REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P207006964

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-14910-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 23 de agosto de 2017, por parte de JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ PARRA en su condición de denunciante, en contra MARITZA MEZA PAMIREZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

El 28 de agosto de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, relacionadas con una denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.347.845, ante el Centro de Coordinación Policial No. 11 Mucuchíes, Estación Policial Tabay, del Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.

En su denuncia, el ciudadano José Domingo Sánchez Parra manifestó que la ciudadana MARITZA MEZA RAMÍREZ, quien fue su pareja hasta hace diez (10) meses, el sábado 12 de agosto de 2017, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se llevó de su casa diversos artefactos electrodomésticos y enseres de uso diario, entre los cuales se encontraban: una cocina, una lavadora, una nevera, un calentador, una licuadora, un horno tostador, un horno microondas, utensilios de cocina, vajilla, una secadora y la campana de la cocina, así como un juego de cuarto.

Posteriormente, el denunciante se comunicó con la ciudadana Maritza Meza Ramírez vía telefónica, una vez que se percató de lo sucedido. Durante la conversación, la ciudadana le manifestó que se había llevado los objetos como parte de pago por el tiempo que había vivido con él. Asimismo, el denunciante indicó que, dado que la ciudadana tiene la custodia de su hijo y esa es la vivienda que ambos ocupan, ella se comprometió a devolverle los artículos, pero hasta la fecha no ha cumplido con dicho compromiso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, resulta evidente que la conducta denunciada carece de relevancia penal, toda vez que los elementos fácticos del caso no configuran los supuestos típicos de un ilícito penal. En primer lugar, la ciudadana Maritza Meza Ramírez no actuó con ánimo doloso ni con la intención de desapoderar ilegítimamente al denunciante de los bienes muebles en cuestión, sino que su proceder obedece a una disputa de naturaleza estrictamente patrimonial derivada de la convivencia con el denunciante y la presunta existencia de una relación de comunidad de bienes, situación que escapa del ámbito del derecho penal y encuentra su cauce adecuado en la jurisdicción civil.

Asimismo, el propio denunciante reconoce que existió un acuerdo verbal entre las partes en el que la ciudadana Maritza Meza Ramírez se comprometió a devolver los bienes en cuestión, lo cual evidencia la existencia de una controversia patrimonial que debe ser dilucidada a través de los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos en sede civil, sin que ello implique per se la configuración de una conducta delictiva.

Bajo esta óptica, el hecho denunciado no satisface los elementos constitutivos del delito de hurto u otro tipo penal de apropiación ilícita, en virtud de que no se advierte la clandestinidad o la ilegítima sustracción de los bienes sin consentimiento del propietario, pues la sustracción fue realizada de manera abierta, sin ocultamiento y sin el empleo de medios fraudulentos o violentos. Aunado a ello, el vínculo previo entre las partes y la posesión legítima que la ciudadana Meza Ramírez tenía sobre la vivienda en la que cohabitaba con el denunciante descartan cualquier ilicitud en su proceder.

Conforme a estos razonamientos, se configura el supuesto previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado "no reviste carácter penal", lo que torna procedente la desestimación de la denuncia y su consecuente archivo. En esta línea, la Sala de Casación Penal ha sostenido que la desestimación "basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado", siendo su propósito evitar la apertura de investigaciones penales infundadas que desnaturalicen la función jurisdiccional y sobrecarguen innecesariamente el sistema de justicia (Sentencia N° 569, op. cit.).

En consecuencia, la desestimación de la presente denuncia no solo responde a la aplicación correcta del principio de legalidad, sino que también garantiza el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, impidiendo que el derecho penal sea utilizado de manera desproporcionada o como un mecanismo supletorio para resolver conflictos que deben ser tramitados en otras instancias jurisdiccionales.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ PARRA en contra de la ciudadana MARITZA MEZA PAMIREZ de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA