REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000057

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 25 de enero de 2025, en la cual la Fiscalía Decimo Sexta del Público presento a los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA RONDON titular de la cédula de identidad número, V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO Indocumentada; procedimiento que corresponde al despacho Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN FLAGRANCIA


En ejercicio de mis funciones jurisdiccionales y con estricto apego a los principios rectores del proceso penal, en especial el principio de presunción de inocencia consagrado en el ordenamiento jurídico vigente se procede a narrar los hechos que obran en el expediente de acuerdo con los elementos preliminares consignados por las autoridades actuantes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el día y hora señalados en autos, funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el marco de un procedimiento de inspección corporal llevado a cabo con las debidas formalidades legales, realizaron la revisión de los ciudadanos Ramón Antonio Rondón Peña y Rosalba Castillo. Dicho procedimiento se efectuó en presencia de un testigo cuya identidad ha sido debidamente protegida conforme a la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Durante la referida inspección, el funcionario Detective Eloy Blandón procedió a la revisión del ciudadano Ramón Antonio Rondón Peña, mientras que la Detective Jefe Yerselis Altuve realizó la inspección de la ciudadana Rosalba Castillo. En este contexto, se logró incautar en la posesión del primero, específicamente en su mano derecha, dos envoltorios de material sintético traslúcido, color azul, con una amarra de fibras naturales de color negro, contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco que, de acuerdo con la percepción sensorial de los funcionarios, exhalaba un olor fuerte y penetrante, compatible con sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Asimismo, en la posesión de la ciudadana Rosalba Castillo, específicamente en su mano izquierda, fueron encontrados tres envoltorios de similares características y contenido.

Acto seguido, en cumplimiento de los procedimientos normativos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado Jesús Rondón procedió a la debida recolección, embalaje y resguardo de la evidencia conforme a los protocolos de la cadena de custodia, quedando registrada en la planilla identificada con el número 2025-0063.

Considerando las circunstancias del hallazgo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 241 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó de manera inmediata a los ciudadanos sobre los hechos objeto del procedimiento, haciéndoles saber que su detención obedecía a una presunta situación de flagrancia. Seguidamente, a las 18:00 horas, se les impusieron sus derechos como ciudadanos imputados, conforme a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, a las 18:10 horas, el Detective Agregado Jesús Rondón, en su carácter de técnico en la materia, llevó a cabo la inspección técnica del lugar de aprehensión, con el número de referencia 056, en apego a lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 41 y 51, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como con el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Finalizada la inspección y recabados los elementos de interés criminalístico, los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la sede de la Delegación Municipal Mérida, junto con la evidencia recolectada, con el objeto de realizar las pericias correspondientes. De igual modo, se solicitó la presencia del testigo del procedimiento a los fines de su declaración, quien manifestó no tener objeción en comparecer ante la autoridad competente.

Una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, se procedió a la plena identificación de los ciudadanos detenidos conforme a los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Mérida, de 52 años de edad, carpintero de oficio, con residencia en el Municipio Libertador del estado Mérida, y titular de la cédula de identidad número V-12.346.363 y ROSALBA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, de 63 años de edad, sin ocupación definida, residenciada en el Municipio Libertador del estado Mérida, sin documentación identificativa en su poder.

En el marco de la investigación, los funcionarios procedieron a la consulta en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), obteniéndose como resultado que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA presenta un antecedente policial en la Delegación Municipal Mérida, fechado el 1° de septiembre de 2003, por la presunta comisión de un delito vinculado a sustancias estupefacientes, identificado bajo el expediente fiscal G/550172. En cuanto a la ciudadana Rosalba Castillo, no se hallaron registros previos.

Por tales circunstancias, y en apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas, se iniciaron las actas procesales correspondientes bajo el número K-24-0313-00046, nomenclatura de cuerpo policial. Asimismo, se efectuó la notificación formal del procedimiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano Luis Estrada, quien tomó conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo.

Finalmente, se dejó constancia de que a los ciudadanos aprehendidos se les practicaron los exámenes médicos legales y toxicológicos pertinentes y fueron posteriormente trasladados a los calabozos preventivos del despacho policial, quedando a disposición de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público del Estado Mérida

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano, VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23/01/2025 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELOY BLANDÓN, DETECTIVE JEFE YERSELIS ALTUVE, DETECTIVE AGREGADO ADRIAN TREJO y DETECTIVE AGREGADO JESÚS RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 00056, de fecha 23/01/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS RONDÓN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23/01/2025, rendida por el ciudadano LEONARDO MENDOZA, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML-0123-14, de fecha 23/01/2025, practico por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana ROSALBA CASTILLO imputada de la presente causa.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML-0124-14, de fecha 23/01/2025, practico por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano RAMON ANTONIO RONDON PEÑA imputado de la presente causa.
6. TOXICOLOGICO IN VIVO N° 022, de fecha 23/01/2025, suscrito por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
7. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 356-1428-022-25, de fecha 23/01/2025, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En la misma deja constancia que estamos en presencia de CUATRO GRAMOS (04 Grs.) de COCAINA-BASE

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Comenzado el acto y verificada la presencia de las partes este tribunal concedió el derecho de al Ministerio Público con la finalidad de que explanara la razón de la detención de los encartados de autos, entre otros particulares, la fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. SULYMAR DE JESUS GUANIPA RODRIGUEZ, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA RONDON titular de la cédula de identidad número, V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO Indocumentada, explanando lo siguiente: “1.-Solicito se le decrete la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. indocumentada y V-12.346.363, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 10 de la Carta Magna. 2- Solicito se precalifique al ciudadano antes indicado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 3- Solicito se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 4- Pido se acuerde una medida sustitutiva de la privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 242, numerales 2, 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). 5- Se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6- Dejo constancia que las presentes actuaciones pertenecen a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Es todo.”.

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso a la los imputados RAMON ANTONIO PEÑA RONDON y ROSALBA CASTILLO, sobre el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les indico de manera clara que su declaración seria tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y si deseaban guardar silencio de ninguna manera esto los perjudicaría, a su vez se les explico las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales habían sido detenidos, y de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba endilgando, se les pedio que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerlos ubicados para los subsiguientes actos procesales, identificándose el primero de ellos de la siguiente manera, RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.346.363, natural de Mérida, nacido en fecha 13/07/1972, de 52 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación u oficio: carpintero, hijo de Elberta Peña y de José Genaro Rondón, domiciliado en: Los Curos, parte alta, bloque 45, apartamento 02-02, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2716508. Correo electrónico: no aporta. No pertenece a la comunidad indígena alguna, ni es afrodescendiente. No tuvo COVID-19. No pertenece a la comunidad LGBTQ+. Acto seguido, el ciudadano se interrogo al imputado si quería declarar, y manifestó lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR".

Así mismo, la ciudadana ROSALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-indocumentada, natural de Colombia, nacida en fecha 08/09/1961, de 63 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: Quinto Grado, ocupación u oficio: ama de casa, hija de Carmen Cecilia Castillo, domiciliada en: Chamita, calle Las Acacias, casa sin número, color verde, cerca de un potrero, más arriba del río, cerca de la mata de limón, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: no posee. Correo electrónico: no aporta. No pertenece a la comunidad indígena alguna, ni es afrodescendiente. No tuvo COVID-19. No pertenece a la comunidad LGBTQ+. Acto seguido, se le preguntó a la imputada si quería declarar, y manifestó lo siguiente: "NO DESEO DECLARAR".

Vista la voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional se le concedió el derecho de palabra al Defensor Técnico N° 13 Abg. Yorman Gutiérrez, el cual indico lo siguiente: “En esta oportunidad legal, esta defensa, una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo con la narración que dejaron constancia los funcionarios, observa lo siguiente: Esta defensa toma en cuenta que los funcionarios actuantes concluyeron, junto con la experta forense, que se les practicó un examen a los imputados, el cual arrojó positivo en marihuana. Sin embargo, en este acto, el Ministerio Público no precalifica el delito para cada uno de los implicados. Por lo tanto, solicito se desestime el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y se considere, en su lugar, el delito de POSESIÓN, por ser este último de carácter individual. Así lo manifiesta el testigo, quien indicó que a cada uno de los imputados se les encontró en posesión de la sustancia. Adicionalmente, solicito se aparte el delito de tráfico, ya que, de acuerdo con la narración de los funcionarios actuantes, no se reúnen los elementos necesarios para configurar dicho delito. En caso de que esta solicitud sea declarada sin lugar, esta defensa se reserva el derecho de solicitar las diligencias correspondientes. En cuanto a la medida cautelar, SOLICITO una medida menos gravosa, ya que mis defendidos no carecen de recursos para evadirse del proceso. Por ello, solicito una medida cautelar conforme al artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.".

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente cometido por los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PEÑA en contra del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este juzgador, dados los elementos de convicción presentados por el represéntate fiscal que permiten establecer un nexo causal entre lo narrado por los funcionarios así como la correcta adecuación de la supuesta conducta desplegada por estos, según, la normativa penal venezolana, que no despoja a los imputados de marras de la presunción de inocencia que los asiste, pero por ley se permite señalarlos penalmente por la presunta comisión de un hecho punible y que a raíz del presente acto inicien su defensa legal ante el Ministerio Público, dada la capacidad que tienen para solicitar cualquier diligencia de investigación que sea útil para contradecir los señalamientos realizados por la representación del Estado Venezolano.
Considera aquí quien decide que la calificación jurídica en su carácter de provisional, en esta fase del proceso, se encuentra enmarcada en los principios fundamentales del derecho penal, como la taxatividad y la proporcionalidad, y se ajustan a los hechos concretos que puedan ser demostrados, mas sin embargo la investigación pudiera arrojar nuevos elementos de convicción que permitan que esta calificación cambie, bien sea, a favor o en contra de los investigados, siempre en aras de llegar las finalidades máximas del proceso penal venezolano, que son la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


En el presente caso, los elementos de convicción recabados en el expediente dan cuenta de que la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA y ROSALBA CASTILLO se llevó a cabo en estricta observancia de los principios de legalidad y proporcionalidad, al haberse verificado una situación de flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, conforme al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en fecha y lugar indicados en autos, el DETECTIVE ELOY BLANDÓN y la DETECTIVE JEFE YERSELIS ALTUVE, en presencia de un testigo, realizaron la inspección corporal de los ciudadanos previamente identificados, hallando en la posesión de cada uno de ellos envoltorios contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco, con características organolépticas compatibles con presunta sustancia estupefaciente. Dichos hallazgos fueron debidamente resguardados y embalados por el DETECTIVE AGREGADO JESÚS RONDÓN, conforme a los protocolos de cadena de custodia, lo que permitió su posterior sometimiento a las experticias de rigor.

La incautación de tales elementos en posesión directa e inmediata de los ciudadanos detenidos constituye un indicio objetivo que, en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, permite establecer una relación de inmediatez entre el presunto hecho delictivo y los imputados. Tal circunstancia reviste la aprehensión de legalidad, en virtud de que se configuró una de las hipótesis previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la medida en que los detenidos fueron sorprendidos en posesión de los objetos que, por su naturaleza y características, permiten presumir razonablemente la comisión de un delito, conforme a los parámetros de vinculación inmediata exigidos por la norma.

Cabe destacar que, dentro del marco de respeto a las garantías fundamentales, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA y ROSALBA CASTILLO fueron informados de manera inmediata sobre los motivos de su aprehensión, así como de los derechos que les asisten en su condición de imputados, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron sometidos a los exámenes médicos y toxicológicos correspondientes, y su detención fue debidamente notificada al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abog. Luis Estrada, en estricto cumplimiento de los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por otro lado, la consulta efectuada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) evidenció la existencia de un antecedente policial en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA, vinculado a un expediente fiscal de fecha 01/09/2003, por la presunta comisión de un delito relacionado con sustancias estupefacientes. Si bien dicho antecedente no puede constituir, por sí solo, un elemento de incriminación en el presente caso sí resulta un dato de relevancia dentro del análisis integral del contexto en el que se produjo la aprehensión.

Bajo tales consideraciones, y en virtud de los elementos de convicción aportados hasta la presente fase del procedimiento, este Tribunal ha declarado CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia, al estimar cumplidos los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico, con plena observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad e inmediatez. Se ordena, en consecuencia, la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de los ciudadanos imputados.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Así las cosas, este jurisdiscente en audiencia de calificación de flagrancia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor de los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PEÑA, suficientemente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición de involucrarse en nuevos delitos en materia de droga.

La adopción de esta medida obedece a la necesidad de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso penal, asegurando su disponibilidad para responder a los actos procesales sin que ello implique una restricción innecesaria e injustificada de su derecho a la libertad personal, el cual solo puede ser limitado bajo parámetros estrictamente proporcionados, razonables y ajustados a derecho.

Esta medida es posible según lo dispuesto en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Según dicho criterio jurisprudencial la cantidad de droga incautada en el presente proceso abre la posibilidad de otorgar en una eventual audiencia preliminar, si fuera el caso, una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, si fuera solicitada por los imputados, además de ratificar el criterio de las consideraciones en cuanto a las cantidades consideradas por nuestra legislación como de menor cuantía.

Desde esta perspectiva, y atendiendo a la cantidad de sustancia presuntamente ilícita incautada en el presente caso, no resulta imperativa la imposición de la medida más gravosa, como lo sería la privación preventiva de libertad, sino que, en observancia del principio de necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, se opta por una restricción menos gravosa pero igualmente idónea para garantizar los fines del proceso penal.

La adopción de medidas cautelares sustitutivas responde a la obligación del Estado de evitar la imposición de restricciones excesivas a la libertad personal en aquellos casos en que no se adviertan riesgos procesales relevantes, tales como el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación o la reiteración delictiva inmediata. La imposición de presentaciones periódicas y de la prohibición de incurrir en nuevos delitos en materia de drogas permite mantener bajo control y sujeción procesal a los imputados, garantizando su comparecencia en el desarrollo de la causa sin que ello implique un adelanto de juicio sobre su responsabilidad penal.

Debe resaltarse que esta medida no debe interpretarse como un juicio anticipado ni como un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia de los imputados, sino como una herramienta procesal diseñada para equilibrar la tutela del orden público y la presunción de inocencia con la necesidad de asegurar la presencia de los investigados en el proceso penal. El sometimiento de los imputados a una supervisión periódica constituye un mecanismo idóneo para garantizar su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, al tiempo que la prohibición de reincidencia en delitos de similar naturaleza responde a la necesidad de prevenir la reiteración de conductas punibles dentro del lapso en que se desarrolla la presente investigación.

Por tanto, se concluye que la decisión adoptada se encuentra plenamente ajustada a derecho, respondiendo a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en aras de garantizar tanto el desarrollo del proceso penal como los derechos fundamentales de los imputados, sin que ello implique una vulneración del principio de presunción de inocencia ni una afectación arbitraria de su libertad personal.

DEL PROCEDIMIENTO

En virtud de los elementos expuestos y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, en armonía con el artículo 373 ejusdem, al tratarse de un proceso penal que, por la naturaleza del delito imputado, debe ser tramitado mediante la fase preparatoria, intermedia y de juicio, garantizando así el cumplimiento de las garantías procesales y el debido proceso.

Dado que el presente caso se encuentra en una fase incipiente dentro de la investigación penal, corresponde al Ministerio Público, en su calidad de órgano rector de la acción penal y garante de la legalidad, llevar a cabo las diligencias investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de la existencia de un delito y la eventual responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, debiendo concluir la fase de investigación dentro del lapso estipulado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho órgano debe presentar, una vez finalizado dicho período, el acto conclusivo que considere ajustado a derecho.

La continuidad del proceso conforme al procedimiento ordinario responde a la necesidad de garantizar el respeto de los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa de los imputados, evitando cualquier afectación indebida de sus derechos fundamentales. En este contexto, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones investigativas con estricto apego a los principios de objetividad e imparcialidad, recolectando todos los elementos de convicción pertinentes, tanto aquellos que favorezcan como aquellos que perjudiquen a los imputados, a fin de construir un expediente sólido que permita, en su debido momento, determinar la procedencia de la acusación o, en su defecto, el sobreseimiento de la causa.

En consecuencia, la continuación del proceso bajo esta modalidad implica la activación de los mecanismos de investigación previstos en el ordenamiento jurídico, tales como la práctica de experticias técnicas, análisis periciales, entrevistas a testigos y demás actuaciones necesarias para la obtención de medios probatorios idóneos y pertinentes. De igual manera, los imputados contarán con las garantías necesarias para ejercer su defensa material y técnica, pudiendo presentar pruebas, solicitar diligencias investigativas y hacer valer cualquier alegato que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos.

DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público respecto a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente procedimiento, este jurisdiscente acuerda dicha petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo que la eliminación de la misma deberá realizarse en el próximo operativo de incineración que sea fijado por las autoridades competentes, bajo los protocolos de seguridad, control y supervisión establecidos en la normativa vigente.

La decisión de ordenar la destrucción de la sustancia incautada obedece a la finalidad de evitar la circulación y reutilización de sustancias ilícitas en perjuicio de la salud pública y el orden social, siendo esta una medida de carácter imperativo dentro de la política de control de drogas del Estado. En este sentido, la normativa penal y procesal establece que, una vez agotadas las diligencias investigativas necesarias sobre la sustancia confiscada, su permanencia en depósito o almacén oficial resulta innecesaria y potencialmente riesgosa, por lo que debe procederse a su eliminación bajo los parámetros de legalidad y trazabilidad correspondientes.

Debe señalarse que la destrucción de la sustancia incautada no afecta el curso de la investigación penal en la medida en que, previo a su eliminación, se han practicado las diligencias científicas y periciales necesarias para su identificación, caracterización y determinación de su naturaleza, como lo exigen las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas y el Código Orgánico Procesal Penal. Dichos análisis y experticias, debidamente documentados, garantizan la preservación de los elementos probatorios y su incorporación al expediente, permitiendo que el proceso judicial continúe sin menoscabo del acervo probatorio.

Asimismo, se destaca que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal y director de la investigación penal, es la autoridad competente para determinar la línea investigativa a seguir en cada caso concreto. En este sentido, al no existir indicios de que sobre la referida sustancia deban practicarse nuevas diligencias de investigación o experticias complementarias, su eliminación se torna procedente, garantizando así la depuración de elementos materiales que ya no resultan necesarios para la prosecución de la causa.

Debe recordarse que el procedimiento de destrucción de sustancias estupefacientes se encuentra regulado y sujeto a estrictas medidas de supervisión y control, debiendo realizarse bajo la presencia de las autoridades competentes y con la debida documentación que certifique la cantidad, tipo y características de la sustancia destruida, a los fines de preservar la transparencia del acto y garantizar la seguridad jurídica de todas las partes intervinientes.

Por lo tanto, en virtud de los argumentos expuestos y suponiendo que no existen más diligencias que practicar sobre la sustancia incautada, este Tribunal acuerda su destrucción en el operativo de incineración próximo a ser fijado por las autoridades correspondientes, en cumplimiento de la normativa vigente y en resguardo de los principios de legalidad, seguridad y control en materia de drogas.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la carta magna, en contra de los imputados RAMON ANTONIO PEÑA RONDON titular de la cédula de identidad número, V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO Indocumentada; ampliamente identificados. SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN MENOR CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, supuestamente cometido por los ciudadanos ROSALBA CASTILLO y RAMÓN ANTONIO PEÑA en contra del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEÑA RONDON titular de la cédula de identidad número, V.- 12.346.363 y ROSALBA CASTILLO Indocumentada;, suficientemente identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición de involucrarse en nuevos delitos en materia de droga.; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medidas Cautelares de conformidad al artículo 242 numerales 2° y 8°, pon considerarlas excesivas e incongruentes en cuanto a su aplicabilidad. QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo cadena de custodia N° 00063-2025, por ello se ordena oficiar al organismo que resguarda dicha evidencia a los fines que pueda incluir el alijo incautado en los futuros operativos de destrucción de sustancias estupefacientes. SEXTO: Dado que la presente resolución fue emitida fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se Ordena Notificar a Todas las Partes del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -




ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA