REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000333
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-20694-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 13 de diciembre de 2017, por parte de JOSE AZAEL LOPEZ LOPEZ en su condición de denunciante, en contra JOSE RAMON LOPEZ MORENO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 19 de diciembre de 2017, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, formulada por el ciudadano JOSÉ AZAEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.031.730, en contra de su hijo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.524.532.
El denunciante, un ciudadano de 73 años de edad, manifestó que su única fuente de ingreso proviene de la pensión de vejez otorgada por el Estado venezolano, además de recibir apoyo económico de algunos de sus hijos que residen fuera del hogar paterno. Expuso que el inmueble que habita es de su propiedad, adquirido en el marco de la sociedad conyugal y por herencia, y que, no obstante, su derecho sobre la vivienda, su hijo JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MORENO le ha causado una situación de hostilidad y maltrato que le afecta en su día a día.
Según lo narrado por el denunciante, su hijo le profiera groserías, lo insulta y asume una actitud amenazante con intención de agredirlo, generando en él una afectación tanto psicológica como emocional. Afirmó que, a pesar de haber suscrito acuerdos conciliatorios en el pasado, estos han sido incumplidos de manera reiterada. Asimismo, denunció que la conducta de su hijo se ha intensificado, señalando que este llega frecuentemente en estado de ebriedad, le esconde los alimentos que deja en la nevera, lo empuja y lo expulsa de la vivienda.
En atención a lo expuesto, la Unidad Fiscal procedió a citar en dos oportunidades tanto al denunciante como al denunciado, con la finalidad de ampliar los términos de la denuncia y obtener mayores elementos sobre el conflicto. No obstante, ninguna de las partes compareció, impidiendo el desarrollo de las diligencias correspondientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata que la conducta atribuida al ciudadano José Ramón López Moreno no reviste carácter penal, pues los hechos descritos en la denuncia no configuran un ilícito penal tipificado en la legislación vigente, sino que reflejan un conflicto intrafamiliar cuya naturaleza se inscribe dentro del ámbito de la convivencia doméstica y no del derecho penal.
El denunciante expone que ha sido víctima de hostilidad verbal, amenazas y alteraciones en su dinámica de vida, lo cual, si bien puede afectar su bienestar y generar un ambiente de tensión dentro del hogar, no encaja dentro de los elementos constitutivos de un delito en ausencia de una agresión física, intimidación grave o hechos que efectivamente trasciendan el umbral de la ilicitud penal.
Asimismo, se advierte que el propio denunciante ha procurado la resolución de la controversia mediante acuerdos conciliatorios previos, lo que evidencia que la situación ha sido tratada por mecanismos alternativos y que, ante su presunto incumplimiento, podría encontrar su cauce en instancias civiles o administrativas, más no en el ámbito penal, que se rige por el principio de última ratio. En este sentido, la falta de comparecencia de ambas partes ante las citaciones formuladas por el Ministerio Público denota una falta de interés procesal en la persecución del caso, reforzando la idea de que no existe una situación penalmente relevante que justifique la intervención del sistema de justicia penal.
Aun cuando el denunciante menciona la existencia de episodios en los que el denunciado lo empuja y lo expulsa de la vivienda, estos eventos, analizados de manera aislada, carecen de los elementos de gravedad y sistematicidad que permitan configurarlos dentro del delito de violencia física o psicológica, en tanto no se han aportado pruebas que evidencien lesiones, amenazas calificadas o actos que efectivamente menoscaben su integridad más allá del plano meramente convivencial.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOSE AZAEL LOPEZ LOPEZ en contra de la ciudadana JOSE RAMON LOPEZ MORENO de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA