REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023000054
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto al escrito suscrito por el ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.621.757 en su condición de solicitante en el presente asunto, presentado en esta sede judicial, en fecha 06 de febrero de 2025, donde realiza la solicitud de entrega material plena del Vehículo clase tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo DR650, placa AI6D07A, serial de carrocería 81ADE7H25CM000444, serial de motor P409156181, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO.
Dejando constancia que el mismo tiene bajo guarda y custodia dicho vehículo automotor, por decisión de este mismo tribunal por decisión de fecha 26 de Julio de 2024, vistos los argumentos del entonces jurisdiscente califico al ciudadano ut supra identificado como poseedor de buena fe, por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales pasa a complementar dicho pronunciamiento para sustentar la decisión en torno a la solicitud planteada por el ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO en los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente solicitud, es necesario tomar en cuenta el acta de investigación penal de fecha 05 de agosto del año 2022 en donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, realizan un procedimiento en el cual detienen el vehículo que dejaron plasmado en dicha acta con las siguientes características clase MOTO, marca SUSUKI, modelo DR650, color AZUL, Sin Placas. Alegaron los funcionarios actuantes que los seriales de dicho vehículo presentaban irregularidades por encontrarse falsos aquellos que se encuentran dispuestos en la carrocería, por lo cual pidieron al ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO que los acompañaran a la sede policial y procederían a trasladar el vehículo con la finalidad de someter el mismo a las experticias, entre las que destacan un Dictamen Pericial N° 9700-0466-150-22.-, en el cual indican que los seriales del vehículo en cuestión son falsos, y que el vehículo NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 338 de fecha 18 de Julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual indica:
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que, sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha advertido la gravedad de procedimientos como este. Según la referida sentencia, es una práctica usual que cuerpos policiales, la Guardia Nacional o fiscales retengan vehículos sin mediar denuncia alguna, bajo el pretexto de averiguaciones. Este tipo de actuaciones pueden prestarse para la realización de cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de los vehículos retenidos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o la Fiscalía, la Sala Constitucional ha señalado que, en casos en los que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo debido a la alteración de seriales o la falta de documentos legítimos de propiedad, debe aplicarse el principio general contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Este precepto establece que, en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a lo dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o, en su caso, del Juez de Control, así como la adopción de un criterio restrictivo en estos procedimientos, vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un proceso debido. Ambos derechos forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, resulta evidentemente claro que el procedimiento mediante el cual fue retenido el vehículo supraindicado vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este hecho se torna aún más grave al considerar que sobre dicho vehículo no pesaba ninguna denuncia ni se puso en manifiesto la situación del ciudadano afectado.
En este sentido, se debe resaltar que el ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO no ha sido calificado como un poseedor de mala fe, mas al contrario fue calificado por el otrora jurisdiscente de este tribunal como poseedor de buena fe en base a las jurisprudencia de la sala constitucional ya citada anteriormente, pero considera actualmente que lo ajustado a derecho era restituir plenamente la posesión de dicho vehículo pues para el momento de su retención no existía requisitoria alguna del mismo, por lo que resultaba inviable retener el mismo, y mucho menos sin levantar la correspondiente cadena de custodia, situación está que debió ser advertida por él director de la investigación penal.
Ahora bien, esta grave violación al derecho de propiedad del ciudadano investigado en el presente proceso pone en evidencia la necesidad de restituir los derechos que le han sido infringidos. En consecuencia, se ordena la devolución plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo automotor que el afectado detentaba al momento de su retención por parte de los funcionarios actuantes, y corresponder al Ministerio Público, encausar la presente investigación y dictar un acto conclusivo, de esta manera restituir el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente caso.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA del Vehículo tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo DR650, placa AI6D07A, serial de carrocería 81ADE7H25CM000444, serial de motor P409156181, color AZUL, tipo PASEO, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, al ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.621.757, por ende se ordena la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo in comento al ciudadano EDGAR NEUMAR PEÑA AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.621.757, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Público a remitir copia certificada del presente asunto a la oficina de actuación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, a los fines de aperturar investigación administrativa en contra de los funcionarios actuantes visto el procedimiento desproporcional y anticonstitucional llevado a cabo por estos. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA