de la normativa aplicable a la propiedad y las servidumbres. En este sentido, se recomienda al denunciante que, de considerar que su derecho ha sido vulnerado, acuda a las instancias pertinentes para solicitar la corrección de las presuntas irregularidades.
En consecuencia, al no configurarse un hecho punible ni existir elementos que ameriten la intervención del Ministerio Público en el ejercicio del ius puniendi del Estado, procede la desestimación de la denuncia, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ISIDRO PEÑA FLORES en contra de la ciudadana EDGAR ANTONIO UZCATEGUI de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA