REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 1 al 19 ), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSI-TO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por el ciudadano, GUILLERMO A. GONZÁLEZ R. contra los ciudadanos ENYERBE V. DAMICO A, Y OTROS, por nulidad de contrato (compra venta).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 20), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del código de procedimiento civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011 (vto. del f. 25), por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del código de procedimiento civil, y ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre los informes en ésta instancia, y esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (vto. del f. 22),), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 14 de abril de 2011 (vto. del f. 22), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 13), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Delfina Hernández Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de enero 2011 (fs. 08 al 10), promovió las siguientes pruebas:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTALES
PRIMERO: de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil promovió marcado con la letra “A” copia simple del documento de propiedad del inmueble, con la finalidad de demostrar que dicho bien inmueble pertenece a el co-demandado demostrando con ellos la solvencia económica del mismos, pues entre sus activos se encuentran disponibles bienes como el que promovió.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil promovió marcadas con la letra “B” y “C” copia simple del documento constitutivo de las compañías anónimas “TALLER OVERHAULING, C.A” Y “VEHÍCULOS C.A”, con la finalidad de demostrar que en dichas compañías el principal accionista es el co-demandado y demostrando con ellos la solvencia económica de él, entre sus activos se encuentran disponibles las mencionadas compañías con capital, patrimonio y giro comercial suficiente para demostrar la solvencia económica de sus accionistas.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
TERCERO: de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código De Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a los fines de que Tribunal A Quo se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Avenida Caracas Entre 6 Y 7, Edificio Sede Del Banco Provincial, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, a los fines de realizar inspección judicial en las cuentas bancarias signadas con los números 010824125901000554198 y 01050062171062243404, respectivamente pertenece a el co-demandado, a fin de dejar constancia a cerca de los siguientes particulares:
PRIEMRO: que dejó constancia el Tribunal por observación y por la información suministrada por el notificado si el ciudadano Enyerbe Vicente Damico Álvaro, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.354.461, quedó demostrado que es cliente de la Entidad Financiera Banco Provincial y es titular de las Cuentas Corrientes signadas con los números 010824125901000554198 y 01050062171062243404, respectivamente en dicha institución.
SEGUNDO: que dejó constancia el Tribunal por la información suministrada por el notificado acerca de la calificación como cliente que tiene el ciudadano Enyerbe Vicente Damico Álvaro, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.354.461, para dicha Entidad Financiera.
TERCERO: que deje constancia el Tribunal por observación y por por la información suministrada por el notificado el saldo promedio que posee el ciudadano Enyerbe Vicente Damico Álvaro, en las Cunetas Bancarias mencionadas en el particular primero de la presente inspección.
CUARTO: que deje constancia el tribunal por observación y por la información suministrada por el notificado los movimientos de las referidas cuentas bancarias dese el 01 de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2010.
QUINTO: cualquier otro particular que pudiera presentarse e el momento de la inspección judicial y que fuere de interés para el co-demandado.
DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
CUARTO: de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, Promovió Instrumento Privado contentivo de pago marcado con la lera “D” y lo opuso formalmente a los co-demandados CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA Y CLAUDIA UZCÁTEGUI DÁVILA, todos identificados en autos en el presente expediente y a quienes le opuso el presente instrumento a los fines de su reconocimiento de contenido y firma. Con esta prueba pretendió evidenciar el convenimiento de pago suscrito entre los vendedores del bien inmueble objeto de la presente demanda.
DE LA PRUEBAS DE INFORMES
QUINTO: de conformidad en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovió prueba de informes para que el tribunal requiriera de la Entidad Financiera Banco Mercantil, S.A oficina ubicada en: la Avenida Libertador entre Avenidas Caracas y Calle 9 Edificio Sede Banco Mercantil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, información de los siguientes particulares:
1.- si en dicha financiera posee el ciudadano Enyerbe Vicente Damico Alvarado, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 13.354.461, cuenta corriente signada con el número 01050062171062243404.
2.- En caso de ser afirmativa la repuesta anterior indicar el saldo promedio y actual que posee en dicha Cuenta Bancaria.
3.- indicar los movimientos de la cuenta bancaria indicada signada con el número 01050062171062243404, desde el 01 enero del 2007 al 31 de diciembre 2010.
4.- indicar si los cheques signados con los números 07326329, 32326330,59326328, de los cuales se anexo copias marcada con la letra “E”, fueron cobrados y encaso de ser cierto la respuesta indicar los datos relativos a la identificación de la persona que realizó el cobro.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante el auto de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 12 al 14), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«… Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada como II DOCUMENTALES distinguidas como PRIMERO y SEGUNDO, el tribunal a quo las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación . Así se decide.-…»
«… Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada como III CONFESIÓN JUDICIAL, el tribunal a quo observo que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, que las que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es fijar el alcance y limite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”. Al respeto la doctrina sostiene que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por las contrarias, la confesión debe existir por si misma.
Por lo procedente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Y así se decide.-…»
«… Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada IV NOTORIEDAD DEL JUICIO, el tribunal a quo por cuanto observo que el mismo no constituye prueba alguna no admite la misma de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 506 del código de procedimiento civil, por cuánto los hechos notorios no son objeto de prueba. Y así se decide.-…»
Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el abogado Jesús Gustavo Febres Salas, en su carácter de co-apoderado judicial de las parte co-demandad, mediante la cual promueve pruebas respecto de la oposición surgida, y estando en la oportunidad para su admisión el tribunal aquo:
«… Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada capitulo I DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL distinguidas como PRIMERO y SEGUNDO, el tribunal a quo admite cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.-…»
«…Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, distinguida como TERCERO, el tribunal no admite la misma por ser impertinente, toda vez que solicita sea practicada en la Avenida Caracas Entres Avenidas 6 y 7, Edificio Sede Banco Provincial, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, dirección que escapa de la competencia del tribunal a quo, además de estar expresamente prohibido dar comisión para la practica de la misma conforme lo provee el artículo 234 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-…»
«…Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada CAPITULO III DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, el tribunal no admite la misma por cuanto se trata de documento privado que pretende ser opuesto a los co-demandados CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA Y CLAUDIA UZCÁTEGUI DÁVILA, a los fines de reconocimiento de contenido y firma, quienes aún no están citados en el presente juicio. Y así se decide.-…»
«…Considera esta Juzgadora en cuanto la prueba especificada CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES, el tribunal admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia ordena oficiar a la entidad Financiera Banco Mercantil S.A, Ubicada en la Avenida Libertador entre Avenida Caracas y Calle 9, Edificio Sede Del Banco Mercantil, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, a los fines que informe al tribunal a quo sobre los particulares solicitados por parte co-demandada en el escrito de pruebas respectivo. Y así se decide.-…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2011 (f. 16) por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con respecto a la inadmisión de las pruebas promovidas por ellos, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2011 (f. 18) y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de de fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 1 al 19 ), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandada, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de reconocimiento de documento privado.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «… no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, el abogado José Luis Ojeda, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Según el auto recurrido que obra a los folios 8 al 10, el a quo inadmitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte demandada, porque el Juez consideró que tal probanza resultaba inadmisible.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta pruebas de informes, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «… la forma como fue promovida la prueba, esto es, como investigación, resulta improcedente, e inconducente y no puede admitirse…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran a los folios 8 al 10 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandada, se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que la prueba de reconocimiento de instrumento privado promovidas por ella resultaba inadmisible, por cuanto el mismo debe ser opuesto a los co-demandados CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA Y CLAUDIA UZCÁTEGUI DÁVILA quienes aún no están citados en el presente juicio.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba de informe objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2011 (fs. 1 al 19 ), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por el ciudadano, GUILLERMO A. GONZÁLEZ R. contra los ciudadanos ENYERBE V. DAMICO A, Y OTROS, por nulidad de contrato (compra venta).
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 27 de marzo de 2011 (fs. 12 al 14), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5387
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