REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008419
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-19399-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 03 de noviembre de 2017, por parte de LUZ MARIELI MORENO MALPICA en su condición de denunciante, en contra NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 17 de noviembre de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior, en relación con la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIELI MORENO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.123.682, ante la Fiscalía Municipal Primera de esta Circunscripción Judicial. La denuncia fue interpuesta en contra de la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, a quien la denunciante atribuye conductas de hostigamiento, intimidación y amenazas en su contra.
Según el relato de la denunciante, los hechos ocurrieron en la plaza Bolívar de Santo Domingo, donde la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, en compañía de un hombre uniformado de la Guardia Nacional, la abordó y le manifestó que debía acudir a una reunión con su hermana NELLY MORENO con el propósito de identificarse y tratar un asunto pendiente. En dicha oportunidad, la denunciada advirtió que, de no presentarse a la reunión, sería detenida. Asimismo, le indicó que actuaba como apoderada de LUIS PADILLA SALCEDO, alegando poseer un poder amplio y suficiente para representarlo, razón por la cual la denunciante debía tratar directamente con ella cualquier asunto relacionado con su representado.
Posteriormente, la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ se dirigió a la hermana de la denunciante, LAURA MORENO, a quien amedrentó, identificándose falsamente como juez proveniente de Caracas y manifestándole que había sido enviada a resolver el caso de JOSÉ LUIS PADILLA SALCEDO. En dicha conversación, la denunciada afirmó que, en caso de que el referido ciudadano no se presentara, detendría a los padres de la denunciante.
Además, la denunciante señaló que la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ la ha calificado públicamente como "estafadora", afirmando que ha vivido con numerosos hombres a quienes ha engañado, y le ha atribuido el apodo de "La Reina", con la intención de menoscabar su reputación. Tales señalamientos fueron realizados en presencia de sus sobrinos menores de edad, a quienes también habría interrogado sobre la actual pareja sentimental de la denunciante.
De igual manera, la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ se trasladó a la finca de la familia de la denunciante, donde profirió expresiones despectivas en su contra. Como consecuencia de tales actos, los padres de la denunciante, al enterarse de las amenazas, sufrieron problemas de salud. La denunciante manifestó que se había pactado una reunión con la denunciada, la cual esta última no cumplió. No obstante, posteriormente, la volvió a abordar en la plaza Bolívar de Santo Domingo, informándole que la citación correspondía a la Fiscalía Primera del estado Mérida.
Finalmente, la denunciante hizo referencia a otra causa que cursa en la Fiscalía Vigésima, relacionada con la denuncia interpuesta el 07 de julio de 2017, en el puesto policial de Santo Domingo, bajo el expediente MP-316776-2017, en la cual señala haber sido víctima de violencia de género por parte de su exnovio, JOSÉ LUIS PADILLA SALCEDO. Adicionalmente, expuso que se siente acosada por la actitud intimidante de la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNÁNDEZ, quien la hostiga, la desprestigia dentro de la comunidad y le ha manifestado reiteradamente que, si no accede a lo que se le exige, procederán a detenerla.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se evidencia la existencia de un obstáculo legal insuperable que impide la continuación del proceso penal, en virtud de que los presuntos hechos denunciados, a saber, las amenazas y la difamación atribuidas a la ciudadana Nilda Rosa Guillen Hernández, constituyen delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el ordenamiento penal vigente.
El principio de oficialidad del ejercicio de la acción penal encuentra su excepción en aquellos delitos en los cuales la persecución judicial se encuentra condicionada a la iniciativa expresa del agraviado, lo cual responde a la naturaleza personalísima del bien jurídico tutelado y a la necesidad de preservar la autonomía de la víctima en la determinación de su interés en la persecución penal. En el presente caso, no obra en autos la manifestación inequívoca de voluntad de la víctima en el sentido de constituirse en querellante formalmente ante la jurisdicción penal, limitándose su denuncia a una exposición de hechos sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de una querella conforme a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece expresamente que "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". Así pues, la configuración de un delito de instancia de parte agraviada sin la correspondiente querella legítimamente interpuesta constituye, en sí misma, un obstáculo insalvable para el desarrollo del proceso, en tanto que la jurisdicción penal no puede actuar de oficio en estos casos sin violentar los principios de legalidad y autonomía de la voluntad de la víctima.
La Sala de Casación Penal ha sido firme al sostener que "la desestimación de la querella es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). En este sentido, continuar con el proceso sin la debida querella constituiría una vulneración al debido proceso y a las garantías de legalidad, pues se incurriría en una persecución penal carente de sustento jurídico.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LUZ MARIELI MORENO MALPICA en contra de la ciudadana NILDA ROSA GUILLEN HERNANDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA