REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015004594
ASUNTO: LJ01X2018000027

AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de Captura por ORDEN DE APREHENSIÓN realizada en fecha 12 de febrero de 2025, en la cual el ciudadano NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.387.148, se puso a derecho por su propia cuenta, y una vez este jurisdiscente siendo autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal procedió a constituirse para realizar la respectiva audiencia, en la cual estuvo presente la Fiscalía Cuarta en representación de la Fiscalía Tercera del Público, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de abril del 2015, el entonces juez de este despacho Abg. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, emitió AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE IMPUTADOS, entre los cuales figuraba el ciudadano NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.387.148, en la cual el Ministerio Público Solicita su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de OMISION AL SOCORRO previsto y sancionado en el articulo 438 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano José reinaldo Moreno (Occiso), y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el articulo 254 ejusdem, en contra de la Administración de Justicia. El Ministerio Público sustento su solicitud en razón de los siguientes hechos:

“En fecha 18 de Enero de 2015, siendo las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE REINALDO MORENO MORENO (OCCISO) se encontraba en el Sector La Mucuy, El Guamal, Hacienda, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida. El occiso estaba en la vía pública comprando licor en compañía de los ciudadanos Alejandro Urbáez Tovar, Néstor Calzadilla, Alejandra León, Reinaldo León y Rubén Zambrano. De repente, sin mediar palabra, el ciudadano Alejandro Urbáez Tovar atacó con un machete en varias partes del cuerpo a JOSE REINALDO MORENO MORENO (OCCISO), quien posteriormente falleció en el Hospital Universitario de Los Andes. La causa de muerte fue determinada como COLAPSO CARDIO RESPIRATORIO EN RELACIÓN CON EDEMA, HEMORRAGIA PULMONAR POR EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ESCLAVAMIENTO AMIGDALAR EN CONTEXTO DE HERIDA CORTANTE PROFUNDA AL CUELLO COMPATIBLE CON ARMA BLANCA. Cabe destacar que los ciudadanos Néstor Calzadilla, Alejandra León, Reinaldo León y Rubén Zambrano, al percatarse de las lesiones que le causó Alejandro Urbáez Tovar al hoy occiso José Reinaldo Moreno, se retiraron del lugar sin prestarle ningún tipo de ayuda, a sabiendas de que se encontraba gravemente herido.”
Motivado a ello, desde la fecha indicada pesaba sobre el ciudadano NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ una ORDEN DE APREHENSION en el Sistema de Investigación e Información Policial, hasta que en fecha 12 de febrero de 2025 se presenta ante la presidenta del circuito, indicando que al ser funcionario de la tropa profesional activa del Ejercito Bolivariano de Venezuela, se percató de dicha situación legal motivado a que su superioridad requirió información ante las autoridades competentes con la finalidad de otorgarle un ascenso dentro de la jerarquía militar, una vez puesto en conocimiento por la presidencia del circuito se procedió a solicitar autorización respectiva para realizar la audiencia, dado que el mismo venia acompañado por el abogado Abg. José Gregorio Vázquez Falcon, quien manifestó ser asesor jurídico de la ZODI N° 22 Mérida, en razón de ello se procedió a realizar la misma.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez presentes en sala de audiencias se procedió a juramentar al ciudadano profesional del derecho Abg. José Gregorio Vázquez Falcon, Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.109.960 inpreabogado N° 110.615, luego de que el imputado NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ, manifestara su voluntad de ser asistido por el referido profesional del derecho, verificada a posterior la presencia de las partes se procedió a concederle el derecho de palabra al Abg. Luis Rangel Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien por el principio de Unidad Fiscal, procedió a representar a la Fiscalía Tercera, quien es el despacho fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando en la audiencia lo siguiente:

"buenas tardes esta representación solicita sea impuesto de la orden de aprehensión el ciudadano en tal sentido solicita que se ratifique la medida privativa de libertad en este sentido Se solicita sea fijada audiencia preliminar. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso a la los imputados NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ, sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les indico de manera clara que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y si deseaban guardar silencio de ninguna manera esto los perjudicaría, a su vez se les explico las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales se había emitido la Orden de Aprehensión en su contra, y se le informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba endilgando, se le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerlos ubicados para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la siguiente manera, NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.387.148, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido el 23/10/1986, de 38 años de edad, soltero, con grado de instrucción de tercer año de bachillerato. De profesión u oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de Adaira del Valle Gonzales Mejías (madre) y Fran Reinaldo Calzadilla Urbáez (padre). Su dirección de domicilio es El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Zona Industrial, Barrio 19 de Febrero, Casa sin número, Color blanca. Su número de teléfono personal es 0416-479.1329 y el de su novia, Yalimar del Valle Gómez Molina, es 0426-768.2758. Su correo electrónico es calzadillanestor7@gmail.com. Ante la interrogante sobre si quería declarar el mismo manifestó que si deseaba hacerlo indicando al tribunal lo siguiente:
“Ese día estábamos en una celebración. Yo me embriagué y me quedé dormido. Me dicen 'vamos a comprar una botella' y yo bajo con ellos. Me dice Leonardo Alarcón que diéramos una vuelta por el pueblo. Todos se montaron y yo seguí con ellos. Yo digo que no me está gustando la cosa porque el hoy occiso empieza a ofenderme y yo digo que me lleven para mi casa, que no quiero problemas. Cuando de repente llega con la bebida, lo veo y él cae muerto, y yo salgo corriendo."

Posterior a las preguntas realizadas por las partes se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. José Gregorio Vázquez Falcon quien indico:

"De verdad que con Ia mejor de las intenciones mi defendido dice que nunca lo notificaron por ende no sabía, horita es que, en su ascenso, por investigaciones vemos las causas pendientes y él se entera que es solicitado por eso toma la decisión de presentarse para colaborar con el estado esclarecer los y hechos' es todo”


Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a dictar su decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar como conforme a derecho corresponde.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a derecho este tribunal impuso al ciudadano de la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre su persona desde 30 de abril del 2015, por considerar que la misma se encontraba a derecho, y tomo en cuenta que el mismo se presento de forma voluntaria ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de solventar su situación de la cual recientemente se había enterado debido a las funciones que cumple dentro del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al imponerse de la misma este tribunal le indico las razones por las cuales estaba siendo solicitado y lo que correspondía conforme a derecho dentro del proceso penal que afronta, es decir que el requerimiento acordado en la oportunidad legal correspondiente cumplió su efecto primordial, que no es otro que, traer al proceso a señalado por el Ministerio Público como posible autor en un hecho punible.

En la audiencia correspondiente, el Ministerio Público solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad previamente decretada por el Juez de Control. Sin embargo, este tribunal considera que dicha solicitud resulta desproporcionada en relación con la naturaleza del delito imputado al ciudadano en cuestión. Desde el momento de la formulación de cargos, la propia Fiscalía ha delimitado la acusación a los delitos de omisión de socorro y encubrimiento sin acuerdo previo, siendo este último sancionado con una pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Penal.

En virtud de lo anterior, esta judicatura estima que la solicitud del Ministerio Público excede los límites previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan los supuestos en los que procede la privación preventiva de libertad, particularmente en lo concerniente al peligro de fuga y el riesgo de obstaculización de la justicia. Específicamente, para que dicha medida sea procedente, el imputado debe carecer de arraigo en el país o de una residencia fija en el territorio nacional, circunstancias que en este caso no se verifican.

El ciudadano imputado ha acreditado ante este tribunal un domicilio permanente dentro del territorio nacional y ha comparecido voluntariamente para ponerse a derecho en el proceso penal que se sigue en su contra. Asimismo, se ha determinado que pertenece a una institución castrense y cuenta con la asistencia de un abogado o asesor jurídico de la ZODI N° 22, quien ha asumido su representación en el presente procedimiento.

En atención a lo expuesto y conforme a los principios de legalidad y proporcionalidad, se considera que la medida cautelar idónea para garantizar la prosecución del proceso no es la privación preventiva de libertad, sino la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la contemplada en el artículo 242, numeral 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida consiste en la obligación del imputado de comparecer ante el tribunal y el órgano fiscal cuantas veces sea requerido para la continuación de los actos procesales.

El principio de non bis in idem, piedra angular del derecho penal, impide que un mismo hecho pueda ser sancionado simultáneamente bajo dos tipos penales distintos cuando se trata de una única conducta que responde a un solo contexto fáctico. En el presente caso, se advierte una contradicción manifiesta entre las calificaciones jurídicas esgrimidas por el Ministerio Público, en tanto se atribuye al ciudadano imputado la comisión simultánea de los delitos de omisión de socorro (artículo 438 del Código Penal) y encubrimiento sin acuerdo previo (artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal), ambos derivados de una misma conducta y en relación con el mismo hecho.

El delito de omisión de socorro castiga la inacción de una persona que, teniendo la posibilidad de prestar auxilio a quien se encuentra herido o en situación de peligro, no lo hace ni da aviso inmediato a las autoridades. Por su parte, el delito de encubrimiento sin acuerdo previo sanciona a quien, sin haber participado en la ejecución del delito, actúa posteriormente con la finalidad de ocultarlo, favorecer su impunidad o asegurar el provecho del autor.

La incompatibilidad entre ambos tipos penales radica en que la omisión de socorro reprime la falta de auxilio inmediato, mientras que el encubrimiento sanciona una intervención posterior al delito con la finalidad de obstaculizar la acción de la justicia. En este sentido, es jurídicamente inviable sostener que un mismo sujeto ha incurrido simultáneamente en ambas infracciones, pues ello supondría que su conducta es, a la vez, un acto de omisión de auxilio y una acción de ocultamiento del delito, lo cual resulta contradictorio.

Para que pueda configurarse el encubrimiento sin acuerdo previo, es necesario que el sujeto activo haya desplegado una conducta dirigida a dificultar la investigación o la captura del autor del delito. En cambio, para que se configure la omisión de socorro, basta con que se haya omitido la asistencia inmediata a la víctima. No obstante, en el presente caso, se pretende aplicar ambas figuras a un mismo hecho, lo que resulta incongruente desde el punto de vista dogmático.

En consecuencia, corresponde decretar el sobreseimiento del delito de omisión de socorro, en virtud de su manifiesta incompatibilidad con la calificación de encubrimiento sin acuerdo previo, ya que no es posible que un mismo sujeto, en relación con un mismo hecho, sea simultáneamente sancionado por la omisión de prestar auxilio y, a la vez, por haber ejecutado actos activos de ocultamiento del delito. La subsunción jurídica del caso impone la prevalencia del tipo penal más gravoso, en este caso, el encubrimiento sin acuerdo previo, debiendo por tanto excluirse la concurrencia del delito de omisión de socorro por ser incompatible con la conducta que se le atribuye al imputado.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al ciudadano NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.387.148 de la ORDEN DE APREHENSION dictada por este tribunal en fecha 30 de abril del 2015, por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en contra de la Administración de Justicia, este tribunal se aparta de la precalificación del delito de OMISION AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano José reinaldo Moreno (Occiso) y en consecuencia decreta la DESESTIMACION del mismo y su SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto el hecho no puede atribuírsele a la persona imputada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación con mantener la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano NESTOR REINALDO CALZADILLA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.387.148 de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9°, consistente en atender los llamados del Tribunal y del Ministerio Público cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena remitir el cuaderno separado signado con el número LJ01X2018000027 a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que termine con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION decretada en fecha 30 de abril del 2015, y en consecuencia oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial a los fines de informar sobre la presente decisión. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Agréguese al Expediente. -




ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA