REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 12 de febrero de 2025
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000697
ASUNTO : LP11-P-2024-000697

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

En fecha 11/02/2025, se inicia el Juicio Oral y Público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Pena, en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ, el secretario de sala y el Alguacil asignado, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, contra el acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procediendo el tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia en esta misma fecha, tal y como dispone el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/2000, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nilfa Ramírez (v) y de Antonio Pulido (v), residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa N° 11-01, casa de color blanco con portón color azul, al lado del Puente, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, debidamente representado por el Defensor Público Octavo, Abg. Carmen Elena Ojeda; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abg. Lupe Fernández, y como víctima El Estado Venezolano.
LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16/09/2024, según Acta Policial N° 08-0050-24, se deja constancia que, “En esta fecha, siendo las Siete y cincuenta (07:50) horas, de la mañana, funcionaros adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08 El Vigía, encontrándose de servicio por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Centro Comercial Junior Moll, cuando observan a un ciudadano, quien tomo una actitud nerviosa y evasiva, llevando en sus manos una bolsa plástica transparente, en la cual visualizan cables dentro de la misma; procediendo la comisión a darle la voz de alto, y al momento de la inspección se le encontró , una bolsa plástica transparente y dentro de la misma, un rollo de cable de color negro, numero 14, nomenclatura THW, la cual midió veinte metros con setenta centímetros (20.70), de largo de material estratégico; motivo por el cual proceden a su aprehensión.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, como autor en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal procede conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de en efecto los hechos ocurrieron tal como se evidencia en Acta Policial N° 08-0050-24, donde funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 08 El Vigía, encontrándose de servicio por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Centro Comercial Junior Moll, cuando observan a un ciudadano, quien tomo una actitud nerviosa y evasiva, llevando en sus manos una bolsa plástica transparente, en la cual visualizan cables dentro de la misma; procediendo la comisión a darle la voz de alto, y al momento de la inspección se le encontró , una bolsa plástica transparente y dentro de la misma, un rollo de cable de color negro, numero 14, nomenclatura THW, la cual midió veinte metros con setenta centímetros (20.70), de largo de material estratégico.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por la acusada el acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe, en el hecho que le fue atribuido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el acusado, es autor del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1-) ACTA POLICIAL, de fecha 16/09/2024, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe (PE) LÓPEZ BOTELLO, y Oficial (PE) YONIER ROA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía.
2- ) DERECHOS DEL IMPUTADO, en fecha 16/09/2024, Le fueron leídos sus derechos al ciudadano: LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766.
3- ) VALORACION MEDICA (EXAMEN FISICO) N° 356-1429-908-2024, de fecha 16/09/2024, suscrito por la Dra. Yury Rodríguez, adscrita al SENAMECF, practicado al acusado LEANDOR JESUS PULIDO RAMIREZ.
4-) ACTA DE OBTENCION TECNICA (PRCC) N° 08-0786-2024, de fecha 16/09/2024, suscrito por el funcionario YONIER ROA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía.
5- ) INSPECCIÒN TÈCNICA CON FIJACIÒN FOTOGRÀFICA N° 0510, de fecha 17/09/2024, suscrita por los funcionarios YOSHEL RAMIREZ (INVESTIGADOR) Y RONALDO JIMENEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.
6-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/09/2024, rendida por el ciudadano EDILIO MARQUEZ.
7- ) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2024, suscrita por los funcionarios YOSHEL RAMIREZ (INVESTIGADOR) Y RONALDO JIMENEZ (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía.
8) EXPERTICIA QUIMICA Nº-9700-314-2023-CCL-0862, en fecha 17/09/2024, suscrita por la Dra. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida.
Elementos antes descritos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a la acusada en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico acusado, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado; observándose igualmente que el acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho acusado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, por parte del acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

SANCIÓN
Penalidad: A continuación, este tribunal pasa a determinar la pena aplicar al acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, con el siguiente análisis:
El delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procediendo este Tribunal a tomar para el cálculo de la pena, el límite inferior que estableció el Legislador para castigar dicho delito, como es, la pena de OCHO (08) AÑOS, y en virtud de la admisión de los hechos efectuada conforme a la disposición especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los delitos como el ventilado en el asunto de autos, siendo este, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en aplicación a la atenuante prevista en el artículo 74.4 del código penal, siendo que el no consta en la causa, que el acusado posea antecedentes penales queda la pena en definitiva a cumplir por el acusado, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir su pena en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Ahora bien, por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, y siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su defecto, se sustituye por una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.

DISPOSITIVA
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado de autos, de conformidad con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONDENA al acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-31.708.766, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 29/06/2000, de 24 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Nilfa Ramírez (v) y de Antonio Pulido (v), residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, casa N° 11-01, casa de color blanco con portón color azul, al lado del Puente, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecidas en el 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGIGO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: No se condena al acusado LEANDRO JESUS PULIDO RAMIREZ, ya identificado, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, y siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su defecto, se sustituye por una medida menos gravosa, de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente. Quedando todas las partes presentes en la sala de audiencia en la fecha del 11/02/2025, debidamente notificada de la presente decisión. Se fija audiencia de imposición para el día 14/02/2025, a las 8:30 de la mañana.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, a los fines de la ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2025. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación, y 23° de Revolución. -
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GÓMEZ
SECRETARIA

ABG. NAKARI DEL VALLE MÁRQUEZ MÁRQUEZ