REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016000293
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-602279-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de Diciembre de 2015, por parte de GLADYS SOSA BRICEÑO en su condición de denunciante, en contra DARIANA BRICEÑO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 29 de diciembre del año 2015, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía Superior, relacionadas con una denuncia formulada por la ciudadana GLADYS SOSA DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 03-04-1962, titular de la Cédula de Identidad No. 9.048.026, ante la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
La ciudadana Gladys Sosa de Briceño manifestó que, en fecha 21 de diciembre de 2015, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), llegó a su vivienda ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, calle 2, Pasaje Briceño, diagonal al Liceo Alberto Carnevali, de la Parroquia Espíndola Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Esta vivienda, según indicó, la adquirió por herencia de su difunto esposo, JOSÉ MAGÍN BRICEÑO, con quien estaba legalmente casada y con quien compartió su vida conyugal en dicho inmueble.
Al llegar a su casa, la denunciante se percató de que, sin su consentimiento, le habían cambiado las cerraduras de la puerta principal. Según información obtenida de los vecinos del sector, los responsables de este acto fueron los hermanos de su difunto esposo, quienes actuaron en compañía de DARIANA BRICEÑO, hija de su esposo fuera del matrimonio, a quien le corresponde una parte de la herencia de la casa.
Dentro de la vivienda, la denunciante tiene todas sus pertenencias personales, las de su hijo y las de un estudiante que tiene como inquilino. Debido a estas circunstancias, interpuso la denuncia para solicitar ayuda, ya que actualmente se encuentra durmiendo en casa de su hija, Alexandra, sin poder acceder a su hogar, donde se encuentran todas sus pertenencias, las de su hijo y las del estudiante inquilino.:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, este caso no reviste carácter penal, ya que se enmarca en un conflicto de naturaleza familiar y sucesoria. La denunciada, DARIANA BRICEÑO, es hija del difunto esposo de la denunciante, JOSÉ MAGÍN BRICEÑO, y, por lo tanto, tiene derechos hereditarios sobre la vivienda en cuestión. Esta situación genera un conflicto de intereses entre las partes, derivado de la interpretación y aplicación de las normas civiles y sucesorias que regulan la distribución de los bienes dejados por el fallecido.
El cambio de cerraduras y la imposibilidad de la denunciante de acceder a la vivienda no constituyen, en este contexto, actos que configuren necesariamente un delito, sino más bien una disputa sobre la posesión y administración del inmueble. Este tipo de controversias son propias de los conflictos familiares y deben ser resueltas a través de los mecanismos previstos en la legislación civil y sucesoria, tales como la partición de herencia o la intervención de un juez competente en materia civil.
Además, no se evidencia en los hechos narrados la intención de causar un perjuicio ilegítimo o de apropiarse indebidamente del bien, sino más bien una controversia sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos hereditarios. Por tanto, este caso debe ser remitido a la jurisdicción civil para su resolución, ya que no existen elementos que permitan sostener la existencia de un ilícito penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS SOSA BRICEÑO en contra de la ciudadana DARIANA BRICEÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA