REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001884

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal DES-6290-2018, en la cual se interpuso denuncia en fecha 05 de junio de 2018, por parte de GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA en su condición de denunciante, en contra de JOVINO DUGARTE DUGARTE, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 08 de junio de 2018, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la denuncia formulada ante el SUNDDE por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.034.646.

El denunciante manifestó que ocupa en calidad de arrendatario un local comercial de propiedad del ciudadano JOVINO DUGARTE DUGARTE, ubicado en la calle Uzcátegui, casa No. 11, Ejido, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, en el cual funciona su negocio denominado "COLOR CAR", dedicado a la venta de acrílicos.

Expuso que actualmente se encuentra cumpliendo una prórroga de arrendamiento otorgada por el propietario del local en fecha 29 de agosto de 2017, estableciéndose en dicho acuerdo un canon de arrendamiento mensual de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).

Sin embargo, según lo señalado por el denunciante, en fecha 25 de enero de 2018, el ciudadano JOVINO DUGARTE DUGARTE, de manera arbitraria y bajo amenaza de desalojo, aumentó el canon de arrendamiento a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), lo que representó un incremento del 1000% sobre el monto previamente acordado, sin cumplir con lo establecido en el contrato entre las partes.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2018, el arrendador le informó nuevamente, bajo amenaza de desalojo, que lo denunciaría ante los tribunales por daños y perjuicios en caso de que no aceptara un nuevo aumento en el canon de arrendamiento, sin que mediara contrato de arrendamiento renovado, alegando que la prórroga vigente culminaría el 20 de enero de 2019. En esta oportunidad, el arrendador impuso un nuevo monto de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), lo que representaba un segundo incremento del 1000% en menos de un año, lo cual el denunciante manifestó no estar en capacidad de pagar.

Finalmente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA solicitó la apertura del procedimiento correspondiente, en razón de considerar que las acciones del arrendador contravienen la normativa aplicable en materia de arrendamientos comerciales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo legal insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que el presunto delito denunciado, amenazas, se encuentra tipificado en el artículo 175 del Código Penal, el cual dispone expresamente que dicho ilícito es de acción privada, lo que significa que su persecución penal solo procede mediante querella formalmente interpuesta por la parte agraviada.

El artículo 175 del Código Penal establece lo siguiente:

"El que hubiere amenazado a otro con un peligro determinado para su persona, su honor o sus bienes, o contra la persona, el honor o los bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será castigado con arresto de uno a seis meses o con multa de hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), siempre que el hecho no constituya otro delito más grave. La acción penal en estos casos solo se iniciará a instancia de parte agraviada."

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". En el presente caso, no consta en autos la debida querella formalmente interpuesta por el denunciante, sino únicamente una exposición de hechos ante las autoridades competentes, lo que impide la activación del proceso penal.

El principio de legalidad procesal exige que los delitos de acción privada solo puedan ser perseguidos cuando el agraviado exprese formalmente su voluntad de accionar penalmente a través de una querella en los términos de ley, lo que no ha ocurrido en este caso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando la apertura de causas en las que no concurran los requisitos legales exigidos para su admisión (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023).

Asimismo, del análisis de los hechos se evidencia que la denuncia versa principalmente sobre un conflicto de naturaleza arrendaticia, el cual se rige por la legislación especial en materia de arrendamientos comerciales y que, por su naturaleza, debe ser ventilado a través de la vía civil o administrativa ante los órganos competentes en la materia. Pretender llevar esta controversia al ámbito penal sin que medie una querella formal vulneraría el principio de intervención mínima del derecho penal, que impide la judicialización de asuntos que pueden resolverse a través de otras instancias.

En virtud de lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso penal, razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.

Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.

Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE ROJAS MEDINA en contra de JOVINO DUGARTE DUGARTE de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –


ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA