REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008308

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-19259-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 11 de noviembre de 2017, por parte de MARCOS ALONSO MARQUEZ ROJAS en su condición de denunciante, en contra de CARLOS PAREDES Y PERSONA DESCONOCIDA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 14 de noviembre de 2017, la Unidad Fiscal recibió actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por el ciudadano MARCOS ALONSO MÁRQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.934.221, interpuesta ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El denunciante manifestó que los ciudadanos CARLOS PAREDES y el funcionario Agregado ROJAS, quienes se desempeñan como Jefes de Seguridad del Palacio de Gobierno del estado Mérida, lo contactaron vía telefónica, específicamente el funcionario Agregado ROJAS, quien lo amenazó sin que él comprendiera la razón. Según su declaración, el funcionario le indicó que debía "actuar y cooperar o le iba a ir mal", y agregó que gracias a Dios no había actuado como se le había ordenado, porque de lo contrario las consecuencias serían peores.

Ante esta situación, el denunciante decidió trasladarse a la Comisaría de la parroquia Jacinto Plaza, donde le informaron que su caso dependía del Palacio de Gobierno, por lo que decidió buscar una explicación directamente con los funcionarios involucrados. En dicha reunión, le indicaron que todo se trataba de una confusión, aunque le mencionaron que poseían su dirección, su número telefónico y sus fotografías.

Posteriormente, el denunciante relató que en fecha 10 de noviembre de 2017, entre las 11:30 a.m. y 12:00 del mediodía, una comisión de funcionarios policiales llegó hasta su vivienda, ubicada en el sector Jacinto Plaza, Santa Catalina, Calle Principal, casa No. 37-45, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida. Según lo señalado, los funcionarios registraron toda la vivienda, estando algunos uniformados y otros vestidos de civil. Sin embargo, en ese momento, el denunciante no se encontraba en su casa, ya que se hallaba en su lugar de trabajo, por lo que quien se percató de la situación fue su tía, la ciudadana Lennis Rojas, quien dialogó con los funcionarios.

Los agentes informaron a la tía del denunciante que buscaban a Marcos Márquez y le pidieron que lo contactara, ya que en la vivienda presuntamente se encontraban vehículos, motocicletas y computadoras que el denunciante habría sustraído de la Gobernación del estado Mérida.

Posteriormente, el denunciante recibió una llamada telefónica del funcionario Agregado ROJAS, quien le indicó que debía bajar a su casa y abrirla para que los funcionarios pudieran recuperar los bienes que supuestamente se había robado, acusación que él negó categóricamente. Sin embargo, según lo relatado por el denunciante, los funcionarios no lograron ingresar a la vivienda debido a la ausencia de sus habitantes, por lo que poco después volvieron a contactarlo para decirle que ya no bajara, pues se había verificado por redes sociales que él no era la persona que estaban buscando, tratándose así de una confusión.

Por último, el denunciante expresó su temor por lo sucedido y responsabilizó al Gobernador Ramón Guevara y al Jefe de Seguridad del Palacio de Gobierno por cualquier hecho que pudiera ocurrirle en el futuro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo legal insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, amenazas, se encuentra tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone expresamente que dicho ilícito es de acción privada, lo que significa que su persecución penal solo procede mediante querella formalmente interpuesta por la parte agraviada.

El artículo 175 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor o sus bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo se iniciará a instancia de parte agraviada."

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece que "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". En el presente caso, no obra en autos la querella correspondiente, lo que impide la activación de la acción penal.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando la apertura de causas en las que no concurran los requisitos legales exigidos para su admisibilidad (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

Adicionalmente, se observa que el conflicto deriva de un presunto error de identificación por parte de las autoridades, lo cual sugiere que la actuación de los funcionarios no fue producto de un acto doloso dirigido directamente a intimidar al denunciante, sino que respondió a una equivocación que posteriormente fue rectificada por los propios agentes al indicarle que no era la persona que estaban buscando.

Dado que el delito de amenazas es de acción privada y no consta en autos la presentación de una querella formalmente interpuesta por el agraviado, se verifica la existencia de un obstáculo insalvable que impide la prosecución de la acción penal.

En consecuencia, y en aplicación del principio de legalidad procesal, resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por MARCOS ALONSO MARQUEZ ROJAS en contra de CARLOS PAREDES Y PERSONA DESCONOCIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA