REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000179
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-21687-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 11 de enero de 2018, por parte de SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA en su condición de denunciante, en contra LINEAS UNIFICADAS EN LA PERSONA DEL CIUDADANO BENJAMIN LARA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
El 12 de enero de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió una denuncia consignada ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.038.742, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
La denuncia expone que es de conocimiento público y notorio el incremento desproporcionado de las tarifas del pasaje urbano e intraurbano en las unidades de transporte público, las cuales han sido establecidas de manera inconsulta y sin la debida aprobación por parte de la autoridad municipal competente. Asimismo, se señala el incumplimiento por parte del Fondo de Transporte Urbano del subsidio correspondiente al pasaje preferencial estudiantil, establecido en el Decreto Presidencial 520, publicado en la Gaceta Oficial 35.626 de fecha 06/01/1995, del cual son beneficiarios niños, niñas y adolescentes en edades escolares comprendidas entre los 4 y 17 años.
En relación con lo anterior, el CMDNNA ha participado en reuniones con representantes del sector transporte, donde el presidente del sindicato de transporte, Benjamín Lara, manifestó que, vencido el plazo del 27 de octubre de 2017 para el pago del subsidio de pasajes preferenciales por parte de las autoridades competentes, no continuaría prestando el servicio bajo este concepto, lo que afectaría directamente a la población estudiantil.
Adicionalmente, se denuncia el uso de adolescentes como recolectores o cobradores en las unidades de transporte, quienes, en ocasiones, incurren en actos de irrespeto, vejámenes y agresiones físicas y psicológicas hacia los usuarios, incluyendo niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad. Estos hechos han motivado al CMDNNA a iniciar un procedimiento administrativo para investigar y sancionar las irregularidades.
Otro aspecto preocupante es la situación legal de las líneas de transporte urbano y extraurbano, cuyas concesiones se encuentran vencidas y no han sido renovadas por el organismo competente. Esta irregularidad representa un riesgo significativo, especialmente en el contexto del reinicio de las actividades escolares, ya que podría incrementar el ausentismo y la deserción escolar.
Finalmente, la denuncia destaca el clamor de vecinos de diferentes comunidades del municipio Libertador, quienes consideran que sus derechos colectivos y difusos, así como los de los niños, niñas y adolescentes, están siendo vulnerados por los conductores y propietarios de las líneas de transporte. Estos últimos son acusados de incitar a menores de edad a delinquir, exponerlos a presuntas agresiones por parte de usuarios y propietarios, y someterlos al cobro de tarifas ilegales, avaladas por el sector del transporte público con el apoyo de organismos de seguridad del Estado.
Ante esta situación, el CMDNNA ha anunciado la implementación de fiscalizaciones aleatorias a las unidades de transporte, con el fin de identificar y sancionar actos contrarios a la ley que persistan en transgredir los derechos de la población.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se evidencia que la situación denunciada carece de relevancia penal, ya que los actos descritos no configuran delitos tipificados en el ordenamiento jurídico penal venezolano. Los hechos denunciados, relacionados con el aumento de las tarifas del transporte público, el incumplimiento del subsidio al pasaje estudiantil, el uso de adolescentes como cobradores y la falta de renovación de concesiones, constituyen principalmente infracciones de carácter administrativo, civil o laboral, que deben ser abordadas por las autoridades competentes en esas materias, y no por el sistema de justicia penal.
En primer lugar, el incremento de las tarifas y el incumplimiento del subsidio estudiantil son asuntos que corresponden a la regulación administrativa y económica del transporte público, y no a la esfera penal. Estas conductas, de existir irregularidades, deben ser sancionadas por los organismos reguladores correspondientes, como el Fondo de Transporte Urbano o la autoridad municipal, a través de procedimientos administrativos y no mediante la vía penal.
En segundo lugar, el uso de adolescentes como cobradores y los presuntos actos de irrespeto hacia los usuarios, aunque reprochables, no constituyen delitos tipificados en el Código Penal. Estas conductas podrían ser objeto de investigación y sanción por parte de las autoridades administrativas o laborales, como el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no justifican la apertura de una investigación penal, ya que no se configura un tipo penal específico.
En tercer lugar, la falta de renovación de las concesiones de las líneas de transporte es una cuestión que compete a la autoridad administrativa encargada de la regulación del transporte público. Este incumplimiento no implica, por sí mismo, la comisión de un delito, sino una irregularidad administrativa que debe ser corregida mediante los mecanismos previstos en la legislación correspondiente.
Finalmente, no se advierte la presencia de elementos objetivos que permitan sostener la existencia de un ilícito penal. Los hechos denunciados, aunque puedan generar preocupación social y afectar los derechos de los ciudadanos, no encuadran en ninguna figura delictiva prevista en el ordenamiento jurídico penal. Por tanto, no procede la apertura de una investigación penal, ya que no se cumplen los requisitos mínimos para justificar la intervención del sistema de justicia penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA en contra de LINEAS UNIFICADAS EN LA PERSONA DEL CIUDADANO BENJAMIN LARA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA