REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000142
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de esta misma fecha, en la cual la Fiscalía Decimo Sexta del Público presento al ciudadano ARMANDO ALIS GONZALES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530; procedimiento que corresponde al despacho Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), en el marco de la Operación Escudo Bolivariano 2025, y en cumplimiento de labores de seguridad y orden público en apoyo al Cuadrante de Seguridad y Paz N° 13, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM), integrada por los funcionarios Primer Inspector Luis Alberto Alvarado, Inspector Richard Ramírez y Oficial Yeliana Leal, se trasladó a bordo de un vehículo particular al Barrio Pueblo Nuevo, con el propósito de verificar información obtenida mediante labores de inteligencia social sobre la presunta comisión de delitos en la zona, específicamente relacionados con el microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al llegar al lugar aproximadamente a las 12:15 horas, los funcionarios identificaron a un ciudadano cuyas características coincidían con la información previamente recibida. En el momento en que este individuo notó la presencia policial, adoptó una actitud evasiva y sospechosa, agachándose entre las bancas de una plaza con el aparente propósito de ocultarse. Ante tal comportamiento, la comisión policial procedió a darle la voz de alto, identificándose formalmente como funcionarios del IAPEBM y solicitándole su documentación personal.
El ciudadano fue identificado como Armando Alí González Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.349.530, de 53 años de edad, con residencia en Lagunilla, Parroquia Sucre, Municipio Sucre del estado Mérida. Una vez confirmada su identidad, y en virtud de la actitud sospechosa manifestada al momento de la presencia policial, se le preguntó si poseía algún objeto de interés criminalístico, a lo cual no ofreció respuesta afirmativa.
En consecuencia, y en estricta observancia de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la requisa corporal del ciudadano, en presencia de un testigo presencial, encontrando en su mano derecha una bolsa sintética de colores rojo y negro, identificada con la marca "DORITOS", la cual contenía ciento diecinueve (119) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo del mismo color, dentro de los cuales se hallaba una sustancia en polvo de presunta naturaleza estupefaciente. Asimismo, en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, se localizó la cantidad de doscientos (200) bolívares en billetes de denominación 20 bolívares.
Ante tales hallazgos, y conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de flagrancia, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión inmediata del ciudadano Armando Alí González Moreno, notificándole de manera expresa y clara sus derechos constitucionales y procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, se comunicó de inmediato el procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, Abg. Sulimary Guanipa, quien ordenó la realización de las actuaciones policiales correspondientes.
Las evidencias incautadas fueron debidamente resguardadas y registradas, bajo los números de control correspondientes, garantizando su integridad y custodia conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se garantizó el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del aprehendido, quien fue trasladado al Centro Preventivo de Resguardo y Garantías del IAPEBM, donde permaneció bajo custodia hasta su presentación ante la autoridad judicial competente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la persona del Abg. Miguel Gómez presento ante este tribunal al ciudadano, ARMANDO ALIS GONZALES MORENO con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° EPB-0007/2025 de fecha 25/02/2025 suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR LUIS ALBERTO ALVARADO, INSPECTOR RICHARD RAMÍREZ, OFICIAL YELIANA LEAL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM).
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL N° EPB004/2025, de fecha 25/02/2025, rendida por el ciudadano R.A., ante funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida (IAPEBM).
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0358, de fecha 26/02/2025, practico por el DR. JOSE OCHOA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano ARMANDO ALIS GONZALES MORENO imputado de la presente causa.
4. ACTA POLICIAL, de fecha 26/02/2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE LUIS MARIO RONDON y DETECTIVE DANIEL GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
5. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0178, de fecha 26/02/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
6. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° 9700-0314-2025-CCL-00222, de fecha 26/02/2025, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
7. EXPERTICIA QUIMICA N° 073, de fecha 26/02/2025, suscrita por la Dra. MARIA TERESA BALZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, área de Toxicología Forense, donde da cuenta que la sustancia incautada es COCAINA BASE, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS.
8. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0072, de fecha 26/02/2025, suscrita por la Dra. MARIA TERESA BALZA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, área de Toxicología Forense¸ donde se deja constancia que el ciudadano ARMANDO ALIS GONZALES MORENO a dado positivo para metabolitos de cocaína en orina.
9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2025-CCL-221, de fecha 26/02/2025, suscrita por el funcionario ASDRUBAL VELASQUEZ, adscrito al departamento de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comenzado el acto y verificada la presencia de las partes este tribunal concedió el derecho de al Ministerio Público con la finalidad de que explanara la razón de la detención de los encartados de autos, entre otros particulares, el fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. MIGUEL GOMEZ, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano ARMANDO ALIS GONZALES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la misma fue aprehendida por las víctimas. 2- Solicito se precalifique los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 5, cometido en perjuicio del estado venezolano, Igualmente, solicitó en el siguiente orden Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- La destrucción de la sustancia ilícita conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas que se encuentran en la cadena de custodia N° PRCC EPB0006/2025 6.- la incautación preventiva de los objetos retenidos y puesto a la orden del SUNAP, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. No expuso más”.
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al imputado de marras ARMANDO ALIS GONZALES MORENO, sobre el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y si deseaba guardar silencio de ninguna manera esto lo perjudicaría, a su vez se le explico las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales habían sido detenido, y de la calificación jurídica que el Ministerio Público le estaba endilgando, se le pedio que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerlo ubicado para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la siguiente manera, ARMANDO ALIS GONZALES MORENO, titular de la cédula de identidad número V-12.349.530, natural de Mérida, nacido en fecha 10-07-1971, 53 años de edad, grado de instrucción: sin estudios, se leer y escribir, estado civil soltero, de ocupación caletero, en la av. 2 lora y boulevard de los buhoneros, hijo de Ana Julia Moreno (f) y de José Ítalo González (f), con domiciliado en: Lagunillas la Huerta casa s/n, anaranjada un piso parroquia sucre, municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, pertenece alguna etnia indígena:, ni a la comunidad LGBTQ+: y no pertenece a una comunidad afrodescendiente: no Teléfono: no tiene teléfono (hija Kerly Victoria). Acto seguido, el ciudadano se interrogo al imputado si quería declarar, y manifestó lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR".
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Vista la voluntad del imputado+ de acogerse al precepto constitucional se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 11 Abg. Greyshi Monsalve, la cual indico lo siguiente: “me opongo a la incautación no existe elementos como balanza, que indique que mi ciudadano estaba inmerso, más aún que la toxicológica, da positivo para cocaína y solicito medida cautelar menos gravosa, para que sea sometido a experticia psiquiátrica, a los fines que se haga lo consiguientez".
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En el presente caso, del análisis concatenado de los elementos de convicción recabados hasta la fase inicial del procedimiento, se evidencia que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público encuentra sustento en el plexo normativo aplicable, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la presunta conducta desplegada por el ciudadano ARMANDO ALÍ GONZÁLEZ MORENO. Si bien impera el principio de presunción de inocencia, este no obsta a que, el juez valore los indicios suficientes que permitan una precalificación acorde con la naturaleza de los hechos y su relevancia penal.
En tal sentido, la conducta atribuida al encausado encuadra dentro del tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación y distribución, conforme al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 5 eiusdem, toda vez que se verifican elementos objetivos que permiten inferir una presunta actividad de comercialización ilícita de sustancias prohibidas.
El criterio de tipicidad se satisface con la incautación de ciento diecinueve (119) envoltorios conteniendo presunta sustancia estupefaciente, hallados en posesión del imputado, ocultos en un empaque de uso ordinario, lo cual denota un artificio destinado a eludir el control policial, elemento configurativo de la modalidad de ocultación. Asimismo, la existencia de dinero en efectivo, distribuido en billetes de baja denominación, constituye un indicio que, valorado en su conjunto con los demás elementos, permite inferir su posible vinculación con actividades de distribución ilícita, conforme a los parámetros jurisprudenciales sobre la identificación de indicios concurrentes en delitos de tráfico de drogas.
Desde una perspectiva dogmática, se advierte que la conducta presuntamente desplegada por el encausado compromete bienes jurídicos de elevada trascendencia, entre ellos, la salud pública y el orden socioeconómico, lo que justifica la calificación agravada del delito en atención a los supuestos normativos previstos en el artículo 163, numeral 5 de la citada ley especial, en virtud de la presunta intención de comercialización y distribución ilícita. La ubicación del hecho en un espacio de acceso público y la reacción evasiva del imputado ante la presencia policial constituyen aspectos que coadyuvan a fortalecer la inferencia razonable sobre la finalidad de circulación y expendio de la sustancia decomisada.
En cuanto a la afectación a intereses jurídicos supraindividuales, es incuestionable que la conducta objeto de investigación se inscribe dentro de una dinámica delictiva de carácter estructural que atenta contra la seguridad del Estado y la estabilidad de la colectividad. La Ley Orgánica de Drogas, al prever sanciones severas en casos de tráfico ilícito agravado, responde a una necesidad de tutela reforzada, derivada de los compromisos internacionales asumidos por la República en materia de control de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Por todo lo expuesto, y en vista de la solidez de los elementos indiciarios colectados hasta el momento, la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público debe ser declarada con lugar, al encontrarse debidamente fundamentada en las disposiciones normativas aplicables y en la gravedad del injusto penal que se investiga, sin perjuicio de que, en etapas ulteriores del proceso, la defensa técnica del imputado pueda ejercer los mecanismos de contradicción y refutación pertinentes, en aras del principio de legalidad y debido proceso.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, la determinación de la flagrancia se ajusta de manera incontrovertible a los parámetros normativos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conducta atribuida al ciudadano ARMANDO ALÍ GONZÁLEZ MORENO se verificó en circunstancias que evidencian una relación temporal y espacial directa con la presunta comisión del ilícito penal imputado. La detección de la conducta incriminada en el mismo momento de su desarrollo, así como la inmediata intervención de la autoridad policial, permiten encuadrar el hecho dentro del concepto de flagrancia en su acepción más estricta, conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El contexto en el que se produjo la aprehensión resulta determinante para consolidar la calificación de flagrancia. En primer lugar, la presencia visible y accesible de los objetos presuntamente incriminatorios –a saber, los envoltorios con sustancia de presunta naturaleza estupefaciente, debidamente ocultos dentro de un empaque ordinario– constituye un elemento de conexidad inmediata entre el imputado y la actividad típica descrita en la Ley Orgánica de Drogas. En segundo término, la reacción evasiva del encausado ante la presencia policial, adoptando una actitud sospechosa e intentando ocultarse en las inmediaciones del lugar, refuerza la inferencia racional sobre su posible vinculación con la actividad delictiva investigada, dado que la inmediatez de su conducta frente al accionar de la comisión policial evidencia una reacción típica de quien se encuentra en situación de in fraganti.
La noción de flagrancia no solo se constriñe a la verificación sensorial de la conducta delictiva en el mismo instante de su comisión, sino que se extiende a aquellas circunstancias en las que el sujeto es sorprendido en posesión de objetos, instrumentos o evidencias que permiten inferir, con criterio objetivo, su relación con el hecho punible. En el presente caso, la incautación de ciento diecinueve (119) envoltorios con presunta sustancia ilícita, sumada a la existencia de dinero en efectivo en billetes de baja denominación, constituyen indicios materiales que confieren solidez al juicio de atribución de responsabilidad, al tiempo que legitiman la intervención policial bajo los postulados del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la tipicidad de la conducta debe analizarse en función de su dinámica delictiva inherente, pues la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes conlleva, en muchos casos, formas de ejecución furtivas y solapadas, en las que el tráfico ilícito se manifiesta a través de mecanismos de ocultación estratégicamente diseñados para eludir la detección inmediata. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la presencia de indicios razonables y verificables en torno a la ejecución de un hecho ilícito, aun cuando no se haya presenciado el acto de intercambio o venta de la sustancia, constituye un criterio suficiente para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, especialmente en delitos cuya consumación se materializa a través de actos disimulados.
De igual manera, la existencia de un testigo presencial durante el procedimiento fortalece la legalidad del accionar policial, garantizando que la intervención de la autoridad se haya realizado bajo los principios de necesidad, proporcionalidad e inmediatez, tal como lo exige la normativa procesal. La figura del testigo en estos supuestos opera como un factor adicional de legitimación del procedimiento, pues su testimonio permite reafirmar la objetividad de las circunstancias en las que se llevó a cabo la aprehensión, otorgándole mayor robustez a la determinación de flagrancia en el marco de la investigación penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, ha señalado que la flagrancia puede sustentarse no solo en la percepción directa del delito, sino también en la presencia de indicios que despierten sospechas en el aprehensor y permitan inferir fundadamente la relación del sujeto con el ilícito en cuestión. Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del imputado, así como el contexto de su detención, cumplen con los elementos sustantivos de la figura en cuestión.
Bajo estas consideraciones, y en atención al criterio de razonabilidad y legalidad, la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano Armando Alí González Moreno se encuentra plenamente ajustada a derecho, garantizando que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales haya sido oportuno, legítimo y proporcional, sin que se evidencien irregularidades o vulneraciones a los derechos fundamentales del imputado. La relación directa e inmediata entre el sujeto, la evidencia incautada y el contexto del procedimiento permiten consolidar la legitimidad de la actuación policial y la validez de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
En el marco del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe adoptar una decisión que armonice la necesidad de cautela del proceso con el respeto irrestricto a las garantías fundamentales del imputado. En este sentido, la prisión preventiva no constituye una regla general, sino una medida de última ratio, cuya aplicación exige la concurrencia de requisitos estrictamente delimitados por el ordenamiento jurídico, los cuales, en el caso de autos, no se configuran en la magnitud requerida para justificar la aplicación de una medida privativa de libertad.
El Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar privativa, invocando los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el análisis objetivo del caso, sustentado en el principio de proporcionalidad, evidencia que la restricción de la libertad del ciudadano Armando Alí González Moreno resultaría una medida desproporcionada e innecesaria, en atención a la cantidad de sustancia incautada, la naturaleza de la infracción y los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en su sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
En dicha decisión, la Sala Constitucional estableció un criterio diferenciador entre los delitos de tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, permitiendo la aplicación de fórmulas alternativas al proceso y a la ejecución de la pena en los casos en que el pesaje neto de la sustancia incautada sea reducido, en atención al principio de individualización de la pena y el tratamiento procesal diferenciado de los imputados, conforme a los fines resocializadores del sistema de justicia penal. En el presente caso, el peso neto de la sustancia decomisada asciende a OCHO (08) gramos de cocaína base, lo cual encuadra dentro de la noción de tráfico de drogas de menor cuantía, circunstancia que impone al juzgador la obligación de evaluar la posibilidad de aplicar una medida cautelar menos gravosa, en resguardo de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Asimismo, la presunción de inocencia, pilar fundamental del Estado de Derecho, implica que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en libertad mientras no se demuestre su culpabilidad, salvo que existan riesgos procesales ciertos y concretos que hagan indispensable la imposición de una medida de carácter restrictivo. En el caso que nos ocupa, no se han acreditado elementos que indiquen riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, más aún cuando el imputado posee arraigo domiciliario, lo que reduce ostensiblemente cualquier presunción de evasión de la acción de la justicia.
Por otra parte, el principio de necesidad y adecuación de la medida cautelar, establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal deberá optar por la medida menos gravosa para el imputado, siempre que esta resulte suficiente para garantizar los fines del proceso. En este sentido, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, prevista en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, resulta plenamente idónea para garantizar la comparecencia del encausado a las fases subsiguientes del proceso, sin que ello implique una vulneración innecesaria de su derecho a la libertad.
Además, el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, reconocido tanto en el ámbito nacional como en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, exige que las decisiones judiciales en materia de privación de libertad respondan a un criterio de racionalidad entre la gravedad del hecho imputado y la respuesta punitiva aplicada. En el presente caso, la cantidad de sustancia incautada y el contexto de la detención no justifican la aplicación de la medida más gravosa del ordenamiento procesal, máxime cuando el Tribunal tiene la posibilidad de implementar alternativas menos restrictivas que garanticen el normal desarrollo del proceso penal.
Por lo tanto, en atención a los principios constitucionales y procesales aplicables, a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y a la necesidad de adoptar decisiones ajustadas a criterios de proporcionalidad y racionalidad, este Tribunal acuerda NO HACER LUGAR a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar, impone al ciudadano Armando Alí González Moreno la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su obligación de someterse a los actos del proceso y de su deber de comparecencia cuando sea requerido por este órgano jurisdiccional.
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud de los elementos expuestos y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, en armonía con el artículo 373 ejusdem, al tratarse de un proceso penal que, por la naturaleza del delito imputado, debe ser tramitado mediante la fase preparatoria, intermedia y de juicio, garantizando así el cumplimiento de las garantías procesales y el debido proceso.
Dado que el presente caso se encuentra en una fase incipiente dentro de la investigación penal, corresponde al Ministerio Público, en su calidad de órgano rector de la acción penal y garante de la legalidad, llevar a cabo las diligencias investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la existencia de un delito y la eventual responsabilidad penal del ciudadano imputado, debiendo concluir la fase de investigación dentro del lapso estipulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho órgano debe presentar, una vez finalizado dicho período, el acto conclusivo que considere ajustado a derecho.
La continuidad del proceso conforme al procedimiento ordinario responde a la necesidad de garantizar el respeto de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa del imputado, evitando cualquier afectación indebida de sus derechos fundamentales. En este contexto, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones investigativas con estricto apego a los principios de objetividad e imparcialidad, recolectando todos los elementos de convicción pertinentes, tanto aquellos que favorezcan como aquellos que perjudiquen a los imputados, a fin de construir un expediente sólido que permita, en su debido momento, determinar la procedencia de la acusación o, en su defecto, el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, la continuación del proceso bajo esta modalidad implica la activación de los mecanismos de investigación previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la práctica de experticias técnicas, análisis periciales, entrevistas a testigos y demás actuaciones necesarias para la obtención de medios probatorios idóneos y pertinentes. De igual manera, el imputado contara con las garantías necesarias para ejercer su defensa material y técnica, pudiendo presentar pruebas, solicitar diligencias investigativas y hacer valer cualquier alegato que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos.
DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente procedimiento, este jurisdiscente acuerda dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo que la eliminación de la misma deberá realizarse en el próximo operativo de incineración que sea fijado por las autoridades competentes, bajo los protocolos de seguridad, control y supervisión establecidos en la normativa vigente.
La decisión de ordenar la destrucción de la sustancia incautada obedece a la finalidad de evitar la circulación y reutilización de sustancias ilícitas en perjuicio de la salud pública y el orden social, siendo esta una medida de carácter imperativo dentro de la política de control de drogas del Estado. En este sentido, la normativa penal y procesal establece que, una vez agotadas las diligencias investigativas necesarias sobre la sustancia confiscada, su permanencia en depósito o almacén oficial resulta innecesaria y potencialmente riesgosa, por lo que debe procederse a su eliminación bajo los parámetros de legalidad y trazabilidad correspondientes.
Debe señalarse que la destrucción de la sustancia incautada no afecta el curso de la investigación penal en la medida en que, previo a su eliminación, se han practicado las diligencias científicas y periciales necesarias para su identificación, caracterización y determinación de su naturaleza, como lo exigen las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal. Dichos análisis y experticias, debidamente documentados, garantizan la preservación de los elementos probatorios y su incorporación al expediente, permitiendo que el proceso judicial continúe sin menoscabo del acervo probatorio.
Asimismo, se destaca que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal y director de la investigación penal, es la autoridad competente para determinar la línea investigativa a seguir en cada caso concreto. En este sentido, al no existir indicios de que sobre la referida sustancia deban practicarse nuevas diligencias de investigación o experticias complementarias, su eliminación se torna procedente, garantizando así la depuración de elementos materiales que ya no resultan necesarios para la prosecución de la causa.
Debe recordarse que el procedimiento de destrucción de sustancias estupefacientes se encuentra regulado y sujeto a estrictas medidas de supervisión y control, debiendo realizarse bajo la presencia de las autoridades competentes y con la debida documentación que certifique la cantidad, tipo y características de la sustancia destruida, a los fines de preservar la transparencia del acto y garantizar la seguridad jurídica de todas las partes intervinientes.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos expuestos y suponiendo que no existen más diligencias que practicar sobre la sustancia incautada, este Tribunal acuerda su destrucción en el operativo de incineración próximo a ser fijado por las autoridades correspondientes, en cumplimiento de la normativa vigente y en resguardo de los principios de legalidad, seguridad y control en materia de drogas.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado ARMANDO ALIS GONZALES MORENO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.530; ampliamente identificado. SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 5, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, supuestamente cometido por ARMANDO ALIS GONZALES MORENO. TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del ciudadano RAMON ANTONIO PEÑA RONDON titular de la cédula de identidad número, V.- 12.346.363, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial cada ocho (08) días; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de aplicar una Medida Privativa de Libertad en el Presente caso, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238. QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de custodia N° PRCC EPB0006/2025, por ello se ordena oficiar al organismo que resguarda dicha evidencia a los fines que pueda incluir el alijo incautado en los futuros operativos de destrucción de sustancias estupefacientes. SEXTO: Se acuerda la incautación de los objetos retenidos y su colocación a la orden de la SUNAD conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: El tribunal acuerda con lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica al ciudadano ARMANDO ALIS GONZALES MORENO y por ende se ordena librar la respectiva comunicación al SENAMECF, y hacer entrega de la misma, al imputado de marras a los fines de que solicite la cita respectiva ante dicho organismo. OCTAVO: Dado que la presente resolución fue emitida dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que una vez este firme la misma sea remitido el presente expediente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público a los fines de que continue con la investigación y presente su respectivo acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA