REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 03 de febrero de 2025
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-003438
ASUNTO : LP11-P-2017-003438
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.793.610, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-04-1982, de 42 años, estado civil: concubinato, de ocupación u oficio: vigilante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carmen Ramírez (v) y José Morales (v), residenciado en Valle Alegre, calle principal, casa N° 1-37 entrando por el Hospedaje Venezuela, vivienda frisada, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-7717763 y 0275-2053842, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Carmen Elena Ojeda, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada: Lupe Fernandez, la cual fue admitida en la oportunidad procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Atendiendo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicar que el hecho imputado al ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso los aludidos imputados, siendo que: “En fecha 21/11/2017, a eso de las 11:30 horas de la noche, un funcionario adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación El Vigía, recibe llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculino, quien manifestó ser chofer de transporte público, no aportando datos filiatorios por temor a futuras represalias informando haber realizado una carrera a dos vigilantes hacia el sector Aroa, específicamente hacia la vivienda que se encuentra al final de un camellón del sector Hueco Escondido, quienes llevaban varios metros de cables de alta tensión que utiliza la empresa Corpoelec para la distribución del fluido eléctrico en esta localidad; por tal motivo se constituyo una comisión, trasladados hasta la referida dirección a fin de corroborar la información aportada, no encontrando persona alguna para testigo, sin embargo una vez en la vivienda realizaron varios toques a la puerta, atendido al llamado una ciudadana quien se identificó como Luz Arteaga, manifestando que dos ciudadanos habían llegado en un taxi, trayendo varios metros de cable para resguardarlos, indicando que en horas de la madrugada traerían mas cable para comercializarlo y debía guardarlo, por cuanto ella era una mujer sola y si no lo hacia le traería consecuencias; procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda observando en el pasillo principal una línea de cable de color negro de alta tensión de 12.5 metros, manifestando la ciudadana que los responsables de ese hecho, se encontraban en la empresa AGGREKO, ubicada en la carretera panamericana vía a San Cristóbal, quienes laboran como vigilante de nombre Martin y Marlon. Dada tal circunstancia, la comisión procede a trasladarse hasta la dirección aportada por la ciudadana, donde una vez en el sitio, observaron a dos sujetos con vestimenta alusiva a vigilancia, identificándose como JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN y MARLON DAVID GALARZA GONZALEZ, resultando ser la persona requerida por la comisión, permitiéndoles el acceso a la garita principal, donde se encontraban dichos ciudadanos, observando varios metros de cables de alta tensión, y quienes de manera incoherente no dieron respuestas convincente en relación al material encontrado en la garita; motivo por el cual proceden a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sostiene en su escrito acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el acusado JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.793.610, que calificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A. Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse tramitado esta causa a través de las normas del procedimiento ordinario. Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 30 de enero de 2025, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó entre otras cosas se dicte una sentencia ajustada a derecho
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Por su parte en las conclusiones la abogada Carmen elena Ojeda, en su carácter de Defensora Pública y como tal del procesado JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, solicitó una sentencia absolutoria, ya que no se demostró la relación de su defendido en la comisión del hecho punible.
EL ACUSADO
En la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 30 de enero de 2025, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al Tribunal no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02- 2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.
Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, solo expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, y tomando en consideración el contenido del Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. ( ... ) Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgadora observa los siguientes hechos: que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, sin embargo no compareció por ante la sala de audiencia, ninguno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, de quienes forzosamente debió el Tribunal prescindir de sus declaraciones, toda vez que los mismos ya no laboran en el organismo policial al cual pertenecían al momento de ocurrir el hecho; así como los expertos que participaron en las diligencias de investigación, y que realizaron las experticias relacionadas con el caso, debiendo el Tribunal conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer a Expertos en calidad de sustituto, con los cuales se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar de se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Así como, el experto que determinó las características del material incautado. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del testigo, toda vez que a pesar de agotarse todas las diligencias necesarias para su ubicación, obteniendo resultado negativo, no pudiendo ser localizado; como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal del acusado de autos ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, plenamente identificado, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A; y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tal ciudadano haya desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que el mismo no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito que se le imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que efectivamente se practicaron unas inspecciones al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, que ciertamente se realiza un procedimiento policial en el que resulta aprehendido el ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, plenamente identificado sin embargo no compareció por ante la sala de audiencia, ninguno de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, de quienes forzosamente debió el Tribunal prescindir de sus declaraciones, toda vez que los mismos ya no laboran en el organismo policial al cual pertenecían al momento de ocurrir el hecho; así como los expertos que participaron en las diligencias de investigación, y que realizaron las experticias relacionadas con el caso, debiendo el Tribunal conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer a Expertos en calidad de sustituto, con los cuales se demostró la existencia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, el lugar de se produjo la aprehensión del acusado de autos, con lo cual no se vincula de manera alguna al acusado con los hechos objeto del proceso. Así como, el experto que determinó las características del material incautado. Debiendo dejar constancia este Tribunal, que se prescindió a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del testigo como del Representante de la Víctima, toda vez que, a pesar de agotarse todas las diligencias necesarias para su ubicación, obteniendo resultado negativo, no pudiendo ser localizado, no quedando de mostrado las circunstancias de como ocurrió el hecho, y a quien era atribuible dicha responsabilidad penal. Por lo tanto, respecto al ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, plenamente identificado, a quien se le acuso, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal del acusado anteriormente identificado, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que el mismo haya sido autor del delito por el cual se le acusó, por tal razón, la conducta (acción) desplegada por el acusado de autos, ya identificado, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tal ciudadano es INOCENTE del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado, ciudadano JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.793.610, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-04-1982, de 42 años, estado civil: concubinato, de ocupación u oficio: vigilante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carmen Ramírez (v) y José Morales (v), residenciado en Valle Alegre, calle principal, casa N° 1-37 entrando por el Hospedaje Venezuela, vivienda frisada, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-7717763 y 0275-2053842, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, es INOCENTE del delito imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal de dicho ciudadano no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JOSE MARTIN RAMIREZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.793.610, natural de El Vigía, nacido en fecha 01-04-1982, de 42 años, estado civil: concubinato, de ocupación u oficio: vigilante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carmen Ramírez (v) y José Morales (v), residenciado en Valle Alegre, calle principal, casa N° 1-37 entrando por el Hospedaje Venezuela, vivienda frisada, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-7717763 y 0275-2053842, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no pertenece a una etnia Indígena, se identifica con el sexo masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa AGGREKO DE VENEZUELA C.A, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos por la presente causa. Cuarto: Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del copp. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito.
Por cuanto la publicación del Texto Íntegro de la Sentencia Absolutoria, se realiza dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ordena la notificación de la Defensa ni del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha __________, se dio cumplimiento con lo ordenado. Const/srio
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