REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000027

AUTO ACORDANDO CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava de la Jurisdicción Penal del Estado Mérida, Abg. Yirky Claribeth Balza, mediante el cual expone que, en fecha 21 de febrero del presente año, procedió a consignar ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una solicitud de diligencias de investigación, en ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 127, numeral 5, en concordancia con los artículos 223 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dentro del marco de la oportunidad legal correspondiente, a favor de la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.216. No obstante, al momento de presentar dicho escrito ante el despacho fiscal, un funcionario adscrito a esa dependencia condicionó su recepción a la consignación de una copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona a entrevistar, requisitos que fueron exigidos mediante nota manuscrita en la parte posterior del escrito presentado, señalándose el nombre de Alexis Espinoza. Tal exigencia impidió que la Defensora Pública pudiera formalizar su solicitud de diligencias de investigación, lo que genera una afectación al ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando se encuentra próxima la fecha límite para el lapso preclusivo de cuarenta y cinco (45) días, conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP, término en el cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo correspondiente. En virtud de la negativa del despacho fiscal a recibir el escrito y ante la inminente consumación de un eventual estado de indefensión, la defensa ha acudido ante esta sede judicial solicitando el ejercicio del control judicial sobre las actuaciones de la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, procede este Tribunal a motivar su decisión en razón de los hechos y el derecho aplicable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio cardinal del proceso penal es la garantía del debido proceso (debido proceso adjetivo y sustantivo) como manifestación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). En este sentido, el artículo 26 establece que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos innecesarios y sin obstáculos que impidan su ejercicio. Asimismo, el artículo 49 de la CRBV consagra el derecho a la defensa, el cual debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso penal.

Ahora bien, el artículo 127, numeral 5, en concordancia con los artículos 223 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), otorgan a la defensa el derecho de solicitar diligencias de investigación, con la finalidad de obtener elementos probatorios que permitan esclarecer la verdad de los hechos objeto del proceso. Dicho derecho se enmarca en el principio de igualdad de armas, de modo que la defensa pueda ejercer su labor en igualdad de condiciones frente al ius puniendi del Estado, representado por el Ministerio Público.

En el caso de autos, esta sede judicial observa que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, lejos de garantizar la materialización del derecho a la defensa, ha erigido un obstáculo injustificado al negar la recepción del escrito de solicitud de diligencias de investigación, bajo el pretexto de que la misma debe estar acompañada de documentos que no están contemplados como requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, tales como la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de una testigo, condicionando así la admisión de la petición a un requisito que no se desprende de disposición legal alguna.

Tal actuación constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales de la defensa, pues ningún precepto del COPP ni de la normativa vigente establece como exigencia la consignación de un documento tributario para solicitar una diligencia de investigación. De esta forma, el Ministerio Público ha impuesto formalismos espurios, contrarios a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, desnaturalizando su deber de promover la búsqueda de la verdad y obstaculizando el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual deviene en una transgresión al orden constitucional y procesal penal.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que el proceso penal no puede ser un laberinto de formalidades que impida el acceso a la justicia y restrinja los derechos de las partes. Como lo expresa el aforismo "Summum ius, summa iniuria", la aplicación desmedida y caprichosa de formalismos lleva a la injusticia, y en este caso, el Ministerio Público, al imponer exigencias sin base legal, ha desconocido la naturaleza garantista del proceso penal.

En virtud de lo expuesto, esta sede judicial debe restablecer el orden constitucional y garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como los artículos 127, 223 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Negar a la defensa la posibilidad de aportar pruebas vulnera la base estructural del proceso penal y el principio de contradicción, lo cual podría conllevar incluso a una afectación irreparable de los derechos de la persona representada.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensora Pública Décima Octava de la Jurisdicción Penal del Estado Mérida, Abg. Yirky Claribeth Balza, por la negativa del Ministerio Público de recibir escrito de solicitud de diligencias en el presente asunto violando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como los artículos 127, 223 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia de la anterior se acuerda ORDENAR al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Decimosexta, que reciba el escrito de solicitud de diligencias de investigación presentado por la defensa, sin exigir requisitos no previstos en la normativa procesal penal, y en consecuencia que dé respuesta motivada a dicha solicitud, sea positiva o negativa, garantizando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en caso de que el Ministerio Público tenga conocimiento de esta decisión posterior a la presentación del acto conclusivo, se acuerda que se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa, a fin de evitar una lesión irreparable a los derechos fundamentales de la persona investigada, y de esta manera pueda la defensa utilizar las instituciones procesales que garantizan el derecho a la defensa en la eventual fase intermedia del proceso. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dado que la ciudadana JHOANA ISABEL PEÑA GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.920.216, se encuentra privada de la libertad se ordena que sea trasladada a esta sede judicial a los fines de ser impuesta de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Cúmplase.




ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



LA SECRETARIA



ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA