REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 04 de febrero de 2025
213°, 164° y 23°

ASUNNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000317
ASUNTO: LP11-P-2022-000317

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Abg. JUAN CARLOS CARRERO, y como tal del acusado de autos JEFERSON JESUS PEÑA ARAQUE, ampliamente identificado en las actas procesales del presente asunto penal, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva a ala Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 de la Texto Penal Adjetivo, y se restituya su estado de libertad, toda vez que la medida cautelar impuesta en su oportunidad a excedido el tiempo establecido por el Legislador para que una persona esté sometida a medida alguna, siendo así este Tribunal observa:
En fecha 26/05/2022, El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del acusado JEFERSON JESUS PEÑA ARAQUE, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal; a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de Dayani Marín Castañeda.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, de la revisión realizada a la causa, se observa que en fecha 26-05-2022, se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del acusado JEFERSON JESUS PEÑA ARAQUE, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal; a quien el Ministerio Público en fecha 20/06/2022, acusó por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha en que se le dicto Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al acusado de autos, es decir, 26/05/2022, hasta el día de hoy 04/02/2025, han transcurrido más de dos años, no es menos cierto, que el señalado artículo 230, establece que deben cumplirse con dos requisitos, para que proceda el decaimiento de la medida, los cuales son concordantes entre sí, o sea que deben cumplirse los dos al mismo tiempo, esto es: 1) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Y -2) Ni exceder del plazo de dos años. Obsérvese que el legislador resalta la palabra “NI”. O sea que para que proceda el decaimiento de las Medidas cautelares que pesan sobre el acusado en la presente causa, deben haber pasado dos años desde su otorgamiento y además no debe sobrepasar la pena mínima del delito, que en el presente caso, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, de donde se desprende que la pena mínima es de seis (06) años, y si observamos que las medidas fueron dictadas en el año 2022, hasta la presente fecha no han transcurrido los seis (06) años que señala la norma.

Aunado a esto estamos en la etapa de dar inicio al juicio oral y público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar, el decaimiento de la medida, solicitada por el defensor del acusado JEFERSON JESUS PEÑA ARAQUE, y tomando en consideración que de la revisión realizada en el Sistema Independencia, que el acusado en mención, ha dado cumplimiento a la medida de presentaciones que le fueron impuesta, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es, sustituir la medida de presentaciones, por la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal, las veces que le sea requerido. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. IMPUESTA AL ACUSADO JEFERSON JESUS PEÑA ARAQUE, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos, y procede a sustituir la medida de presentaciones de, cada treinta (30) días, por la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal, las veces que le sea requerido. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa solicitante, al acusado y a la víctima. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MARISELA TAYANARA HERNANDEZ GOMEZ

SECRETARIO


ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA



En fecha _________, se cumplió con lo ordenado. Librándose Boletas de Notificación bajo los Números____________________.
Conste / Sria.-