REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 441), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, contra la sentencia de fecha 25 de febrero del 2016 (fs. 425 al 440), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 451), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 452), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
En auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 453), esta Superioridad, fijó oportunidad para formalizar el acto de elección de asociados.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 454), el Juez de este Juzgado, abogado HOMERO SANCHEZ FEBRES, asumió el conocimiento de la presente causa.
Consta en acta de fecha 16 de junio de 2016 (f. 455), acto de elección del tribunal con asociados.
Obran del folio 456 al 464, las constancias de aceptación de los postulados.
Rielan del folio 465 al 467, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (f. 468), la abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, manifestó su aceptación al cargo como Juez asociado.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2016 (f. 469), el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, consigno el cheque de gerencia para cubrir los honorarios de los jueces asociados.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2016 (f. 471), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno el cheque de gerencia para cubrir los honorarios de los jueces asociados.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016 (f. 473), el Juzgado de la causa, acordó remitir los cheques correspondientes a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal.
Obran del folio 475 al 479, resultas de notificación de los jueces postulados.
Consta en acta de fecha 21 de julio de 2016 (f. 480), acto de juramentación de los abogados designados y la constitución del correspondiente Tribunal colegiado.
En auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 481), el Juez Temporal de este Juzgado abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f. 482), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 483), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia.
En auto de fecha 06 de enero de 2017 (f. 484), este Juzgado, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 (f. 485), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 486), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo se notifique al abogado RICHAR ALBERTO FIGUEROA JAIMES, para que cumpla con la obligación de elaborar y presentar el proyecto de sentencia.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2018 (f. 487), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal Asociado sentencie la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2021 (f. 488), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la contraparte solicitante del Tribunal asociado.
En auto de fecha 09 de julio de 2021 (f. 489), la Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (f. 490), esta Alzada, acordó la notificación de los jueces asociados.
Rielan del folio 491 al 495, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 496), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para que postule una nueva terna de abogados para cubrir la vacante en el Tribunal con asociados.
Obra a los folios 497 y del 499 al 501, resultas de notificación.
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante diligencia (f. 498), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
Consta en acta de fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 502), acto de elección del Tribunal con asociados.
Riela del folio 503 al 505, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 506), el abogado JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA, con el carácter de asociado designado, se dio por notificado y expresó su aceptación a la designación como Juez asociado.
Obra en acta de fecha 03 de junio de 2022 (f. 507), acto de juramentación del Juez asociado.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 508), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante de decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024 (fs. 509 al 513), esta Superioridad declaró consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 10.469, mediante el cual demandó formalmente a la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.039.264, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que como se evidencia de copia simple del documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Tercero Trimestre, el Directorio del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en plena propiedad a su madre MARIA DAMIANA MENDEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.293.709, fallecida ab intestato en fecha 22 de mayo de 2006, una parcela de terreno marcada con el Nº 59, de once hectáreas con cuarenta y cinco áreas (11,45 has.), situada en el antiguo Centro agrario Mesa del Caraño, antiguo Municipio El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos «…Norte, parcela Nº 6.; Sur, parcela Nº 62; Este, parcela Nº 61; y, Oeste, parcela Nº 58…» que la descrita parcela de terreno fie enajenada por partes por su causante, y a su fallecimiento, le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (228,99 mts 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con coordenadas UTM «…Frente, linda con la Avenida 3 del Barrio o Urbanización Buenos y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) del Punto V1 al Punto V4; costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad de la Sucesión Dugarte, de la cual formamos parte mis representados y yo, mide diecisiete metros con treinta centímetros, del Punto V1 al Punto V2; fondo, linda con la Sucesión Dugarte y mide del Punto V2 al Punto V3, doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.); y, por el lado derecho, visto de frente, linda con Omar Osuna y mide del Punto V3 al Punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.)…» como se evidencia del plano, signado con la nomenclatura catastral bajo el Nº 1-15 y está asignado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani con el código catastral PRU904, como se evidencia de la constancia.
Que sobre la descrita parcela de terreno su causante, MARIA DAMIANA MENDEZ, fomentó unas mejoras constituidas por dos locales propios para comercio, que actualmente forman una sola unidad, donde funciona el fondo de comercio denominado LICORERIA MI CAMPITO, construidos con paredes de bloques, ventanales de vidrio y rejas de hierro, techo de placa de cemento, dos salas sanitarias, revestidas de cerámica con sus instalaciones, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nº 31, Tomo 46.
Que como se evidencia de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, el Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, le cedió a su padre ASUNCION DUGARTE, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad número 693.494, fallecido ab intestato en fecha 12 de octubre de 2011, la plena propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que media treinta metros de frente por noventa metros de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos «…Norte y Este, lindaba con terrenos municipales; Sur, con calle que dividía los terrenos de la municipalidad; y. por el Oeste, con calle que conduce hacia la parte de arriba del Barrio Buenos Aires…»
Que la descrita parcela de terreno fue enajenada por partes por su causante y, a su fallecimiento, le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (467,94 mts 2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con coordenadas UTM «…Frente, del Punto V1 al Punto V8, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.), del Punto V8 al Punto V7, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), del Punto V7 al Punto V6, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) y linda con la Avenida 3; costado izquierdo, visto de frente, del Punto V1 al Punto V2, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts.) y linda con calle 1; fondo, del Punto V2 al Punto V3, mide catorce metros (14 mts.), del Punto V3 al V4, mide ochenta y cinco centímetros (85 cms.), del Punto V4 al V5, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y linda con propiedad de Yalhoa Dugarte; y, por el costado derecho, visto de frente, del Punto V5 al V6, mide seis metros (6 mts.), del Punto V6 al V7, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) y del Punto V7 al V8, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) y linda con propiedad de la Sucesion de Maria Damiana Mendez, arriba identificada, de la cual somos propietarios y poseedores y Omar Osuna…» como se evidencia del plano de mesura signado con la nomenclatura catastral bajo el N1-3 y está asignado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani con el Código Catastral PRGU17856.
Que los ciudadanos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSE GUALQUIRIO DUGARTE MENDEZ, JESUS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSE EULOGIO DUGARTE MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ, JOSE RAMON DUGARTE MENDEZ, DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ, MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, y el, son los únicos y universales herederos de los causantes MARIA DAMIANA MEDEZ y ASUNCION DUGARTE, como se evidencia de la forma DS-99032, Nº 149003976, de fecha 03 de febrero de 2014, expediente Nº 024 y suplementaria Nº 1490028004, de fecha 10 de julio de 2014, expediente Nº 198 y de la forma DS-99032, Nº 1490029990, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente Nº 064.
Que sus causantes, MARIA DAMIANA MENDEZ y ASUNCION DUGARTE, en vida fomentaron entre los dos inmuebles antes identificados, un local compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, una sala sanitaria, cocina con lavaplatos, propio para la explotación del ramo frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento techo de zinc, aun sin documentar.
Que es el caso que la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número 16.039.624, está ocupando actualmente, sin su consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión, el inmueble fomentado por sus causantes, antes descrito, es decir, el local comercial compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, un habitación para deposito, cocina con lavaplatos, propio para la explotación de frutería y refresquería, con paredes con bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; «…Frente, en una extensión de seis metros (6 mts.), linda con la Avenida Principal de Buenos Aires, o Avenida 3; fondo, en una extensión de seis metros (6 mts.), linda con propiedad de la Sucesión de Asunción Dugarte, de nuestra propiedad y posesión; lado derecho, visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con los locales comerciales de la Sucesión de María Damiana Méndez, de nuestra propiedad y posesión, donde actualmente funciona el fondo de comercio denominado Licorería Mi Campito; y lado izquierdo, en una extensión de diez metros (10 mts.), linda con el inmueble de la Sucesión Asunción Dugarte, de nuestra propiedad y posesión…» quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por ellos al efecto y en el mismo instalo el fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL CHAIMO, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B.
Que en la misma fecha antes mencionada, 06 de agosto de 2013, el ciudadano YURI ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 9.138.575 declaró falsamente ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, folios 379 al 382, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, ya identificada, por reivindicación, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil, para que dicha ciudadana reconozca que los ciudadanos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSE GUALQUIRIO DUGARTE MENDEZ, JESUS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSE EULOGIO DUGARTE MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ, JOSE RAMON DUGARTE MENDEZ, DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ, MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, y el, son los únicos propietarios del inmueble constituido por un local comercial compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, cocina con lavaplatos, propio para la explotación de frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, comprendido dentro de las medidas y linderos, anteriormente descritos, o en su defecto así sea declarado. Que se reconozcan las declaraciones contenidas en el documento autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, folios 379 al 382, son falsas y, en caso contrario, así sea declarado. Que se les restituya la posesión del inmueble antes identificado, caso contrario, para que a ello sea condenada, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Que señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente dirección Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.
Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de «…TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.00,oo), equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COMA VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2.362,20 U.T.)…»
Pidió sea admitida la presente demanda y que tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación de la demanda sea practicada en la Avenida principal de Buenos Aires o avenida 3, N1 1-3, El Vigía, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 (fs. 65 y 66), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda ordenando la citación de las parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 10.469.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 68), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.
Obra a los folios 69 y 70, resultas de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2014, mediante escrito (fs. 71 al 79), la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ DE MENDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.007, dio contestación a la demanda en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que la parte actora suficientemente identificada en autos pretende accionar la vía judicial a fin de establecer un supuesto derecho de propiedad sobre un bien inmueble tipo parcela de terreno marcada con el Nº 59, con una extensión de once hectáreas con cuarenta y cinco áreas (11,45 Has.) situada en el antiguo centro agrario Mesas del Caraño, antiguo Municipio El Vigía, Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, actualmente Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, basándose en un documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º, donde supuestamente el Directorio del Instituto Agrario Nacional Adjudicó en plena propiedad, a la madre de la parte demandante MARIA DAMIANA MENDEZ, y que dicha parcela se fue vendiendo por partes y al fallecer la ciudadana MARIA DAMIANA MENDEZ, le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (228,99 mts 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas con coordenadas UTM; «…FRENTE: Linda con la Avenida 3 del Barrio o Urbanización Buenos Aires y mide trece metros con ochenta centímetros (13.80 mts), del punto V1 al punto V4. COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), linda con propiedad de la Sucesión Dugarte, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17.30 mts) del punto V1 al punto V2. FONDO: Linda con la Sucesión Dugarte, mide del punto V2 al punto V3, doce metros con setenta centímetros (12.70 mts). COSTADO DERECHO: (Visto de frente) linda con Omar Osuna, divide del punto V3 al punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17.30 mts)…», como se evidencia del plano con la nomenclatura Catastral Nº 1-15 y Código Catastral PRU904.
Que por documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, Folios 197 al 200, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, el Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida le cedió al ciudadano ASUNCION DUGARTE, padre de la parte demandante, la plena propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanizacion Buenos Aires del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, que media «…treinta metros (30 mts) de frente por noventa metros (90 mts) de frente a fondo…»; comprendido dentro de los siguientes linderos «…NORTE Y ESTE: Linda con terrenos municipales. SUR: Con calle que dividía los terrenos de la municipalidad. OESTE: Con calle que conduce hacia la parte de arriba del Barrio Buenos Aires…» que la descrita parcela de terreno fue enajenada por parte por su causante y a su fallecimiento le quedaba en plena propiedad, una extensión de terreno con un área de «…cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (467.94 mts/2)…» con nomenclatura catastral Nº 1-3 y código catastral PRGU17856, que la parte demandante son los únicos y universales herederos de los causantes MARIA DAMIANA MENDEZ y ASUNCION DUGARTE.
Que de la revisión realizada al documento de fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º de ese año; que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó. Que igualmente, impugnó el documento protocolizado por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, Folios 197 al 200, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, que igualmente impugnó las copias simples de documentos administrativos donde se acredita la filiación.
Que en este sentido, negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos MARIA DAMIANA MENDEZ identificada en autos como la madre de la parte demandante y el ciudadano ASUNCION DUGARTE padre de la parte demandante sean propietarios de las parcelas de terreno demarcada y deslindadas en autos, situadas en el centro agrario Mesa del Caraño, actualmente Parroquia Rómulo Gallego Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por consiguiente, es conocido ampliamente ente los organismos competentes, llámese Registro, Notarias, Alcaldías, Catastro, entre otros, y ante toda la colectividad de El Vigía, que el único y absoluto dueño de los terrenos conformados por la Urbanización Buenos Aires, Colinas de Buenos Aires, Campo Alegre, parte de La Vega, Boca Grande y parte de San José, sectores estos conocidos anteriormente como Mesa del Caraño, son de la Sucesión Quiñones, representada por su coheredero de la sucesión QUIÑONES TROCONIS, ciudadano ALFONSO QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.892.685, según se evidencia de instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 3º Principal, Trimestre 1º del año 1992, el cual fue agregado al documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por documento Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5º de fecha 11 de junio de 2002; donde se denota que el lote de terreno descrito en el documento antes señalado, conocido igualmente como Mesa del Carraño, se encuentra dividido en dos predios, en urbanos, formado por la Urbanización de Buenos Aires, barrios Campo Alegre San José, Colinas de Buenos Aires y parte de La Vega, con una cabida de 209 hectáreas con 4.349,79 metros cuadrados y el rural formado por el sector Boca Grande, con una cabida de 557 hectáreas con 5.290,20 metros, que suman un total de 766 hectáreas con 9.640 metros, ambos predios se encuentran catastrados y registrados en la Oficina de Catastro Municipal de ese Municipio, bajo el Nº 14.467, igualmente, se denota del mencionado documento donde quedaron perfectamente delimitadas las medidas y linderos mediante plano de levantamiento topográfico del lote de Mesas del Carraño. Igualmente, la sucesión Quiñones Troconis demuestra su propiedad sobre el lote de terreno que incluye la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos aires y otros, a través de la acción de deslinde de los terrenos propiedad de la sucesión quiñones y los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, según acción de deslinde realizado por el Juzgado del Estado Mérida, en expediente Nº 614, solicitada por la sucesión Quiñones Troconis contra el Instituto Agrario Nacional; el cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de febrero de 1994, dicha acción de deslinde esta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 29-11-2002.
Que igualmente la sucesión Quiñones Troconis demuestra su propiedad de los terrenos que incluye la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, según sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la sucesión Quiñones Troconis contra el Alcalde la ciudad de El Vigía para ese entonces ciudadano ABELARDO PERNIA, representante de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, dicha sentencia esta protocolizada por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29-11-2002, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º, sentencia esta que dejó sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ABELARDO PERNIA en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declarando con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida por la sucesión Quiñones Troconis en contra de la Alcaldía Alberto Adriani, donde se dejó sentado de una manera irrefutable que dichos terrenos donde están conformados las Mesa del Carraño, Urbanización Buenos Aires y otros, son terrenos propiedad de la sucesión Quiñones Troconis.
Que en fecha 26 de abril de 2002, la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani siguiendo las instrucciones emanadas del ciudadano LUIS ROJAS Alcalde para esa fecha del Municipio Alberto Adriani, acatando el exhorto hecho por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, en relación al dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el amparo constitucional a favor de la sucesión Quiñones Troconis por probar estos, ser propietarios del lote de terreno a catastrar, notifica al Registrador Publico Subalterno del Municipio Alberto Adriani, para que sea de su conocimiento que en fecha 02 de abril de 2002, la Alcaldía decidió otorgarle inscripción catastral a la sucesión Quiñones propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, en la persona de su representante legal OSCAR QUIÑONES, cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA y por disposición del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2001, el numero catastral asignado a la sucesión Quiñones es 14-467. Que por consiguiente, el documento de fecha 27-9-1983, Nº 27, Folio 69 al 72, Protocolo 1º; Tomo 3º, trimestre 3º, no acredita propiedad alguna a la parte demandante de ningún terreno que este ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por cuanto el Instituto Agrario Nacional como quedó demostrado en los documentos y sentencias anteriormente expuestas y consignadas, la parte demandante nunca fueron propietarios de los terrenos conformados por la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, en consecuencia, si nunca fueron propietarios, no pudieron otorgar propiedad alguna a ningún ciudadano, igualmente, el documento de fecha 20-09-1974, Nº 95, folios 197 al 200, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, donde el Concejo Municipal para ese entonces, realizo un contrato de permuta con el ciudadano ASUNCION DUGARTE donde dicho ciudadano cede en plena propiedad y posesión todos los derechos que tenía unas mejoras de cultivos de pastos artificiales y una casa con techo de zinc, un tanque y cultivos de árboles frutales, en un área de tres hectáreas aproximadamente, en el sitio denominado Mesas del Caraño o Urbanización Buenos Aires, en El Vigía Estado Mérida y colocan sus linderos, diciendo que dichas mejoras las hubo por documento registrado en el registro Subalterno del Distrito Tovar, el 26-08-1964, Nº 117, Protocolo 1º, Tomo 1º, haciéndose notar que el referido documento se refiere es a un lote de mejoras de mayor extensión, y no de terreno propio. Luego la municipalidad en contraprestación cede en plena propiedad al ciudadano ASUNCION DUGARTE o permutante un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de El Vigía, que mide treinta metros de frente por noventa metros de frente a fondo.
Que el presente documento esta amañado, por cuanto el Concejo Municipal nunca fue propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires, y por ende, no tenía ni tiene la facultad de transmitir la propiedad a ninguna persona, documento que impugnó, por cuanto el verdadero propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires y otros, es la sucesión Quiñones, en los documentos anteriormente explanados. Que en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar y por las razones anteriormente expuestas, opuso a la parte demandante la falta de cualidad para intentar el presente juicio por no ser propietarios del terreno a reivindicar, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia, para demostrar con más certeza la propiedad de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, solicitó, a tenor del articulo 371 ordinal primero y ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382 ejusdem, la intervención forzada, previa citación como tercero al ciudadano OSCAR ALFONZO QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.892.685, domiciliado en la Avenida 15, esquina con Calle 10, donde funciona la Heladería Gina, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, por cuanto dicho ciudadano es el representante legal de la sucesión Quiñones Troconis, por cuanto tiene un derecho apodíctico preferente al del demandante, sobre los terrenos de la Urbanización Buenos Aires y otros, por cuanto los mismos son de la sucesión Quiñones Troconis, y como prueba fundamental para la respectiva tercería forzada.
Que por consiguiente, es falso, que al fallecimiento del ciudadano ASUNCION DUGARTE, le queda en plena propiedad, un lote de terreno de 467,94 metros cuadrados, como lo describe y deslinda la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto como ya lo expresó, el Concejo Municipal no era no era propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por consiguiente, dicha permuta realizada entre el ciudadano ASUNCION DUGARTE y el Concejo Municipal es fraudulenta, igualmente, es falso que la sucesión de MARIA DAMIANA MENDEZ son propietarios de terreno alguno en la Urbanización Buenos Aires, por las mismas razones anteriormente expuestas; por cuanto el Instituto Agrario Nacional, no era ni nunca ha sido el propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires y otros ya mencionados anteriormente.
Que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.039.264, está ocupando sin ningún título que justifique la posesión del local comercial descrito y deslindado por la parte demandante en su libelo de demanda.
Que la parte demandante se vale de aseveraciones falsas en su contra, con el único objetivo de despojarla de las mejoras que ha construido con dinero de su trabajo y esfuerzo personal junto con su esposo, ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ RUJANO, titular de la cedula de identidad número 16.307.818, quien es hijo del codemandante de autos JOSE EULOGIO MENDEZ, y una parte de los coherederos son los tíos de sus hijos, los cuales conviven con ella junto con su esposo en dicho local comercial; para muchos vecinos ha convivido en la comunidad de la Urbanización Buenos Aires, en la Avenida 3, desde hace aproximadamente quince años, según constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 31-3-2014. Que por consiguiente es cierto, que con todo el esfuerzo, conocimiento y consentimiento de la sucesión Dugarte construyó unas mejoras conformadas por una casa compuesta por una habitación, cocina, baño y un local comercial en su parte frontal, con techos de zinc, enrejadas de hierro, ubicadas en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida, deslindadas en el documento autenticado en fecha 6-8-2013, Nº 98, Tomo 59, suscrito por ante la Notaria de Santa Bárbara de Zulia, ; construcción que le realizó el ciudadano YURI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.138.575, aproximadamente desde el año 2008, sobre otras mejoras de menos valor que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, publica, pacifica, no interrumpida y siempre con la intención de tenerlas como propias por haberlas construido, la misma está inscrita en catastro con el numero Nº 1-9 y Código Catastral JAPU17459, y Solvencia Municipal. Que igualmente es cierto, que en las mejoras construidas por ella anteriormente descritas y deslindadas, existe una pequeña frutería y refresquería denominada EL CHAIMO, dicho fondo de comercio es de su propiedad, el cual está inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-08-2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Nº 1-3 de El Vigía; que es un proceder propio y legítimo de toda persona que se va a dedicar al comercio, como se desprende del Registro de Información Fiscal expedido por el SENIAT de fecha 11-10-2007, documento que corrobora que para la referida fecha ya vivía en la Avenida Principal, sector Buenos Aires, El Vigía y donde vive actualmente con su familia, que anteriormente eran unas mejoras tipo rancho, las cuales fue modificándolas y construyéndolas a la vista del público, hasta que actualmente están representadas por las mejoras señaladas en el documento de fecha 06-08-2013, Nº 98, Tomo 59, en donde convive con su familia, hijos y esposo en la única habitación existente, y en la parte del frente, montó su frutería para ayudar con su trabajo al sustento de su familia; ahora bien, la parte demandante dicen que dichas mejoras, las construyeron sus causantes cuestión que es totalmente incierto, por cuanto dichas mejoras fueron autorizadas verbalmente por el ciudadano ASUNCION DUGARTE el cual la autorizó a construirlas, porque era el abuelo de su esposo JEAN CARLOS MENDEZ RUJANO, pero una vez fallecido en fecha 12-10-2012, los integrantes de la sucesión Dugarte, acordaron verbalmente con ella, que le iban a cancelar la cantidad de «…UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000)…» para el pago de las mejoras realizadas por ella, pero nunca cumplieron.
Que tomando represalias en su contra, para que ella se fuera y les quedaran dichas mejoras a la Sucesión demandante, humillándola en personas presentes en el negocio y las que iban pasando, en vista de tal conducta inadecuada por la sucesión Dugarte procedió a hablar con el señor YURI ROMERO, quien fue entre otros, el que realizo las mejoras antes descritas, para que le firmara un documento como a tal efecto lo hizo, para resguardar la inversión realizada por ella y así tratar de llegar a un acuerdo con dicha sucesión de que si desea las mejoras realizadas por ella que le cancelen lo prometido para poder adquirir otra vivienda para el resguardo de su familia, por cuanto siguieron las amenazas para despojarla de dichas mejoras en una forma violenta, se trasladó al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, en fecha 15 de octubre de 2013, a efectos de realizar una inspección judicial donde se dejó constancia de que en efecto vivía con su esposo e hijos en el mencionado inmueble ya descrito y que en la parte del frente funciona la frutería y refresquería de nombre EL CHAIMO, e igualmente, se dejó constancia de que dicho local tenia instalados todos los servicios públicos como agua potable, luz y aguas negras, cuestión que enardeció más a los integrantes de la sucesión Dugarte, específicamente al coheredero ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, el cual se dio a la tarea de cortarle el agua potable, tapo las cañerías de aguas negras y rompió el cable de la luz, por cuanto dichos servicios públicos eran compartidos con la sucesión Dugarte; pero era ella quien los cancelaba, ; trayéndole la sanidad para que le cerraran el negocio, como consta en justificativo de testigos que viven en la comunidad de Buenos Aires, realizados por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 05-06-2014.
Que por la conducta arbitraria de la sucesión Dugarte, se dirigió a los diferentes órganos públicos para restablecer los servicios públicos interrumpidos arbitrariamente por la sucesión Dugarte, cuestión a la que tal sucesión se opone rotundamente y solo pudo instalar el servicio de luz eléctrica en fecha 25-04-2014. Exposición que hizo a honor de la verdad, y para demostrar que siempre ha actuado de buena fe, y que la parte demandante en todo momento tenía conocimiento y consentimiento de la construcción que ella realizo, y la posesión que siempre tuvo del inmueble por ella fomentado, es decir, el local comercial EL CHAIMO donde funciona la frutería y refresquería de su propiedad. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que las mejoras realizadas y conformadas por un local comercial las construyeron los causantes de la sucesión Dugarte demandante, sino que fueron construidas por ella y con dinero de su propio peculio. Que negó, rechazó y contradijo que las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, Nº 98, Tomo 59, Folio 379 al 382, sean falsas. Que negó, rechazó y contradijo la petición del demandante de restituir el inmueble anteriormente identificado, por cuanto ni el terreno, ni las mejoras son propiedad de la sucesión demandante y solicitó que la presente demanda sea desestimada en la sentencia definitiva, por cuanto no llena los requisitos legales establecidos en la Jurisprudencia ni en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la reivindicación.
Que de autos se desprende que se acompañó la demanda con un documento protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1983, Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º, donde el Instituto Agrario Nacional adjudicó en plena propiedad a la causante MARIA DAMIANA MENDEZ, en terrenos que forman parte de la Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, como ya lo explicó anteriormente, el directorio del Instituto Agrario Nacional nunca fue ni es propietario de los mencionados terrenos que forman parte de la Urbanización Buenos Aires , por consiguiente, no tenía facultad para otorgarle la plena propiedad a la ciudadana MARIA DAMIANA MENDEZ. Que por otra parte, como ya explicó anteriormente, por documento registrado en fecha 20 de septiembre de 1974 bajo el Nº 95, Folios 197 al 200, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º, el Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida a través de un contrato de permuta le cedió al ciudadano ASUNCION DUGARTE, la plena propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, igualmente, el Consejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, no tiene ni tenia facultad de transmitir la propiedad a ninguna persona, por cuanto ni fue ni es propietario de los mencionados terrenos que forman parte del Barrio Urbanización Buenos Aires, como lo demuestran los documentos consignados, que son la aclaratoria, protocolizado por ante el Registro Público de El Vigía, Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5º de fecha 11-06-2002; el deslinde judicial de protocolizado por ante el mismo Registro Público, documento 48, Protocolo 1º, Tomo 4º de fecha 29-11-2002, donde se deslindó los terrenos de la sucesión Quiñones Troconis y los terrenos del Instituto Agrario Nacional; y sentencia protocolizada por ante el mismo Registro, documento Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 29-11-2002, sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo del 2001, donde se comprobó que los únicos dueños de la Urbanización Buenos Aires y otros, es la sucesión Quiñones Troconis; y constancia donde se le notifica al Registro Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani de fecha 26 de abril de 2002, donde igualmente reconocen que los únicos propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires , es la Sucesión Quiñones Troconis, y el numero catastral asignado a dicha sucesión es 14.467.
Que en consecuencia, los documentos consignados por la parte demandante, carecen de eficacia jurídica, amañados, que hacen minusválido el título de propiedad invocado , y se comprueba fehacientemente que no son propietarios ni del inmueble que se pretende reivindicar ; y que la cosa de que se dice ser propietaria, local comercial ya descrito, no es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, por cuanto la parte demandante confiesa en su libelo de demanda que dicho local comercial aun esta sin documentar, cabe la pregunta de cómo se puede reivindicar un inmueble sin tener documentos que le acrediten su propiedad, en consecuencia, al faltar uno o cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados, es suficiente para que se declare sin lugar la presente acción.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (f. 186), el Juzgado de la causa, admitió el llamamiento a tercero.
Obra a los folios 187 y 188, resultas de citación.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó desglose.
En auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 190), el Juzgado a quo, previo computo, declaro definitivamente firme el auto de fecha 02 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2015 (f. 191), el Juzgado de la causa, acordó el desglose solicitado.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 192), el Juzgado a quo, acordó la citación del tercero ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA. Mediante auto de la misma fecha (193), se autorizó al alguacil temporal a elaborar los fotostatos de correspondientes a la citación.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (f. 194), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que consignó los emolumentos necesarios para la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015 (f. 195), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió el desglose solicitado.
Obra a los folio 196 y 197, resultas de citación.
DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS
En escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015 (fs. 200 al 202), el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TAIDE QUIÑONES PEÑA, JOHN ALFREDO QUIÑONES PEÑA y ANA JOSEFA QUIÑONES PEÑA, debidamente asistidos por el abogado JOSE EDUARDO BARON PERNIA, en su condición de tercero, dieron contestación, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Rechazaron ,negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por la parte demandante ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, identificado en autos, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en cuanto se refiere a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, y documento protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, Folios 97 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, por cuanto los mismos fueron otorgados en las fechas señaladas, por el Instituto Agrario Nacional, a la ciudadana MARIA DAMIANA MENDEZ, identificada en autos, y por el Consejo Municipal del Distrito Alberto Adriani, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano ASUNCION DUGARTE, identificado en autos, quienes otorgaron la plena propiedad sobre dos lotes de terreno contiguos, descritos en el libelo de la demanda, ubicados en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de los cuales nunca fueron propietarios.
Que por cuanto la titularidad suya y de sus representados, o sea, la sucesión Quiñones, no se desprende únicamente del título registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, actualmente Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 1942, bajo el Nº 123, Folios 206 al 208, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre. Que dicho lote de terreno con montaña, situado en el punto Mesa del Carraño, Jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar, actualmente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos «…por el Norte, camino real del puerto; por el Sur, el río Onia; por el Este, una línea recta que partiendo del punto donde desemboca el caño Colorado, vaya al punto donde el camino real del puerto corta el filo del mosquero, donde se encuentran dos caminos, lindando en esta parte con terrenos de la finca “La Culebra”…»; inmueble que obtuvo su original y primer causante COSME QUIÑONES ROSALES, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, actualmente Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 1942, bajo el Nº 123, Folios 206 al 208, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, el cual le fue agregado documento aclaratorio de medidas y linderos, registrado por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto.
Que hubieron la propiedad según consta de las planillas de declaración sucesoral de fecha 17 de julio de 1991, expedidas por el Departamento de Sucesiones, Región Capital del Ministerio de Hacienda, bajo los números 3092, 3093, 3094 y 3095; de la declaración sucesoral que consta en la planilla forma 32 numero 0031340 y del anexo 0013924, tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 11 de noviembre de 2002, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 5227 expedido en la ciudad de Mérida el 07 de marzo de 2003, y según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía de fecha 28 de abril de 2014, inscrito bajo el Nº 6, Folio 23 del tomo Quinto del Protocolo de Transcripción, sino que además, sin ninguna duda de su propiedad ha sido aclarada, por vía jurisdiccional.
Que en el año 1991, sus representado y el, legítimos propietarios del lote de terreno conocido como Mesa del Carraño, procedieron de conformidad a la Ordenanza Municipal, teniendo el deber y el derecho de inscribir su inmueble en el catastro municipal, y así lo hicieron; negándoles la municipalidad el derecho de hacerlo, aduciendo que no estaban claros sus lindero, y el lote de terreno que pretendían catastrar estaba dentro del perímetro de la propiedad del para entonces Instituto Agrario Nacional. Que en nombre propio y de sus representados tomó la decisión de demandar, como en efecto lo hizo por deslinde judicial para clarificar los linderos de la propiedad del Instituto Agrario Nacional, y los linderos de su propiedad, la sucesión Quiñones. Que esperando la citación del presidente del Instituto Agrario Nacional y la fijación para la fecha del deslinde, apareció en un periódico regional publicado en la ciudad de Mérida, conocido como El Vigilante, de fecha 06 de diciembre de 1992, un cartel de notificación donde el Instituto Agrario Nacional notificaba públicamente la solicitud de compra hecha por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre ese lote de terreno conocido como Mesa del Carraño, del cual la sucesión Quiñones, son los legítimos propietarios. Que ante esa publicación de notificación, en fecha 11 de diciembre de 1992, estando dentro del lapso para hacer oposición a dicha venta, lo hicieron en nombre de la sucesión Quiñones, según consta en auto elaborado por el Instituto Agrario Nacional en la Comisionaduría Agraria del Sur del Lago con sede en El Vigía, de fecha 25-11-1992. Que debido a dicha oposición, y a la demanda de deslinde judicial, el Instituto Agrario Nacional suspendió la venta del citado lote de terreno a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani.
Que posteriormente los días 12 y 13 de noviembre de 1993, quedó definida la línea divisoria provisional entre los terrenos de propiedad de la sucesión Quiñones y los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, quedando definitivamente firme el deslinde por auto de fecha 28 de febrero de 1994, emanado por el Juzgado del Distrito Alberto Adriani, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quedando así clarificado que la Urbanización Buenos Aires y los Barrios Campo Alegre, Colinas de Buenos aires, La Vega, parte del Barrio San José y el Sector Rural de Boca Grande, que los mismos se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la sucesión Quiñones. Que aclarada la duda sobre los linderos de la sucesión Quiñones y suspendida toda autorización para registrar, y la paralización de la construcción de la sede del Instituto Agrario Nacional en terreno de la sucesión Quiñones, solicitaron de nuevo con los resultados del deslinde judicial la inscripción catastral ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue negada, siendo apelada la misma ante el ciudadano Alcalde, quien ratifico su negación alegando la titularidad del Instituto Agrario Nacional. Que agotada la vida administrativa, en fecha 29 de enero de 1997, actuando en su nombre y el de sus representados, solicitó un amparo constitucional por violación al derecho de propiedad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial Región Los Andes, con sede en Barinas, amparo que fue declarado con lugar a favor de la sucesión Quiñones el 11 de septiembre de 1997; dicha sentencia fue apelada por los abogados de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; siendo la misma declarada sin lugar, confirmando el fallo apelado, el cual ordenaba al Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscribir en el Catastro Municipal a la sucesión Quiñones, por probar estos ser propietarios de los predios en esa acción. Que después del uso de la vía jurisdiccional para demostrar los linderos y la titularidad de la sucesión Quiñones sobre el inmueble Mesa del Caraño, en fecha 02 de abril de 2002, acatando el exhorto del amparo constitucional, es inscrita la propiedad de la sucesión Quiñones en el Catastro Municipal, según se evidencia de la comunicación enviada por el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registrador Subalterno del mismo Municipio.
Que en el presente juicio por reivindicación al que fueron llamados como terceros, los demandantes presentan para establecer el derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, descrito con medidas y linderos, tal como consta en autos, señaló que los mismos fueron otorgados sin que tuviera el legítimo derecho de propiedad sobre los dos lotes de terreno señalados en dichos documentos. Además en la controversia judicial argumentada en el presente escrito, se ha establecido que los legítimos propietarios de los terrenos ubicados en el perímetro de la Urbanización Buenos Aires y otros barrios circunvecinos señalados de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, son propiedad de la sucesión Quiñones, salvando los derechos de aquellos que han adquirido en propiedad por ventas sucesivas que han hecho desde el año 2002. Que es oportuno también declarar, que desde el año 1990, cuando la sucesión Quiñones comenzó a censar a los ocupantes de los lotes de terreno de su propiedad y a litigar sobre la propiedad de los mismos, aseguraron sin ninguna duda, que los causantes de los demandantes en la presente causa, fueron poseedores legítimos de los dos lotes de terreno señalados en autos, desde antes de ser censados por ellos en los terrenos motivo de esta reivindicación, razón por la cual están en la mejor disponibilidad de otorgarles la propiedad sobre lo que se encuentra en disputa.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015 (f. 299), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que para probar la propiedad de los causantes de su mandante y sus representados, sobre la extensión de terreno sobre la cual están construidas las mejoras objeto de la acción reivindicatoria, invocó a su favor la prescripción adquisitiva de diez años, prevista en el artículo 1979 del Código Civil, que opera de pleno derecho, sin necesidad de sentencia declarativa. En tal sentido promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Copia certificada del documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, Folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer Trimestre.
Documento autenticado ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 46.
De cuyos instrumentos se evidencia que los de cujus MARIA DAMIANA MENDEZ y ASUNCION DUGARTE, adquiriendo de buena fe la propiedad sobre los inmuebles allí descritos, del Instituto Agrario Nacional y del Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante documentos registrados en fechas 27 de septiembre de 1983 y 20 de septiembre de 1974, los cuales no adolecen de vicios de nulidad por defecto de forma y de donde se evidencia que desde la fecha de registro del primer documento promovido han transcurrido hasta la fecha de introducción de la demandada treinta y un años y desde el registro del segundo cuarenta años, es decir, más de diez años.
Que para probar la posesión legitima de los causantes de su mandante y representados, sobre la extensión de terreno sobre la cual están fomentadas las mejoras objeto de la acción reivindicatoria promovió la prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, del llamado en tercería por la demandada LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sucesión Quiñones, presunta propietaria del terreno, ciudadano ORCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, quien declaró que «…“…Es oportuno también declarar, que desde el año 1990, cuando la sucesión Quiñones comenzó a censar a los ocupantes de los lotes de terreno de nuestra propiedad y a litigar sobre la propiedad de los mismos, podemos asegurar sin ninguna duda, que los causantes de los demandantes en la presente causa, fueron poseedores legítimos de los dos lotes de terreno señalados en autos, desde antes de ser censados por nosotros en los terrenos motivo de ésta reivindicación, razón por la cual estamos en la mejor disponibilidad de otorgarles la propiedad sobre lo que se encuentra en disputa…” (El resaltado es propio)…»
Que el llamado en tercería, les reconoció a los causantes de su mandante y representados una posesión legitima de más de veinticinco años.
Que para probar la identidad del terreno de propiedad de los causantes de su mandante y representados, contenida en los documentos promovidos anteriormente, con la extensión de terreno ocupada por la demandada por su situación y linderos, es decir, el identificado en el numeral 1º, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con coordenadas UTM «… Frente, linda con la Avenida 3 del Barrio o Urbanización Buenos y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) del Punto V1 al Punto V4; costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad de la Sucesión Dugarte, de la cual formamos parte mis representados y yo, mide diecisiete metros con treinta centímetros, del Punto V1 al Punto V2; fondo, linda con la Sucesión Dugarte y mide del Punto V2 al Punto V3, doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.); y, por el lado derecho, visto de frente, linda con Omar Osuna y mide del Punto V3 al Punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.)…» y el identificado en el numeral 2º, dentro de los siguientes linderos y medidas, con coordenadas UTM «…Frente, del Punto V1 al Punto V8, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.), del Punto V8 al Punto V7, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), del Punto V7 al Punto V6, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) y linda con la Avenida 3; costado izquierdo, visto de frente, del Punto V1 al Punto V2, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts.) y linda con la calle 1; fondo, del Punto V2 al Punto V3, mide catorce metros (14 mts.), del Punto V3 al V4, mide ochenta y cinco centímetros (85 cms.), del Punto V5 al V5, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y linda con propiedad de Yalhoa Dugarte; y. por el costado derecho, visto de frente , del Punto V5 al V6, mide seis metros (6 mts.), del Punto V6 al V7, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) y del Punto V7 al V8, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) y linda con propiedad de la Sucesión de María Damiana Méndez, de la cual son integrantes mi mandante y representados…»; la antigüedad de la construcción y que la misma esta fomentada dentro de los terrenos de propiedad de los causantes de su mandante y representados promovió:
La prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, planos de mensura y constancias de catastro.
Que para probar la propiedad de los causantes de su mandante y representados sobre las mejoras objeto de la acción reivindicatoria invocó la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil.
Que para probar la cualidad de sucesores de su mandante y representados, de los causantes MARIA DAMIANA MENDEZ y ASUNSION DUGARTE, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Promovió los siguientes documentos administrativos:
Copia certificada del acta de defunción de MARIA DAMIANA MENDEZ.
Copia certificada del acta de defunción de ASUNCION DUGARTE.
Copia certificada del acta de defunción de MARLENE DEL CARMEN MENDEZ.
Copia certificada del acta de defunción de VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de ARISMERY DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de JOSE GUALQUIRIO DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de JESUS ALBERTO DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de MOYQUE KEYLOR DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de JOSE EULOGIO MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de JOSE RAMON DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de DEXI MARGARITA ALBARRAN MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de MARLENE DEL CARMEN MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ.
Copia certificada de la partida de nacimiento de ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE.
Planilla o forma DS-99032, Nº 1490003976, de fecha 3 de febrero de 2014, expediente Nº 024 y Suplementaria Nº 1490028004, de fecha 10 de julio de 2014, expediente Nº 198.
Planilla o forma DS-99032, Nº 1490029990, de fecha 10 de marzo de 2014, Expediente Nº 064.
Que para probar que la demandada LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, tenía instalado un fondo de comercio denominado REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL CHAIMO, en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, promovió:
Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B, donde se evidencia el domicilio.
La prueba de inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la constitución del Tribunal en la esquina de la Avenida Principal del Barrio Buenos Aires o Avenida 3, con calle 1, en la ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia de que entre los inmuebles signados con la Nomenclatura Municipales 1-3 y 1-15, esta fomentado un local compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, una sala sanitaria, cocina con lavaplatos, propio para la explotación del ramo de frutería y refresquería, con paredes de bloque frisado, pisos de cemento y techos de zinc; y que en el local antes descrito funciona la REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL CHAIMO.
Que para probar que el ciudadano YURI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.138.575 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declaró que realizó las mejoras antes descritas, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, promovió documento autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, Folios 379 al 382.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 331 al 333), el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ DE MENDEZ, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11-06-2002, documento Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º, donde consta aclaratoria que los terrenos anteriormente conocidos como Mesa del Caraño, actualmente divididos en dos predios el urbano formado por la Urbanización Buenos Aires, Barrios Campo Alegre, San José, Colina de Buenos Aires y parte de La Vega, con un cabida de 209 hectáreas con 4.349,79 metros cuadrados, y el rural, formado por el Sector Boca Grande, con una cabida de 557 hectáreas con 9.640 metros cuadrados, la presente prueba es con el objeto de probar que los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, son propiedad de la sucesión Quiñones Troconis, y no propiedad de la parte demandante.
Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29-11-2002, Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 4º, donde se observa el deslinde judicial que realizó el ciudadano JOSE ALFONSO QUIÑONES TROCONIS en representación de la sucesión Quiñones Troconis, al Instituto Agrario Nacional, donde se declaró definitivamente firme los linderos entre los terrenos de la sucesión Quiñones Troconis y los terrenos del Instituto Agrario Nacional, la presente prueba es con el objeto de demostrar que los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires entre otros, son propiedad de la sucesión quiñones Troconis y no son propiedad de la parte demandante.
Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 29-11-2002, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º, en el cual se observa sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde declara el tracto sucesivo de la propiedad de la sucesión Quiñones Troconis es auténtico y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía Alberto Adriani contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 1997 por el Juzgado Superior Civil en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, donde se declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la sucesión Quiñones Troconis, esta prueba es con el objeto de demostrar, que a través de la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de marzo de 2001, se demostró que la propiedad de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, son únicos y exclusivos de la sucesión Quiñones Troconis, y no de la parte demandante.
Promovió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Dirección de Infraestructura Oficina de Catastro El Vigía Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 200, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani, para hacerle de su conocimiento que en fecha 02 de abril de ese año, ese despacho decidió otorgarle inscripción Catastral a la sucesión Quiñones Troconis, propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, en la persona de su representante legal OSCAR ALFONSO QUIÑONES TROCONIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde y por disposición del fallo emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2001, en el numero catastral asignado a la sucesión Quiñones Troconis es 14.467, esta prueba es con la finalidad de demostrar que la misma dirección de Catastro, así como el Alcalde para el año 2002, reconocieron que los únicos propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires es la sucesión Quiñones Troconis, y no son propiedad de la parte demandante.
Promovió documento autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, Folios 379 al 382, con el objeto de demostrar que el ciudadano YURI ROMERO, fue el que realizó las mejoras especificadas en dicho documento, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, la presente prueba s con la finalidad que la única propietaria del conjunto de mejoras descritas en dicho documento, es la parte demandada y en ningún momento fueron realizadas por la parte demandante. Igualmente para probar que dichas mejoras las realizó la parte demandada con todo el consentimiento y el conocimiento de la parte demandante.
Promovió documento de fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-08-2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B, establecido en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal Nº 1-3 de El Vigía Estado Mérida, que el objeto de esta prueba es para probar que la única propietaria de ese fondo de comercio es la parte demandada, la cual tiene posesión de buena fe por más de un año, y en ningún momento ni la construyó ni son propietarios de dicho fondo mercantil la parte demandante, igualmente sirve para probar y demostrar que la parte demandada vive con su familia hijos y esposo en la única habitación existente.
Promovió inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani y otros de fecha 15 de octubre de 2013, que el objeto de esta prueba es para demostrar que la parte demandada vive con sus hijos en las mejoras por ella realizadas, y que en la parte del frente del local comercial funciona la frutería y refresquería de nombre EL CHAIMO.
Promovió recibos de servicios públicos cancelados por la parte demandada, con el objeto de probar que los servicios públicos eran compartidos con la sucesión demandante y la parte demandada, igualmente para probar el consentimiento de la parte demandante de la posesión que ostenta la parte demandada.
Promovió justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Publica de El Vigía, en fecha 05-06-2014, con el objeto de probar la conducta arbitraria que tiene la sucesión Dugarte en contra de la parte demandada, igualmente para probar la posesión de buena fe que ostenta la parte demandada.
Promovió citas por la prefectura y demás diligencias por ante los organismos públicos, con el objeto de probar, que la parte demandada ha actuado de buena fe y que la parte demandante en todo momento tenía el conocimiento y consentimiento de la construcción que fue realizada por la parte demandada, así como la posesión legitima que siempre ha mantenido de las mejoras fomentadas por la parte demandada.
Promovió facturas, con el objeto de probar que las mejoras conformadas y realizadas, por un local comercial, las construyó la parte demandada con dinero de su propio peculio y en ningún momento fueron construidos por la parte demandante.
Promovió siete folios que reflejan fotografías de las mejoras realizadas por la parte demandada con dinero de su propio peculio y en ningún momento fueron construidas por la parte demandante.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos YURI ROMERO, FELIX ERMILP COLMENARES, ROBERTALFONSO CHAPARRO ROMERO, IROIDES FRANCISCO DEL MAR, LISBE YAKELIN MARQUEZ MORA, NORELBIS MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.138.575, 9.333.483, 19.503.141, 12.935.621, 14.529.623 y 11.216.381, con el objeto de que depongan sus conocimientos de los hechos explanados en el presente proceso.
Solicitó se oficie a la Oficina de Catastro Municipal, a objeto de que se informe si existe o no una inspección catastral bajo el Nº 14.46, y si es positivo indique a cual inmueble pertenece y si dichos terrenos adscritos corresponden, con el objeto de probar el conocimiento que tiene la Alcaldía sobre los terrenos de la Urbanización Buenos Aires.
Solicitó se oficie al Registro Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani, a objeto de que haga llegar el plano certificado del levantamiento topográfico de la Mesa del Carraño, propiedad de la sucesión Quiñones Troconis, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público, de fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º, con el objeto de probar y corroborar, si los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, están incluidos o no como terrenos de la privados de la sucesión Quiñones Troconis, en la aclaratoria que se realizó en el documento anteriormente mencionado.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015 (fs. 363 y 364), el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, debidamente asistido, en su condición de tercero, presentó impugnación de las pruebas.
En escrito de fecha 22 de junio de 2015 (f. 366), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó oposición a la admisión de las pruebas.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 15 (f. 368), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas.
Mediante decisión de fecha 08 de julio de 2015 (fs. 369 y 370), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Consta en acta de fecha 10 de julio de 2015 (f. 373), acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10 de julio de 2015, mediante escrito (f. 375), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder apud acta que le fuere conferido, reservándose el ejercicio, en la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 24.195.
Obra a los folios 376 y 377, actas contentivas del acto de declaración de los testigos ciudadanos YURI ROMERO, FELIX ERMILO COLMENARES y ROBERT ALFONSO CHAPARRO, declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015 (f. 378), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó oportunidad para la evacuación de los testigos.
Riela a los folios 379 y 380, actas contentivas del acto de declaración de los testigos ciudadanos IROIDES FRANCISCO DEL MAR, LISBE YAKELIN MARQUEZ MORA y NORELBIS MARQUEZ MORA, declarados desiertos.
En acta de fecha 16 de julio de 2015 (f. 381), consta acto de aceptación del cargo de experto.
Por auto de fecha 22 de julio de 2015 8f. 382), el Juzgado de la causa fijó nuevamente oportunidad para el acto de declaración de testigos.
Obra del folio 383 al 386, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 27 de julio de 2015 (f. 387), acto de aceptación del cargo de expertos. En acta de la misma fecha (f. 388), los expertos solicitaron el pago de los emolumentos y las correspondientes credenciales.
Riela al folio 389, oficio número GC-0101/2015 de fecha 29 de julio de 2015, procedente de la Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Obra a los folios 391 y 392, acta de fecha 31 de julio de 2015, contentiva del acto de declaración del testigo ciudadano YUR ROMERO.
Consta en actas de fecha 31 de julio de 2015 (f. 393); acto de declaración de los testigos ciudadanos FELIX ERMILO COLMENARES y ROBERT ALFONSO CHAPARRO, declarados desiertos.
Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2015 (f. 394), se declaró desierto el acto de inspección judicial.
Obra al folio 395, oficio Nº RPMAA 367-089-15 de fecha 05 de agosto de 2015, procedente del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 401), el ciudadano JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, en su condición de experto designado, dejó constancia de que le fueron entregados la totalidad del pago de los emolumentos.
Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 402), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 403), los ciudadanos SARA LINA PEREZ, ARGENIS ERNESTO HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ VERA, en su condición de expertos designados, consignaron en cinco (05) folios útiles, el informe pericial (fs. 405 al 409).
En auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 410), el Juzgado de la causa, fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015 (f. 411), el Juzgado a quo, dejó sin efecto la diligencia que obra al folio 403 y el auto de fecha 29 de septiembre de 2015 inserta al folio 411.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015 (f. 412), el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el informe pericial.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2015 (f. 414), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expuso que debe dársele pleno valor probatorio a la prueba de experticia.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 415 al 422), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento informes en primera instancia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 424) el Juzgado de la causa realizó computo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de 2016 (fs. 425 al 440), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante sentencia definitiva, declaró sin lugar la demanda de reivindicación, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandante, no logró probar en juicio la plena propiedad ni del terreno donde se encuentran construidas las mejoras que pretende reivindicar ni muchos trajo pruebas documentales que lo acrediten propietario de dichas mejoras, lo cual es un requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria.
En efecto, de las pruebas analizadas, se puede concluir que la parte accionante no logró demostrar su propiedad sobre las mejoras cuya reivindicación pretende, debido a que no acompañó documento que lo acredite como propietario de las mejoras y de igual manera el título que invoca para demostrar la propiedad del terreno donde se encuentran construidas dichas mejoras, carece de autorización del dueño del terreno, y mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales mejoras fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas, tal como lo establece el artículo 555 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (la negrita pertenece al Tribunal)
En consecuencia, al no haberse probado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción reinvindicatoria, es decir, la parte demandante, no demostró poseer la titularidad mediante documento o título registrado sobre dichas mejoras, ni la parte demandada, tampoco, por cuanto la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas dichas mejoras son propiedad de la Sucesión Quiñones, y no consta en autos, que las partes hayan solicitado autorización del dueño del terreno para construir dichas mejoras que se pretende reivindicar y por tal motivo, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar la acción de reivindicación de mejoras solicitado por la parte accionante. Y así se declara.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado,, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.138, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSÉ CUALQUIRO DUGARTE MENDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSÉ EULOGIO MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ Y JOSÉ RAMON DUGARTE MENDEZ, quines son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.244.340, V-11.216.804, V- 11.914.212, V- 12.654.769, V- 14.529.865, V- 14.529.868, V-5.509.586, V- 9.027.998 y V- 9.395.605, respectivamente DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ Y MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.595.552, V- 16.680.751 y V-12.654.766, respectivamente, en representación de su coheredera premuerta MARLENE DEL CARMEN DUGARTE, quien en vida fue viuda, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.717 y ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.202, en representación de su coheredera premuerta VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MENDEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.621, todos domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por REIVINDICACIÓN…»
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 441), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de abril de 2016 (f. 449), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2016 (fs. 425 al 440), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
«…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…»
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10.427), dejó sentado lo siguiente:
«(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2014, bajo ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara (Caso: Inversora Germano Venezolana S. R. L. contra Lilian Reyna Iribarren Sent.227. Exp. 13-517) precisó lo que a continuación se transcribe:
«(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
(…Omissis…)
En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/163268-RC.000227-28414-2014-13-517.HTML)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos:
1º. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada.
2º Que la cosa que está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer.
3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide del estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, específicamente del escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, evidenció que la parte demandante pretende la reivindicación de un bien inmueble sobre el cual no poseen la plena propiedad, en virtud de que en el pedimento solicitan a la demandada le reconozcan la propiedad del inmueble o que así sea declarado por el Tribunal, del mismo modo, alegan en el escrito de promoción de pruebas, que invocan la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1979 del Código Civil.
De modo que, dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada, en el presente juicio, los demandantes iniciaron el proceso sin la certeza de ser propietarios del bien, solicitando el reconocimiento de la propiedad, razón por la cual, no cumple con el primer requisito establecido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de reivindicación. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en virtud de que, como se indicó anteriormente, no se cumplió con el primero de los requisitos, considera esta operadora de Justicia que resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la presente acción para la verificación de la concurrencia de los demás requisitos de procedencia.
Finalmente, no existiendo pues en los autos la certeza de la propiedad que alegan tener los demandantes, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente indicados en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte accionante, el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, pretendían el reconocimiento de la propiedad del bien inmueble a reivindicar, en contravención del requisito de procedencia, es decir, ser propietario, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la acción reivindicatoria, y por consiguiente, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se confirmará la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 441), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, contra la sentencia de fecha 25 de febrero del 2016 (fs. 425 al 440), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su nombre y representación de sus coherederos, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en fecha 25 de febrero del 2016 (fs. 425 al 440).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenan las costas del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. Nº 6396 Luis Miguel Obando Rojas
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