REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000118

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 19 de febrero de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la persona del Abg. Miguel Gómez, presentó al ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número, V-27.668.426, natural de Estanques Estado Mérida, nacido en fecha, 09/12/2000, edad: 25 años, estado civil: soltero, Grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Zuleima Rojas (V) y de Ricardo Márquez (F), domiciliado en: Mérida Parroquia Estanques Municipio Sucre, quebrada del oro Casa sin Numero color naranja, Teléfono: 0416-012.98.18. (HERMANA Yusmeisi Marquez) Correo Electrónico: no posee. No tuvo covid, No posee vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT, No Pertenece a alguna Etnia Indígena ni Afrodescendiente; por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA


Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se pueden establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de la ciudadana YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número, V- 27.668.426; el Inspector Salazar relató que, siendo aproximadamente las 13:50 horas del lunes 17 de febrero del año en curso, se conformó una comisión policial bajo su mando, integrada por los Oficiales (CPNB) Palma Rafael, Quiñones Leonardo, Araque Junior, Rondón José, Montiel Isaac, González José y Durán Carlos, quienes se desplazaban a bordo de cuatro unidades motorizadas con dirección a la parroquia Tovar, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida. El objetivo del operativo era la realización de un dispositivo de seguridad ciudadana para contrarrestar las incidencias delictivas relacionadas con grupos irregulares dedicados a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, enmarcados dentro del Vértice N° 29 de la Gran Misión Cuadrantes de Paz.

Luego de un extenso patrullaje en el sector Bicentenario, los funcionarios avistaron a un ciudadano que vestía una franela de color negro, un pantalón jeans azul y sandalias plásticas, quien transitaba a pie por un camino de tierra sin pavimentar. Se observó que el sujeto portaba un bolso tipo morral en su espalda y, al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa y evasiva, emprendiendo veloz huida con el evidente propósito de eludir a la comisión. En ese momento, el Oficial (CPNB) González José procedió a darle la voz de alto, la cual fue desoída por el ciudadano, quien ingresó rápidamente en una zona boscosa adyacente.

Ante tal circunstancia, el Inspector Salazar Dimaykol ordenó a los oficiales Quiñones Leonardo, Araque Junior y Montiel Isaac realizar un despliegue táctico preventivo, logrando interceptar al sujeto y asegurar el sitio. Paralelamente, el Oficial Palma Rafael efectuó un recorrido por los alrededores con la finalidad de ubicar testigos presenciales de la actuación policial, logrando contactar con el ciudadano Pedro Molina, cuyos datos de identificación y domicilio quedaron registrados en actas separadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 55 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En presencia del testigo, el Oficial Quiñones Leonardo preguntó al ciudadano interceptado si poseía algún objeto de interés criminalístico, a lo que respondió verbalmente que no. No obstante, se procedió a realizar una inspección corporal, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar elementos incriminatorios adheridos a su cuerpo. Acto seguido, se efectuó la inspección del bolso que portaba, hallándose e incautándose las siguientes evidencias:

Un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de tonalidad pardo-verdosa, presuntamente marihuana, con un peso aproximado de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos. Una bolsa de material sintético de color azul. Un bolso tipo morral elaborado en material textil de color negro con franjas rojas.

Ante estos hallazgos, se informó al ciudadano el motivo de su aprehensión en flagrancia, en virtud de estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. En su descargo, el sujeto manifestó de manera espontánea que la sustancia incautada no le pertenecía, expresando textualmente: "Eso no es mío, mano, yo le trabajo a una señora catira que se llama Yudith, yo solo trabajo por mi vicio."

Siendo las 18:00 horas, el Oficial (CPNB) Montiel Isaac procedió a leerle sus derechos constitucionales, conforme al artículo 49 de la Constitución y al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, la comisión policial trasladó al detenido a la sede de la División Contra Drogas, ubicada en la zona industrial de El Vigía, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias.

En el despacho policial, se realizó la plena identificación del ciudadano aprehendido, resultando ser Yoel Ricardo Márquez Rojas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.668.426 (indocumentado), de 25 años de edad (nacido el 09/12/2000), de estado civil soltero y con las siguientes características fisionómicas: tez trigueña, estatura aproximada de 1.65 metros, contextura delgada, ojos de color negro, un tatuaje en el lado izquierdo del pecho con la figura del rostro de un payaso, un tatuaje en la mano izquierda con la letra "D" y perforaciones en ambas orejas. Al momento de la aprehensión, vestía una franela negra con una figura cuadrada y letras alusivas a la marca "BOSS", un pantalón azul y un par de sandalias plásticas de color rosado. El ciudadano se encontraba residenciado en el sector Quebrada del Oro, calle principal, parroquia Estanques, municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida.

Se procedió a verificar su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), siendo informado por la operadora de guardia, Oficial (CPNB) Génesis Martínez, que dicho ciudadano no presentaba registros policiales ni solicitudes en el sistema.

Siendo las 20:26 horas, el Inspector Salazar Dimaykol informó vía telefónica al Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, Abogada Zulimary Rojas, quien ordenó continuar con las diligencias pertinentes. Asimismo, se notificó a la superioridad de la División Contra Drogas, asignándosele al procedimiento el número de nomenclatura CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000015-2024.

Finalmente, las evidencias fueron resguardadas en el Departamento de Evidencias Físicas de la División de Investigaciones Penales (DIP), bajo los siguientes números de cadena de custodia: Droga: 0635-2025, Bolso: 0636-2025, Bolsa: 0637-2025 y Toxicológico: 0275-2025


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número, V-27.668.426 con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 17/02/2025 suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) SALAZAR DIMAYKOL, OFICIAL (CPNB) PALMA RAFAEL, OFICIAL (CPNB) QUIÑONES LEONARDO, OFICIAL (CPNB) ARAQUE JUNIOR, OFICIAL (CPNB) RONDÓN JOSÉ, OFICIAL (CPNB) MONTIEL ISAAC, OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ JOSÉ, OFICIAL (CPNB) DURÁN CARLOS, OFICIAL (CPNB) MARTÍNEZ GÉNESIS, adscritos a la División Contra las Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/01/2025, rendida por el ciudadano PEDRO MOLINA, a funcionarios adscritos a la División Contra las Drogas, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0306-2025, de fecha 18/02/2025 suscrita por la DRA. JOHANA RUIZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la valoración del imputado de marras.

4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 057, de fecha 18/02/2025, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.

5. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO 356-1428-058-25, de fecha 18/02/2025, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, en la misma se dejó constancia que en el presente caso estamos en presencia de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/02/2025, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CESAR PERNIA y DETECTIVE AGREGADO FERNANDO CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.

7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0049, de fecha de fecha 18/02/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.

DE LAS SOLICITUDES

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público Abg. Miguel Gómez, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS., por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito la privación judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5-Solicito la destrucción de la droga incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal”

De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada

El defensor público N° 03 Abg. Yorman Gutiérrez, entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente: “buenas tardes en aras de garantizar el derecho a la defensa, por ser esta una etapa insipiente me reservo solicitar elementos de convicciones, el Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad que esta defensa considera desproporcional ya que existen reiteradas jurisprudencia que determinan que mi defendido puede ser beneficiado con una medida menos gravosa con la finalidad de que el ciudadano se someta al proceso, es importante mencionar que no existe ningún agravante que compile los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes, es de bajo recursos y carece de los medios económicos para huir del país o interferir en el desarrollo del proceso, por otra parte se acredita que el testigo no tiene afinidad con mi defendido para que logre ser coaccionado o manipulado por mi defendido, por todo lo expuesto solicito una medida cautelar conforme a las del articulo 242 numeral 3 y si bien lo desea el tribunal la del numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En el caso concreto bajo análisis, se desprende de los hechos fácticos que el ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS fue sorprendido en actitud sospechosa, reaccionando de manera evasiva y emprendiendo una veloz huida al notar la presencia policial. Dicha conducta, lejos de constituir un comportamiento neutro o carente de significación jurídica, despierta fundadas sospechas en los funcionarios actuantes, quienes, en el ejercicio de sus funciones preventivas, procedieron a perseguir al sospechoso, logrando su intercepción en una zona boscosa adyacente al lugar de avistamiento inicial.

Tal circunstancia se enmarca dentro de las disposiciones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que se considerará flagrante el delito cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial tras haber sido sorprendido en circunstancias que generen una presunción razonable de su vinculación con un hecho punible. En el presente caso, el intento de evasión del imputado, aunado al hallazgo de sustancias estupefacientes y otros objetos de interés criminalístico dentro del bolso que portaba, configuran un nexo inmediato y directo entre su conducta y la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.

La inmediatez temporal y espacial entre el avistamiento inicial del ciudadano, su persecución y posterior aprehensión, refuerzan la legalidad del procedimiento. Como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la flagrancia no se limita a la mera observación directa de la ejecución del delito, sino que también comprende aquellas situaciones en las que existen elementos objetivos que permitan inferir la autoría del hecho punible de manera inmediata. En este sentido, la conducta del imputado, sumada al hallazgo de la presunta sustancia ilícita en su posesión y su intento de eludir la acción policial, constituyen indicios suficientes que acreditan la flagrancia, conforme a la doctrina jurisprudencial que desarrolla este concepto en la legislación penal venezolana.

Cabe destacar que la actuación de los funcionarios policiales se ajustó a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, al proceder con la aprehensión del ciudadano en un contexto donde su conducta generaba una presunción vehemente de que se encontraba cometiendo un delito o acababa de cometerlo. De esta manera, se evidencia que el procedimiento no fue arbitrario ni carente de fundamento, sino que responde a la necesidad de impedir la consumación del hecho delictivo y garantizar la eficacia de la persecución penal.

Así las cosas, al analizar los hechos concretos a la luz del marco normativo previamente expuesto, este juzgador concluye que se cumplen los requisitos para la aprehensión en situación de flagrancia, toda vez que el ciudadano Yoel Ricardo Márquez Rojas fue sorprendido en actitud sospechosa, intentó huir del lugar y fue encontrado en posesión de presunta sustancia estupefaciente, lo que justifica plenamente la aplicación de esta figura excepcional. En virtud de lo anterior, se declara con lugar la legalidad del procedimiento de aprehensión, en estricta consonancia con los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE


En el presente caso, este Tribunal considera ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al subsumir los hechos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Dicho artículo establece que incurre en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien, sin autorización legítima, posea, transporte, almacene, distribuya o comercialice sustancias estupefacientes o psicotrópicas, correspondiendo la calificación en su modalidad de ocultamiento en menor cuantía cuando la cantidad incautada no excede de dos kilogramos, conforme a los criterios objetivos que fija la norma. En este caso, se evidencia que el ciudadano Yoel Ricardo Márquez Rojas fue aprehendido en posesión de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos de presunta marihuana, contenida en un envoltorio tipo panela dentro del bolso que portaba, que posteriormente luego de la experticia se corroboro que eran CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Desde el punto de vista dogmático, el tráfico ilícito de drogas es un delito de peligro abstracto, pues la sola tenencia ilegítima de la sustancia, sin necesidad de que se acredite su destino final, constituye una amenaza al orden público y la salud colectiva. En este sentido, la conducta atribuida al imputado se subsume plenamente en la hipótesis típica, pues se verifica la posesión no autorizada de la sustancia, su ocultamiento en un bolso personal, y la cantidad incautada se encuentra dentro de los parámetros que configuran la menor cuantía, todo lo cual justifica la precalificación formulada por el Ministerio Público.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la modalidad de ocultamiento se configura cuando la sustancia es transportada o almacenada de manera discreta o encubierta, con la finalidad de evadir los controles de la autoridad. En el presente caso, el imputado portaba la sustancia dentro de su bolso personal, lo que revela una intención clara de mantenerla fuera del alcance de terceros y de las autoridades policiales, conducta que encuadra perfectamente dentro de la modalidad de ocultamiento establecida en la norma.

Por otro lado, la cantidad incautada, no excede los límites establecidos para el consumo personal, lo que descarta la posibilidad de que el hecho sea encuadrado dentro de las disposiciones referidas a la posesión para el consumo, previstas en la propia Ley Orgánica de Drogas. La legislación venezolana, siguiendo los principios de diferenciación y proporcionalidad en la sanción penal, ha previsto la categoría de menor cuantía precisamente para situaciones como la presente, en las que se evidencia un ocultamiento con fines ilícitos, pero sin que la cantidad poseída alcance los umbrales de tráfico en gran escala.

De lo anterior se desprende que la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público es correcta, toda vez que los elementos objetivos del tipo penal de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento han sido plenamente satisfechos en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal acoge y declara ajustada a derecho dicha calificación, procediendo conforme a las disposiciones normativas aplicables.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
En virtud de los elementos analizados y la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yoel Ricardo Márquez Rojas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
El artículo 236 del COPP establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente caso, se verifica la concurrencia de estos requisitos:
Existencia de un hecho punible: El delito imputado, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en menor cuantía, está sancionado con pena privativa de libertad, y no existe indicio de prescripción de la acción penal.
Fundados elementos de convicción: La aprehensión en flagrancia del imputado, en posesión de quinientos cuarenta y cinco (545) gramos de presunta marihuana, constituye un indicio claro de su participación en el hecho delictivo, que posteriormente luego de la experticia se corroboro que eran CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización: El intento de evasión por parte del imputado al notar la presencia policial, así como la necesidad de profundizar en la investigación para determinar posibles conexiones con redes de narcotráfico, generan una presunción razonable de que su libertad podría comprometer la búsqueda de la verdad y la eficacia del proceso penal.
El artículo 237 del COPP detalla los criterios para evaluar el peligro de fuga, considerando factores como la naturaleza del delito, la pena probable, los antecedentes del imputado, su arraigo en el país y su comportamiento durante el proceso. En este sentido, la gravedad del delito imputado y la conducta evasiva del ciudadano Márquez Rojas refuerzan la presunción de riesgo de fuga.
Por su parte, el artículo 238 del COPP se refiere al peligro de obstaculización de la investigación, señalando que se considerará especialmente la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, influir en coimputados, víctimas o testigos, o inducir a otros a realizar tales comportamientos. Dada la modalidad de ocultamiento de la sustancia y la posibilidad de que el imputado esté vinculado a una estructura delictiva mayor, existe un riesgo tangible de que, en libertad, pueda interferir en la recolección de evidencias o en la identificación de otros involucrados.
Si bien la defensa sustenta su solicitud en la jurisprudencia vinculante contenida en la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reconoce la posibilidad de otorgar fórmulas alternativas al proceso y a la ejecución de la pena para imputados en casos de tráfico ilícito de drogas en menor cuantía, es menester aclarar que dicha jurisprudencia no establece un derecho absoluto a la concesión de tales beneficios, sino que deja a discrecionalidad del juzgador la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de determinar la pertinencia o no de su aplicación.

En el presente caso, la negativa a conceder una medida sustitutiva a la privación de libertad encuentra sustento en la forma y condiciones en las que fue hallada la sustancia estupefaciente, lo que amerita una investigación profunda por parte del Ministerio Público a los fines de determinar si existen conexiones con una red de distribución de drogas de mayor escala. No se trata de una simple tenencia individual para el consumo personal, sino de una posesión oculta dentro de un bolso personal, lo que se configura dentro de la modalidad de ocultamiento, tal como lo prevé el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El criterio vinculante de la referida sentencia de la Sala Constitucional no exonera ni minimiza la responsabilidad penal del imputado, sino que establece una potestad discrecional del tribunal para evaluar la procedencia de fórmulas alternativas, siempre que ello no comprometa la investigación ni ponga en riesgo el éxito del proceso. En este sentido, este juzgador considera que la concesión de una medida cautelar sustitutiva comprometería la eficacia de las indagaciones que deben realizarse para determinar si el imputado actúa dentro de una estructura delictiva organizada o si se trata de un hecho aislado, lo cual es esencial para la determinación de su responsabilidad penal y la de otros posibles involucrados.
Asimismo, la posibilidad de que el imputado tenga conexiones con una red de tráfico ilícito de drogas no puede ser descartada a priori, máxime cuando se ha evidenciado un intento de evasión de la autoridad, lo que revela una actitud de obstaculización al proceso penal. La Sala Constitucional ha reiterado que las fórmulas alternativas no pueden ser aplicadas automáticamente, sino que deben analizarse en función de las particularidades del caso y del impacto que su concesión podría tener sobre la correcta administración de justicia y la protección del orden público.
En consecuencia, este Tribunal deniega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando que el imputado permanezca bajo custodia, a fin de garantizar el desarrollo de la investigación y evitar cualquier riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal. En este sentido, se insta al Ministerio Público a profundizar en las diligencias necesarias para determinar si existen elementos que permitan establecer la existencia de una red de narcotráfico vinculada al presente hecho.
Se deja expresa constancia de que la revisión de la situación jurídica del imputado podrá ser considerada en fases subsiguientes del proceso, siempre que concurran elementos objetivos que permitan valorar la pertinencia de aplicar una medida menos gravosa sin que ello afecte el desarrollo de la investigación y la correcta administración de justicia.

DEL PROCEDIMIENTO

El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo la importancia de garantizar una investigación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso. Los delitos relacionados con el narcotráfico presentan una complejidad inherente debido a su naturaleza organizada, transnacional y a las múltiples facetas que pueden involucrar, como la identificación de redes de distribución, fuentes de suministro y posibles vínculos con estructuras delictivas mayores. Por ello, resulta fundamental que el Ministerio Público disponga del tiempo estipulado en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para culminar una investigación que no solo permita esclarecer los hechos, sino también reunir elementos probatorios sólidos que sustenten un acto conclusivo ajustado a derecho.

La búsqueda de la verdad en este tipo de casos requiere un abordaje minucioso y técnico, ya que no solo se trata de establecer la comisión del delito, sino de desentrañar posibles conexiones con actividades delictivas más amplias, asegurando así la correcta aplicación de la justicia. Este enfoque también responde al interés superior de la sociedad de prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas, cuyas repercusiones trascienden a nivel social y económico. Por tanto, el tiempo otorgado al Ministerio Público para proseguir con la investigación es un instrumento imprescindible para garantizar que las decisiones que surjan del proceso penal estén plenamente fundamentadas en pruebas que reflejen la realidad de los hechos.

DE LA INCAUTACION DE LOS ACTIVOS, DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y AUTORIZACION DE EXTRACCION DE CONTENIDO

En atención a la solicitud presentada por el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal procede a su análisis conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Dicha disposición faculta al juez para ordenar la destrucción de sustancias ilícitas cuando se presuma que las mismas no revisten interés criminalístico para la investigación en curso.

En el presente caso, considerando que el Ministerio Público ha manifestado que la sustancia incautada no es necesaria para la continuidad de la investigación, se infiere que su conservación carece de utilidad probatoria adicional. Además, la política de Estado en materia antidrogas enfatiza la pronta destrucción de estas sustancias, debido a los riesgos que su almacenamiento prolongado implica tanto desde el punto de vista sanitario como procesal. El mantenimiento de drogas en depósitos oficiales puede generar problemas de salud pública y seguridad, así como posibles vulneraciones a la cadena de custodia y a la integridad de la evidencia.

Por lo tanto, este Tribunal acuerda la destrucción inmediata de la sustancia estupefaciente incautada, en estricto cumplimiento de las normativas legales vigentes y en consonancia con las directrices establecidas por las autoridades competentes en la materia.



DECISIÓN


Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número, V-27.668.426 ampliamente identificado ut supra, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna. SEGUNDO: El Tribunal se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, supuestamente cometido por el ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS en contra del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal en contra del ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario Región los Andes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la defensa pública. QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de custodia en el organismo policial actuante. Se deja Constancia que la presente decisión se emitió dentro del lapso de ley correspondiente por lo que se considera que todas las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA