REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2023 (f. 55), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 51), con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que suscribió como Jueza Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 56 al Vto. 58) esta alzada declaró, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 25 de junio de 2018, por distribución presente expediente (f. 40), en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 31), por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA y NANCY MARINA RAMOS PUENTE, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 30), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró que la denuncia de fraude procesal no podía prosperar, en el juicio seguido contra la ciudadana LUCIA MARÍA SILVA PUENTE, por cumplimiento de contrato de venta.
Por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 40), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esa instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 41), el Abogado Ángel R. Ramírez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito el Avocamiento del Juez en la presente causa a los fines de continuar el proceso.
Obra inserto a los folios 42 al 43 abocamiento de la abogado Eglis Mariela Gásperi Varela, en su carácter de jueza temporal de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019 (fs. 44 al 48), el abogado Ángel Raúl Ramírez M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno informes en esta alzada.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 49), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó realizar un cómputo para determinar el estado en que se encontraba la causa.
Mediante auto de la misma fecha (f. Vto. 49), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el computo que antecede dejó constancia que el escrito de informe había sido recibido por error involuntario de la secretaria de dicho juzgado, en consecuencia vencido como se encontraba el lapso ninguna de las partes presento informes y advirtió que a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. Vto. 50), esa alzada por cuanto vencida la fecha para dictar sentencia, dejó constancia de que no proferí la misma, en virtud de confrontaba exceso de trabajo y, que existían varios procesos más antiguos.
Mediante acta de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 51), la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 y 84.
Obra inserto a los folios 52 al 55 actuaciones concernientes a la remisión de dicha inhibición a este Juzgado.
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 56 al Vto. 58), este Juzgado, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio 0480-152-2023 de la misma fecha participo a la Juez inhibido la resulta de la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 01 de octubre 2024 (f. 61), este Juzgado, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 9001, de la nomenclatura propia de ese juzgado, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se libró oficio número 0480-5172024 (f. Vto. 61).
Mediante oficio 2710/382 de fecha 10 de octubre 2024 (f, 11), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó que ese Tribunal dictó auto en fecha 27 de julio de 2017 en el que señaló: "vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, es por lo que este Tribunal entra en término para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy; pero como se encuentra pendiente una apelación admitida en un solo efecto, esta se computará cuando lleguen las resultas de la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia la suspensión del mismo". Dicha apelación fue remitida bajo oficio signado con el N ° 2710-275 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR). En consecuencia, la causa se encuentra suspendida en espera de las resultas de la apelación interpuesta.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, está encabezado por escrito de reconvención (fs. 02 al 10), presentado por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana LUCIA MARÍA SILVA PUENTES, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Través de la cual reconvino en la presente demanda a las ciudadanas NANCY MARINA RAMOS PUENTE y EYRA COROMOTO RIVAS, en el juicio seguido en su contra por cumplimiento de contrato de venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el numeral “PRIMERO” titulado “RECHAZO Y CONTRADICCIÓN GENERAL”, Negó, rechazó y contradijo, la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, aseguro que por ser éstos en primer término inciertos y porque los que en realidad se sucedieron no producen a su juicio los efectos jurídicos expresados la parte actora en el libelo de la demanda, así como en el derecho, porque si bien pudo existir el derecho alegado, éste es el que lo asistía, y que opuesto, al del accionante lo anula totalmente a su criterio, y como quedaría explicado en el texto del presente escrito. En consecuencia, de forma clara y expresa, desconoció, todos los derechos que de los hechos narrados de forma acomodaticia por la parte actora en el libelo de la demanda, se pretenden imprimir de relevancia jurídica en la presente causa.
Bajo el numeral “SEGUNDO”, aseguró que tal como lo expone la parte accionante, su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 2 Lora Nro. 31-76, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis (06) de octubre del año 2000, bajo el N° 13, Folios 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.
Señaló que el identificado inmueble se encuentra construido en un Edificio propiedad de su representada, tal como consta en Documento de Mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, bajo el N° 12, Folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año, inmueble el cual se ha denominado Edificio "Lucy" , según consta en Documento de Condominio autenticado por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, anotado bajo el N° 80, Tomo: 04, de los libros respectivos.
Alegó que las ciudadanas NANCY MARINA RAMOS PUENTE y EYRA COROMOTO RIVAS, plenamente identificadas, tienen una condición de ocupantes de dos (02) apartamentos del referido inmueble propiedad de su representada, identificados con la letra "A" C" del documento de condominio, condición de ocupantes según consta en ACTAS DE COMPROMISO DE LA VIVIENDA, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, beneficiadas a través del Programa. VIII de atención para familias damnificadas o en situación de riesgo inminente, del extinto organismo gubernamental CONAVI- Caracas, programa para los damnificados de la Vaguada de Santa Cruz de Mora (tragedia del Mocoties) ocurrida en el año 2005, siendo que a los Órganos Estatales INAVI y Fondo de Desarrollo Urbano, mi representada le oferto en compraventa dichos inmuebles, no habiéndose efectuado la protocolización de la negociación, por causas no imputables a mi representada, siendo que hasta la fecha se su presentación no había sido exhortada por el organismo adquiriente para realizar la protocolización de los documentos respectivos. A lo cual solicitó la intervención del mismo a los fines legales consiguientes.
Aseguró que en el escrito libelar la parte accionante alega en su demanda, para que convenga o condene, a la protocolización del inmueble plenamente identificado en autos, argumento y solicitud que a su juicio se evidenció la mala fe y temeridad hacia su representada, por cuanto, NO ERA CIERTO, tal como quedaría demostrado, que NO fue vendido el inmueble antes identificado en su totalidad, ya que de acuerdo a dicha acta de compromiso, les fueron asignados y adjudicados los inmuebles identificados con las letras "A" y "B" a las ya identificadas accionantes, es decir expresamente los inmuebles que dicha acta hace referencia, en ningún momento la totalidad del inmueble denomina como Edificio LUCY, inmueble propiedad - de su representada LUCILA MARÍA SILVA PUENTES.
Que ante la extinción del organismo CONAVI, y siendo que no fue recibido por su representada ninguna notificación, que le exhortase a realizar la protocolización del inmueble a hombre de las referidas adjudicadas, la misma no efectuó ningún acto para ello, y por la parte accionante tampoco fue realizado por las demandantes de autos ninguna gestión al respecto, no habiendo recibido ninguna comunicación de las adjudicadas para realizar la protocolización, ni se expresa en el escrito libelar que hayan realizado las mismas actos preparatorios ante el Registro Inmobiliario respectivo para solicitar el otorgamiento de la referida protocolización, entonces aseguró que mal pudo haber realizado su representada una venta a dichas ciudadanas sin el exhorto o autorización del organismo adquiriente, y quien fue quien pago a su representada el monto por los inmuebles antes identificados, a lo que pudo incurrir la misma según su criterio en un delito de Estafa al Estado venezolano, ya que la misma desconoce las políticas o parámetros sobre el otorgamiento de títulos de propiedad de los entes públicos del Estado.
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada por ser la misma incierta y temeraria, reconociendo que si fue vendido al organismo gubernamental CONAVI a través del Programa VIII de atención para familias damnificadas o en situación de riesgo inminente, extinto CONAVI, los inmuebles identificados como no "A" y pero en ningún momento la totalidad del inmueble tal como lo hace ver la parte accionante, siendo incierto que su representada se ha negado en realizar la protocolización de los documentos respectivos, igualmente rechazo en nombre de su representada ser condenada en costas tal como lo ha solicitado en su escrito libelar la parte demandante
Por lo anteriormente expuesto solicitó en nombre de su representada sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en su contra con expresa condenatoria en costas las accionantes de autos.
Bajo el título “RECONVENCIÓN”, señaló que en el presente escrito vino en tiempo y forma oportuna, y conforme a lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en nombre de mi representada a RECONVENIR en la demanda que cursa en autos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS, su representada LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, como lo expuso es propietaria del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora Nro. 31-76, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis (06) de octubre del año 2000, bajo el N° 13, Folios 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, en el identificado inmueble se encuentra construido un Edificio de su propiedad según consta en Documento de Mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, bajo el N° 12, Folios 77 al 82, Protocolo Primero , Tomo Quincuagésimo Cuarto, Segundo Trimestre del mismo año, inmueble el cual fue denominado Edificio "Lucy", según consta en Documento de Condominio autenticado por la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida , en fecha dieciséis (16) de enero de 2006, anotado bajo el N° 80, Tomo: 04, de los libros respectivos.
Señaló que desde aproximadamente el año 2007, su representada fue objeto de perturbación y arrebato por parte de las ciudadanas NANCY MARINA RAMOS PUENTE, y EYRA COROMOTO RIVAS , ya identificadas, en su condición de ocupantes de dos (02) apartamentos del referido inmueble propiedad de su representada, dichas ciudadanas en su condición de ocupantes según consta en ACTAS DE COMPROMISO DE LA VIVIENDA, de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, fueron beneficiadas a través del Programa VIII del extinto CONAVI- Caracas, para los damnificados de la Vaguada de Santa Cruz de Mora (tragedia del Mocotie ) ocurrida en el año 2005 y que a los Órganos Estatales INAVI y Fondo de Desarrollo Urbano, siendo que la misma le ofertó en compraventa dichos inmuebles al referido ente gubernamental y que hasta la presente fecha tal, como lo había expuesto en la contestación de la demanda , no se ha efectuado la protocolización de la referida negociación.
Que de acuerdo a dicha acta de compromiso, las mencionadas ciudadanas ocuparon los inmuebles antes referidos, pero es el cas , que desde aproximadamente el año 2007, sin autorización alguna, ni consenso alguno, las personas antes identificadas, retiraron el candado de la puerta principal que da el ingreso único y exclusivo al inmueble Edificio "Lucy ya plenamente identificado y que incluye igualmente el acceso a un a un inmueble que es propiedad de su representada, el cual estaba en construcción y que se ha sido identificado en el Documento de Condominio del Edificio "Lucy" , como el Apartamento "D" , ubicado en la SEGUNDA PLANTA, el cual tiene una habitación construida con bloques de arcilla sin frisar, lavadero, techo de zinc y acerolit el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con fachada frontal que da hacia la Avenida 2 Lora; FONDO: con fachada posterior que da hacia el talud del Rio Albarregas; COSTADO DERECHO: con fachada lateral derecha que da hacia las bienhechurías que son o fueron de Francisca Torres. POR EL PISO: con el apartamento "B".
Señalo que esta situación le imposibilitó a su representada el libre acceso al mismo para la continuación de su construcción, e igualmente han ocasionado daños al inmueble así como la pérdida de material destinado para la construcción, hechos estos tales para ilustrar mejor la situación como por ejemplo: Que fue cortado sin autorización ni Permisología legal alguna, el tubo estructural que sostiene la placa de los inmuebles identificados en el documento de condominio como "C" y "D", fue tapado una claraboya que servía de ventilación a las áreas comunes del Edificio y al inmueble "C", situación irregular que trajo como consecuencia inmediata y directa diversas filtraciones de agua; han roto paredes que ya estaban levantadas para hacer divisiones, construyeron otras estructuras sin autorización y sin ninguna Permisología legal, sustracción de tubos estructurales, bloques y herramientas de trabajo propiedad de las personas las cuales hacían dichos trabajos para mi representada, situación la cual le ha ocasionado daños y perjuicios de toda índole .
Alegó que la fecha antes señalada aproximadamente año 2007 hasta la fecha de su presentación, se inició una situación de inconvivencia y hostilidad por parte de la identificadas ciudadanas con el hermano de su representada de nombre JESÚS GERARDO SILVA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 5.202.746 , de este domicilio, quien ocupa y vive con su autorización en el inmueble de la Planta Baja del referido Edificio Condominio "Lucy" , el cual es destinado para su vivienda, y quien junto , a su persona, construían en el referido inmueble, el apartamento identificado en el Documento de Condominio con la letra "D", plenamente identificado.
Afirmó que él iba a constituir para él y su grupo familiar su vivienda principal, siendo desde la fecha antes referida amenazados en su integridad física y moral, así como el derecho a la propiedad que le acredita según los documentos a su representada, por cuanto es imposible el libre ingreso y tránsito al principal mismo, imposibilitando por tanto la construcción definitiva del inmueble identificado con la letra "D", como además se perturba a dichas personas por las ya antes identificadas ciudadanas mandantes en el presente juicio NANCY MARINA RAMOS PUENTE y EYRA COROMOTO RIVAS, no teniendo desenvolvimiento interno en el condominio, ya que ha sido obstruida la puerta trasera que posee inmueble de la Planta Baja, puerta que sirve de acceso a las áreas comunes del Edificio, ya que las citadas ciudadanas colocaban intencionalmente y permanentemente objetos tales como: muebles, pipotes de basura, bombonas de gas, alambres para colgar ropas etc.
Señaló por tales razones desde la fecha que se inició la primera perturbación, en aras de restablecer la paz y la convivencia en el referido inmueble con las prenombradas ciudadanas, fue agotado por su representada en primer momento el entendimiento que asiste la buena fé entre las partes, cosa que fue imposible, debido a la violencia y hostilidad tanto física como moral de dichas ciudadanas a nuestras personas, por lo tanto, ha recurrido a todas las instancias administrativas posibles, tales como Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat Gerencia Estatal Mérida, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sindicatura del Municipio Libertador, Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Defensoría del Pueblo, Inpradem, Prefectura de la Parroquia El Llano, Consejo Comunal "San Mateo", y ahora ante la vía jurisdiccional a lo cual acudió en nombre de su representada a RECONVENIR en la presente demanda, solicitando el amparo en la restitución de los derechos conculcados y violados de propiedad sobre las áreas comunes al Condominio del Edificio Lucy, así como en la restitución en la propiedad del apartamento "D", ya antes plenamente identificado.
Bajo el título “FUNDAMENTO DEL DERECHO”, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, reconvino la presente demanda a las ciudadanas NANCY MARINA RAMOS PUENTE y EYRA COROMOTO RIVAS, antes identificadas, por Acción Reivindicatoria del referido inmueble antes identificado, con sus linderos ubicación ya antes plenamente identificado, a fin de que fuera restituido el inmueble de propiedad de su representada, el cual había sido arbitraria e ilegítimamente despojada o en su defecto sean condenadas por ese honorable tribunal a que se me haga entrega mater al y paso libre de personas y objetos.
Indicó que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo de acuerdo al Código Civil venezolano vigente. En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria trajo colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto.
Manifestó a ese tribunal y así lo solicitó que esta RECONVENCIÓN sea tramitada conforme al artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que cumpla con el deber legal de intervenir en la presente causa, en la cual ha resultado afectado su derecho de propiedad del inmueble ya identificado anteriormente, en el derecho que le asiste a su representada teniendo en consideración lo preceptuado en la ley de propiedad horizontal vigente, a los efectos del libre tránsito, goce y disfrute de la cosa común, y en el cumplimiento de los deberes formales como comuneros del referido inmueble tal como lo establece el Código Civil venezolano vigente, una vez que la propiedad les sea transferidas a las ciudadanas antes identificadas reconvenidas por no representada en el presente escrito.
Estimó la presente acción en la cantidad para la fecha de su presentación de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, más las costas del proceso. Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 340 Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó a ese tribunal admitiera la presente Acción Reivindicatoria y Decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito.
DE LA CONTESTACIÓN A ALA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 11 al 17), el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el numeral Primero: señaló que como punto previo IMPUGNÓ los documentos mencionados en la reconvención como registro de mejoras de fecha 28/06/06, número 12, tomo 54 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y el pseudo documento de condominio autenticado en la Notaría Pública segunda de Mérida, en fecha 22/03/06, con el número 80 tomó 04, ya que fueron otorgados por la ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, como declaraciones de voluntad, y así - fueron certificados por los órganos del Registro Público y Notariado . Los documentos que se mencionan para fundamentarlos no guardan relación con lo que se declaró, no constan en la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, por lo que carecen de validez jurídica y de ellos se desprende la comisión de varios delitos cometidos por la ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES.
Bajo el numeral Segundo: indicó que la-demandada -reconviniente no consignó los documentos que menciona en la reconvención, por lo que el tribunal debió declarar inadmisible la misma, por cuanto à que carece de elementos fundamentales para reconvenir, y así debe ser declarado, aunado a que son impugnados y se demostrara que son fraudulentos.
Bajo el numeral Tercero: indicó que ante la impugnación de los documentos indicados en el numeral primero de esta contestación, solicitó que se declare sin lugar la reconvención.
Bajo el numeral Cuarto: señaló que con respecto al documento número 12, tomo 54, del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28/06/06, se impugna por cuanto se menciona:
(1) Que según sesión Ordinaria de fecha 13-05-2005, emanada del Concejo Municipal Libertador Sindicatura Municipal aprobó el REGISTRO DE MEJORAS según oficio de fecha 30 de mayo de 2005, de un lote de terreno municipal, dichas mejoras se encuentran ubicadas en la AVENIDA 2 LORA , CALLE 32 , CASA No 31-76 , Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
(2) El documento en cuestión no refleja el número de oficio.
(3) se mencionó que es un terreno municipal, lo cual falso, pues en el documento de fecha 21/9/1973, del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida N° 17, folio 52, tomo 3 adicional, trimestre 3, protocolo 1, donde adquirió la propiedad el fallecido Teódulo Rómulo Silva Albornoz, de su vendedor Antonio Ramón Montoya Osuna, así como en la tradición legal, consta que: "el inmueble es una casa para habitación y su correspondiente terreno , la casa está construida sobre paredes de tierra pisada en parte y en parte sobre paredes de bloque , techada con tejas, pisos de cemento, con instalaciones de agua, ubicada en el plan de la cita ciudad de Mérida, en la avenida dos Obispo Lora) y marcada con el número 31-74, de la nomenclatura municipal, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador de este estado.
Que esta alinderada así: Frente: en una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 m) con Av. 2 Obispo Lora, Fondo: en extensión de siete metros con setenta y dos centímetros, (7,72 m) con terrenos que fueron de Rafael Izarra. Costado de Arriba: en extensión de veinticinco metros con dieciocho centímetros (25,18 m) con casa y solar de la sucesión de Rafael Izarra. Costado de Abajo: casa y solar de Catalina Valero de Díaz separa boca calle. Mal puede el Concejo Municipal autorizar el registro de mejoras de un terreno, que no es propiedad municipal y en su tradición legal aparece como propiedad privada. (4) se menciona: " comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE : Con avenida 2 Obispo Lora , en extensión de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts) FONDO: Con talud del rio Albarregas, En extensión de cuatro metros con diez centímetros (4,10 mts); COSTADO DERECHO: Con bienhechurías en extensión de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) COSTADO IZQUIERDO: Con bienhechurías en extensión de veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts). En el documento impugnado no aparecen con quien colinda en los costados, lo cual indetermina el inmueble al cual se refiere. En cuanto al lindero de fondo, nunca llega al talud del Río Albarregas, ya que colinda con la propiedad que fue de Rafael Izarra y después de Antonio Contreras, además que de la avenida 2, hasta el talud , hay aproximadamente cuarenta metros de longitud, que no es lo que se menciona en el documento impugnado. El lindero de frente, se corresponde con el indicado en el documento de fecha 21/9/1973, del Registro Público del - Municipio Libertador del Estado Mérida N° 17, Folio 52, tomo adicional, Trimestre 3º, protocolo 1, donde el ya fallecido Teódulo Rómulo Silva Albornoz, adquirió la propiedad de su vendedor Antonio Ramón Montoya Osuna, así como las medidas de ambos costados.
(5) Impugnó por cuanto se menciona" había construido dos locales comerciales identificados como local 1 y 2, de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, y dos apartamentos identificados con las letras C y F, consta de dos habitaciones, un baño, sala- .comedor, cocina, piso de cemento pulido, techo de platabanda. En el inmueble que hoy tiene el número indicado como 31-76, colocado por la demandada - reconviniente, no existen locales comerciales, ni apartamentos con las características indicadas y, cuya construcción sea de reciente data. Ya que se trata de una construcción de bastante antigüedad, en la cual aún están las paredes de tierra pisada (tapias) y la casa indicada en el documento del 21/9/73 y su tradición legal.
(6) impugnó el documento, siendo que en para el momento de registrar, ya estaba en vigencia La Ley de Registros y Notariado, no se mencionó las coordenadas UTM, medidas y linderos exactos, levantamiento topográfico, planos del inmueble que se construyó, permisos de construcción (los cuales en la Av. 2 Obispo Ramos de Lora, están limitados, en previsión a la construcción de una avenida de cuatro canales). Ni fueron consignados solvencias, planos y ficha catastral, así mismo no se menciona que para las supuestas mejoras se construyeron los puestos de estacionamiento que establece la LPH y las ordenanzas municipales.
Con el numeral Quinto: señaló que en cuanto al pseudo documento de condominio autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22/03/06, con el número 80 tomo 04, es impugnado por lo siguiente:
(1) se impugnó porque según la Ley Propiedad Horizontal, debe registrarse el documento de Condominio en el Registro Público, en consecuencia el indicado documento es la simple una declaración de voluntad, tal como él se expresa, por lo que carece de valor jurídico.
(2) Se impugna porque menciona: "un inmueble de mi única y exclusiva propiedad integrado por un pequeño edificio y el terreno que ocupa que se de conformidad con el artículo 26 de la Ley de denominará EDIFICIO LUCY Propiedad Horizontal".
Indicó que en el artículo 26 de la LPH, se refiere a los requisitos y Registro Público del documento de condominio, que la declarante menciona pero no cumplió ni con el artículo 32 eiusdem. (3) Se impugnó porque menciona: "El Edificio Lucy es de su propiedad y está ubicado en el plano de la ciudad de Mérida, Avenida 2 Lora signada con el N° 31-76 en jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador de Estado anda construido en un terreno comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE Con Avenida 2 (Lora) en extensión de (5,85 Mts) COSTADO IZQUIERDO Con bienhechurías en extensión (25,25 Mts). COSTADO DERECHO bienhechurías en extensión de (25,25 Mts) FONDO: Con talud del Rio Albarregas en una extensión de (4,10 mts). En el documento impugnado no aparecen con quien colinda en los costados, lo cual indetermina el inmueble al cual se refiere.
Enfatizó que en cuanto al lindero de fondo, nunca puede estar en el talud del Río Albarregas, ya que colinda con la propiedad que fue de Rafael Izarra y después de Antonio Contreras, además que de la citada avenida 2, hasta el talud, hay aproximadamente cuarenta metros de longitud, que no es lo que se menciona en el documento impugnado. Se indica como número cívico 31-76, el cual no tiene ficha catastral, ni ha sido asignado por la municipalidad.
(4) Se impugna porque menciona el inmueble lo hube conforme documento protocolizado. ente la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha Seis (6) de octubre del 2000 bajo el N° 13, Folio 106 al 112, Protocolo Primero, Tomo 2do, Cuarto trimestre" En el documento, indicado en este punto, consta que el inmueble que constituye: el terreno con las siguientes mejoras una casa para habitación en la planta baja local comercial que da con la Avenida 2 Lora, sala comedor, cocina una habitación, un baño en la planta alta: cuatro 4 habitaciones, dos baños ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia El Llano Avenida 2 Lora, y signada con el número 31-74, de la nomenclatura municipal. Del documento se extrae que lo adquirido por la compradora no es ningún edificio es una casa de construcción de vieja data, que aún tiene las Paredes de tapias y demás características indicadas en el documento de fecha 21/09/1973, N° 17, folio 52, tomo 3 adicional.
(5) Se impugna porque menciona:" El Edificio Lucy consta de tres plantas. No existe tal edificio solo hay la antigua casa descrita en el documento de fecha 21/09/73.
(6) Se mencionó:" la planta baja consta de un local comercial construido con paredes de bloques..." lo descrito es parte de la antigua casa ya que tiene tres paredes de tierra pisada, y una de bloques de cemento en la parte posterior, que separa del resto de la casa. Conforme a lo descrito en el documento de fecha 21/09/73. No hay medidas de linderos y de retos de construcción.
(7) Se impugna porque los linderos indicados con excepción del frente, no se corresponden a las indicadas en el documento N° 13 del 06/10/00
(8) Se impugnó porque en ninguna parte del pseudo documento de condominio se establece cual es el total de metros de construcción tanto general o particular de cada uno de los supuestos mencionados componentes del condominio, pero se establece "Este local tiene un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) y un área de construcción y un porcentaje de condominio del 14,70 % de las cosas y cargas comunes del edificio". La determinación del valor y del porcentaje citados es una elucubración, pues no constan los metros cuadrados de construcción y su valor, para hacer los respectivos cálculos, todo fue realizado caprichosamente.
(9) se impugnó porque no existen los apartamentos indicados como A, B, C, D. Solo existen las habitaciones y baños descritos en el documento del 21/09/73, con algunas modificaciones que son de vieja data. (10) Se impugnó porque ese describe como "apartamento A", lo descrito que existe en la planta baja, en el documento del 21/09/73, los linderos indicados no se corresponden con documento de propiedad alguno, aun del indicado en el pseudo documento de condominio.
(11) Se impugnó porque en ninguna parte del pseudo documento de condominio se establece cual es el total de metros de construcción y sus valores, tanto general o particular, de cada uno de los supuestos componentes mencionados del pseudo condominio, pero se establece" El precio de este apartamento tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00) y un área de construcción y un porcentaje de condominio del 26,47 % de las cosas y cargas comunes del edificio". La determinación del valor y porcentaje citados es una elucubración, pues no constan los metros cuadrados de construcción y su valor para hacer los respectivos cálculos, todo fue realizado caprichosamente.
(12) Se impugnó porque se refiere que existe en la primera planta, como "apartamentos B y C, lo que está descrito como habitaciones y baños, en el documento del 21/09/73, los linderos indicados, no se corresponden con documento De propiedad alguno, aun del indicado en el pseudo documento de condominio. En ninguna parte del pseudo documento de condominio.
Estableció cual es el total de metros de construcción tanto general o particular de cada uno de los supuestos mencionados componentes del condominio, pero se estableció en cuanto al supuesto "apartamento B", "El precio de este apartamento tiene un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (45.000.000,00) y un área de construcción y un porcentaje de condominio del 26,47 % de las cosas y cargas comunes del edificio”. La determinación del valor y del porcentaje citados es una elucubración, pues no constan los metros cuadrados de construcción y valor, para hacer los respectivos cálculos, todo fue realizado caprichosamente.
(13) Se impugnó porque se describe como "apartamento C", parte de lo descrito en el documento del 21/09/73, que existe en la primera planta, los linderos indicados, no se corresponden con documento de propiedad alguno, aun del indicado en el pseudo documento de condominio. En ninguna parte del pseudo documento de condominio se establece cual es el total de metros de construcción y su valor, tanto general o particular de cada uno de los supuestos mencionados componentes del condominio, y en especial para este supuesto "apartamento C”, no se establece precio, ni porcentaje de condominio, y uso de las cosas y cargas comunes, lo cual va diferir en valor y porcentaje. Lo que ratifica que la determinación del valor y del porcentaje antes citados es una elucubración, pues no constan los metros cuadrados y valor de construcción para hacer los respectivos cálculos, todo fue realizado caprichosamente.
(14) Se impugnó porque se menciona pomposamente "La segunda planta consta del apartamento "D", el cual tiene una habitación construida con bloques de arcilla sin frisar, lavadero techo de zinc y acerolit el cual está comprendido de los siguientes linderos... El precio de este apartamento tiene un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) y tiene un área de condominio equivalente al 5.8 % de las cosas y cargas comunes del edificio”. Los linderos indicados, no se corresponden con documento de propiedad alguno, aun del indicado en el pseudo documento de condominio. En ninguna parte del pseudo documento de condómino se establece cuál es el total de metros de construcción tanto general o particular de cada uno de los supuestos mencionados componentes del condominio, y en especial para este supuesto "apartamento D", que se menciona como apartamento y a su vez especifica que solo tiene una habitación en bloques, sin frisar, no tiene sala, cocina, baño, área de servicios, se establece un precio irrisorio aun para la fecha, el porcentaje de condominio indicado es mínimo, el uso de Las cosas y cargas comunes es superior, lo cual va diferir en valor y porcentaje.
Señaló que ello ratifica que la determinación del valor y del porcentaje antes citados es una elucubración, pues no constan los metros cuadrados de construcción y su valor para hacer los respectivos cálculos, todo fue realizado caprichosamente.
(15) Se impugnó porque lo mencionado en los capítulos 2 al 6 del documento de pseudo condominio es la copia de algún otro documento que se utilizó como modelo o formato, que no son aplicables por qué se trata de una casa antigua que aparece descrita en el documento del 21/09/73, que fue adaptada a las necesidades de los habitantes independizando y reduciendo habitaciones y baños, para ajustar y acondicionar las áreas a las necesidades de vivienda.
(16) se impugna porque en el capítulo 7, del pseudo documento de condominio se establece: " Los propietarios o arrendatarios de cualquier dependencia del edificio, así como las personas que a cualquier, titulo podrán hacer uso gratuito de los bienes comunes no rentables según su destino ordinario, y sin perjuicio de los derechos legítimos de los demás. "Lo expuesto constituye un exabrupto ya que solo los propietarios tienen el pleno uso y disfrute de las cosas comunes, no cualquier persona.
(17) Se impugna porque en el final se estimó el valor del supuesto " edificio " en la cantidad de ciento setenta millones de bolívares. Cantidad que no se corresponde a lo indicado en valores y que no se puede determinar que no constan los metros cuadrados de construcción, su valor, valor del terreno, ni aparecen especificadas las áreas comunes, con sus medidas - y que porcentaje de condominio tienen, así como su valor, por ejemplo se dice en algunas partes pomposamente y violando la redacción legal se menciona: "hall" del cual no hay ubicación exacta , linderos , medidas, metros de construcción, valor y porcentaje de condominio, igualmente de la escalera que va a la primera planta. Lo más inverosímil es que se menciona una supuesta segunda planta y no aparece que tenga escalera o ascensores de acceso con las medidas, linderos, metros de construcción su valor, y porcentaje de condominio.
Por otra señaló parte no se establecen las instalaciones de agua potable, o servidas, iluminación de áreas comunes, depósito de agua potable, red eléctrica, telefónica y televisión por cable, así mismo se excusa la declarante y así lo admite que supuesto "edificio" no tiene puestos de estacionamiento porque su reconstrucción fue antes del año 1978. Cabe preguntarse, Porque los anteriores propietarios adquirieron una casa, por un supuesto edificio del había sido registrado el documento de condominio y que la propia declarante compró se le vendió una casa, donde se describe lo que hay físicamente y que aparece sucesivamente en todos los documentos aun él, de la declarante.
(18) Se impugnó porque hace constar la Notario que fue presentada autorización expedida por el Concejo Municipal del Estado Mérida de fecha 30-5-2005. Señalo que podía verse en la misma autorización citada en el documento impugnado de registro de mejoras de fecha 28/06/06, número 12, tomo 54 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Alegó que si la declarante en el pseudo documento de condominio menciona que el terreno es de su propiedad, ¿para que se presentó la mencionada autorización? Así mismo la Notario, no dejó constancia de que la declarante cumplió con lo previsto en la LPH, consignando el Reglamento de Condominio, levantamiento topográfico, los planos explicativos del inmueble con sus dependencias e instalaciones, avalúo detallando cada elemento metros de construcción, valor - por metro cuadrado de construcción y valor de los componentes y total de la edificación, porcentaje de las cargas comprobado, así como permisos de habitabilidad, ficha catastral, factibilidad de riesgo, y la adecuación para la venta del inmueble.
Por otra parte indicó que según la LPH el documento de condominio para que surta efecto ante terceros, se deba registrar, pues de él emana la propiedad horizontal, por lo que el autenticado es la simple manifestación de voluntad.
(19) Que en el supuesto negado que el pseudo documento de condominio tuviese algún valor jurídico consta que se fijó el valor de los supuestos "apartamentos A y B, un valor de cuarenta y cinco millones", y que la vendedora vendió en cincuenta millones, incurriendo en sobre precio con dinero del estado, que es delito de corrupción.
Con el numeral Sexto: ratificó que como se observa los documentos mencionados en la reconvención, que no fueron presentados al tribunal, se auto excluyen por lo siguiente:
(a) si en el pseudo documento de condominio se menciona que la declarante es propietaria del inmueble que se describe según el documento de fecha 6/10/00 , N ° 13 folio 106 al 112 , protocolo primero, tomo 2°, 4º trimestre, se admite que el inmueble es el mismo que consta en el documento de fecha 21/9/1973, del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida N° 17, folio 52, tomo 3 adicional, trimestre 3, protocolo 1, razón por la cual la autorización del Concejo Municipal es un acto nulo de pleno Derecho, pues hay usurpación de funciones y violación al derecho de propiedad como principio constitucional.
(b) La declarante en el pseudo documento de Condominio expone que el inmueble " edificio " que fuere construido en 1978, lo cual es falso ya que existe la misma casa, que se menciona en el documento de fecha 21/9/73 y sus antecesores. Que tampoco como declaró en el registro de mejoras de fecha 28/06/06, número 12, tomo 54 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que ella construyó mejoras que no existen, lo que hace nulo el documento de registro de mejoras y contradice el pseudo condominio. Dichos actos constituyen falsa atestación, tipificado como delito.
Con el numeral Séptimo: Rechazó y contradijo la reconvención, ya que se indican los documentos de registro de mejoras y el pseudo documento de condominio, pero no fueron presentados y por incumplir los requisitos del 340 del CPC el tribunal debió declarar inadmisible la reconvención, aunado a ello por cuanto que carecen de valor jurídico, no son tienen efecto público, oponible a terceros. En consecuencia los impugno por carecer de validez jurídica alguna.
Con el numeral Octavo: Rechazó y contradijo la reconvención, por la inexistencia jurídica de lo que, la reconviniente menciona, como "edificio" por las razones siguientes:
(1) Que para tal edificación se deben cumplir normas técnicas de ingeniería, el inmueble objeto de la demanda es una casa de construcción de vieja data, que en algunas áreas las paredes son de tierra pisada conocidas en Los Andes como tapias, tiene un solo medidor con una toma de agua blanca, en la planta baja las aguas servidas aun corren por los llamados albañales que son canales construidos con ladrillos, que está dirigido por debajo de los pisos de las propiedades vecinas y va dar a un desagüe que llega al Río Albarregas. La electricidad va por muchos cables expuestos al aire libre y está conformado por conductores de diferentes calibres y expuestos al agua que filtra de los techos, los techos filtran el agua de lluvia sobre las paredes desprendiendo los frisos, las escaleras no reúnen las condiciones mínimas de vías de evacuación y carecen de las medidas y la pendiente adecuadas, lo que las hace peligrosas, no existen planos de ningún tipo, es una construcción antigua de la cual- no hay aplicación, registro, ni apego a las normas de construcción.
(2) Que la ubicación del inmueble, es una zona que ha sido considerada de alto riesgo en el Estado Mérida. Así mismo desde hace muchos años los permisos de construcción de edificios en la Av. 2 Obispo Lora, está limitada, en previsión de la construcción de Una avenida perimetral, a fin darle fluidez al tránsito en la ciudad.
Con el numeral Noveno: Rechazó y contradijo la reconvención, por cuanto que la demandada - reconviniente, en los momentos de vigencia del Programa VIII, hizo una oferta al Ejecutivo Nacional de un inmueble y presentó el documento de propiedad del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida , de fecha 6 de octubre del 2000 con el N° 13, folio 106 al 112, protocolo primero, tomo 2°, 4º trimestre y el pseudo documento de condominio autenticado en la Notaría Pública segunda de Mérida, en fecha 22/03/06, con el número 80 tomo 04, siendo que el pseudo documento de condominio no es legal cometió fraude.
Con el numeral Décimo: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto la existencia de la documentación de oferta del inmueble al programa VIII, la demandada- reconviniente ofertó en documentos administrativos, recibió mediante cheques el valor del inmueble y puso en posesión del inmueble a las personas beneficiarias del programa , esto es a las demandantes - reconvenidas , lo que constituye la compra- venta del inmueble, donde el pagador es el estado venezolano, al no cumplir la demandada- reconviniente, en la firma del documento de propiedad incurre en delito de corrupción, así como la violación del derecho de propiedad a quienes se les asignó el inmueble por el programa, ya que habiéndose realizado el pago y puesto en posesión del comprador el inmueble se materializo la compra- venta y cesa cualquier derecho del vendedor sobre el inmueble.
Con el numeral Undécimo: Rechazo y contradigo la reconvención por incongruente , al realizar la venta del inmueble , esta es por el único documento registrado donde consta la propiedad , es decir el N ° 13 de fecha 06/10/00 , no existe documento para sostener la elucubración de un supuesto edificio , por lo que no justifica la acción que pretende.
Bajo el numeral Duodécimo: Rechazó y contradijo la reconvención, por cuanto lo argumentado por la demandada- reconviniente de que los documentos fueron quemados y que no sabía que tenía que firmar el documento de venta, no es excusa, ni excepción, ya que dentro de la normativa sé establece como una de las obligaciones del vendedor otorgar la tradición, ante su incumplimiento la ley establece que puede ser demandado para que cumpla. La demandada - reconvenida, admite que vendió y no ha cumplido con la firma del documento de propiedad a quienes por el programa, son las compradoras.
Con el numeral Decimotercero: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto lo argumentado que las demandantes- reconvenidas no presentaron el documento al registro, ni avisaron a la vendedora para ir a firmar. Ocurre que para registrar se requieren documentos personales y del inmueble requeridos por el Registro Público, los cuales deben ser suministrados por el vendedor y que la demandada-reconvirtiente nunca entregó, así mismo se tiene que aclarar en la Alcaldía para la emisión de la ficha catastral, que no existe para ningún inmueble con nomenclatura municipal con el N° 31-76, la numeración fue colocada por la demandada-reconviniente, así como el pago de impuestos municipales y SENIAT.
Bajo el numeral Decimocuarto: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto se menciona que el ciudadano Gerardo Silva Puente, estaba construyendo en la parte superior, en ninguna parte consta derecho de propiedad sobre el inmueble casa, ya que por documento de fecha 05/01/2000 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el N° 2, folio 11, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre, el mencionado ciudadano vendió los derechos que tenía sobre el mencionado inmueble, por lo que cualquier construcción que se incorpora al inmueble pasa a ser de los propietarios en este caso mis representadas, pues la venta se materializó.
Con el numero Decimoquinto: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto se menciona que la demandada-reconviniente tenga algún derecho de propiedad, para que pueda intentar la acción reivindicatoria, ya que vendió el inmueble y la única documentación existente del mismo es el documento del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de octubre del 2000 con el N° 13, folio 106 al 112, protocolo primero, tomo 2°, 4° trimestre, por lo que expone no tiene fundamento legal.
Bajo el numeral Decimosexto: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto al petitorio de reivindicar un inmueble que legalmente, no existe, ya que se mencionan los dos documentos que fueron. Impugnados carentes de valor para acreditar propiedad alguna.
Con el numeral Decimoséptimo: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto se menciona que de acceso de personas al supuesto edificio, que es inexistente.
Bajo el numeral Decimoctavo: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto a la estimación de la demanda por cuanto se fijó en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cuando menciona y que sin que se convalide, que lo que pretende reivindicar se le dio valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) así mismo rechazó y contradijo la condenatoria en costas por cuanto la reconvención es infundada y temeraria.
Con el numeral Decimonoveno: Los documentos sé enunciaron y no fueron consignados, en la reconvención, y por los cuales Pretende una acción Reivindicatoria para justificar un derecho de propiedad inexistente, aunado a que su valor, es solo de carácter putativo de la reconviniente en consecuencia los rechazó y contradijo, por cuanto los mismos son inexistentes al proceso y no demuestran propiedad alguna de la demandada-reconviniente.
Bajo el numeral Vigésimo: Rechazó y contradijo la reconvención, en cuanto a la solicitud de medida de secuestro al inmueble indicado ya que no se acreditó la propiedad de lo que realmente existe que ha sido construido en sus áreas por mis representadas y que no se corresponden a los linderos, medidas y documentos que se mencionan. Así mismo que el tribunal sin comprobar la existencia de la propiedad sin documento legalmente protocolizado en el Registro Público, admitió la reconvención y no hizo salvedad sobre la medida solicitada.
Con el numeral Vigésimo primero: Rechazó y contradijo la reconvención en cuanto que, en el documento de propiedad del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de octubre del 2000 con el N° 13, folio 106 al 112, protocolo primero, tomo 2°, 4º trimestre y como en el que adquirió su vendedora de fecha 05/01/2000 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el N° 2, folio 11, protocolo primero, tomo 1°, primer trimestre, se declara que se vende un inmueble que constituye el terreno con las siguientes mejoras una casa para habitación en la planta baja local comercial que da con la Avenida 2 Lora, sala comedor, cocina, una habitación un baño, en la planta alta: cuatro (4) habitaciones dos (2) baños ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Parroquia El Llano, Avenida 2 Lora y signada con el N° 31-74 de la nomenclatura municipal, la demandada - reconviniente es conocedora que el inmueble es una casa y no ningún edificio, que por ser una construcción antigua, no tiene planos, ni se ajusta a las normas de construcción civil, por lo tanto no tiene las instalaciones adecuadas y actualizadas, que de acuerdo a las normas y ordenanzas municipales no es admisible para constituirse en condominio, y que sus representadas a su juicio son las propietarias.
Señaló que con el fin de dirigir la opinión del juzgador, a declarar sin lugar la demanda se intentó la reconvención, pero cuando se pretende fundamentar en documentos que a su juicio son fraudulentos y carentes de valor jurídico, para que se declarase con lugar la reconvención, constituye fraude procesal, por lo que DENUNCIÓ: A la ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, ya identificada, por FRAUDE PROCESAL, con violación al debido proceso y manipulación de la justicia, por lo que tal reconvención debió declarase inadmisible.
Finalmente solicitó Se Declare Sin Lugar La Reconvención interpuesta y que debió ser Declarada inadmisible, por cuanto no reúne los requisitos del 340 del CPC y es violatoria de la ley. Así mismo se DECLARARA con lugar el fraude procesal, se sancione y se condene en costas a la reconviniente.
Fundamentó en los artículos 1.474, 1.486, 1.487; 1.488, 1.527, del Código Civil, artículos 17, 174, 274 y 365 del Código de Procedimiento Civil, artículos 7, 24 y 26 de la Ley de propiedad Horizontal, artículo 34, 46, 47 y 81 de la Ley de Registro y del Notariado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 18), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, visto el escrito de contestación y reconvención propuesta, ordenó abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 19), el Abogado A. Raúl Ramírez M., con el carácter de autos, solicito que el tribunal se pronunciara de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obran inserto a los folios 20 al 29 copias fotostáticas de documentos de la oficina subalterna de Registro Público del para entonces distrito Libertador Estado Mérida.
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, (f. 30 y su Vto.) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró en los siguientes términos:
«Omisis…
El Tribunal observa que la ciudadana Lucila María Silva Puentes, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Ali Molina Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, el cual riela a los folios 49 al 57 del expediente .
El 08 de Agosto de 2016, el Tribunal admite la reconvención opuesta y ordena a la parte demandante reconvenida contestar la reconvención opuesta en su contra al quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho.
El 19 de Septiembre de 2016, el apoderado actor abogado Angel [sic] Raúl Ramirez [sic] Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.041, consigna escrito de contestación a la reconvención opuesta en contra de sus poderdantes, y denuncia el fraude procesal.
El 22 de Septiembre de 2016, el Tribunal vista la denuncia de fraude procesal opuesta por el apoderado actor y en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12-12-2007 , Exp. N° 2007-000312, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ordena abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación a la denuncia de fraude alegada en su contra; sin embargo, promovió puebas [sic] que niega dicha denuncia, porque consigna documentos de propiedad que le otorga la cualidad de titular o propietaria del inmueble, las mejoras y bienhechurías realizadas; documento de condominio, oficio emanado de la Sindicatura Municipal y, oficios dirigidos al CONAVI y la adjudicación realizada, los cuales dichos documentos tienen pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE .
Siguiendo este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, a pesar de haber denunciado el fraude procesal no acompañó ni promovió prueba alguna que demuestre o eviencie [sic] el fraude procesal alegado.
En consecuencia, la denuncia de fraude procesal no puede prosperar y ASI [sic] SE DECIDE omissis...» (Negritas y mayúsculas del texto copiado, corchetes de esta alzada).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 31), el Abogado Ángel Raúl Ramírez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Apeló la decisión de fecha 06 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 32), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, visto el escrito de apelación la admitió en un solo efecto.
Mediante Acta de fecha 06 de diciembre de 2016 (fs. 33 al 37), el tribunal de la causa dejo constancia de la inspección ocular realizada.
Obra a los folios 37 y 38 actuaciones consintientes a la remisión de la apelación a esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 (fs. 30), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró que la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandante no podía prosperar, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
« Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes».
En tal sentido es menester citar sentencia de carácter vinculante, número 908, de fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define y regula legalmente el fraude procesal, en los siguientes términos:
“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000736 de fecha 11 de febrero de 2014, caso Nelson De Almeida Freire contra Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO), expediente N° 14-371, estableció lo siguiente:
“…Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-13, caso: JOSÉ ANTONIO CARRERO CONTRERAS y otra, contra CLADEY ACELIA GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros).
Ahora bien, revisado el criterio referido al fraude, se observa que la juzgadora de alzada en el fallo recurrido no indicó cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el demandado y si estas fueron en el curso del proceso o por medio de este, ni tampoco razonó claramente si en el presente caso se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos…”.
En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente), señaló que el fraude procesal:
“Se patentiza ante la comprobada existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a obtener beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero”.
Así, el fraude está compuesto por los siguientes elementos:
1) Que hayan maquinaciones o artificios, entendidos estos como actos procesales que teniendo una finalidad aparente, tienen otra.
2) Dichos actos suponen un engaño o sorpresa a la buena fe.
3) Dicho acto tiende a impedir la correcta administración de justicia.
4) Producen un beneficio injusto para el autor o para un tercero.
5) Perjudica a la parte o a un tercero.
Destaca la jurisprudencia nacional dictada por el máximo Tribunal de la República, el daño a la parte de un proceso o a un tercero como fin último del fraude procesal, y como su efecto por excelencia. Entendido esto, considera este Tribunal, que resulta un elemento sine qua non para declarar el fraude procesal, la materialización evidente de un daño a la parte denunciante del fraude o a un tercero, por consiguiente, no podría existir un fraude procesal sin daño o perjuicio a una de las partes o a un tercero. De este modo, si no queda clara la producción de un daño hecho a la parte o a un tercero, como consecuencia del acto que se señala de fraudulento, resulta inoficioso entrar a valorar los demás elementos, pues la nulidad que trae como consecuencia la declaratoria de fraude, es el remedio para el daño que sufre la víctima del acto fraudulento, resultando que sin daño, no hay víctima, ni perjuicio que remediar.
Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
Así tenemos que, el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, la incidencia de fraude procesal intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, fundamentado en que a su juicio la parte demandada, cometió FRAUDE PROCESAL, por violación al debido proceso y manipulación de la justicia, debido a que la reconvención intentada debió declararse inadmisible, por cuanto no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y es violatoria de la Ley; esta juzgadora, observa que las alegaciones invocadas por la parte demandante no tienen fundamento alguno, por lo que no hay un daño a la parte actora ni mucho menos a un tercero y no se encuentran cumplidos cabalmente los elementos que componen el fraude procesal, aunado al hecho que en la oportunidad legal de promoción de pruebas conforme lo dispone el criterio jurisprudencial antes citado, no promovió prueba alguna que demuestre el fraude procesal denunciado .
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que la denuncia de fraude procesal realizada por la representaci´n judicial de la parte, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con la sentencia vinculante, número 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger). ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016 (f. 31), por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA y NANCY MARINA RAMOS PUENTE, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 30), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró que la denuncia de fraude procesal no podía prosperar, en el juicio seguido contra la ciudadana LUCIA MARÍA SILVA PUENTE, por cumplimiento de contrato de venta.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal realizada por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora las ciudadanas EYRA COROMOTO RIVAS MOLINA y NANCY MARINA RAMOS PUENTE, contra la ciudadana LUCIA MARÍA SILVA PUENTE, por cumplimiento de contrato de venta.
TERCERO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA, la sentencia dictada por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 6 de octubre de 2016 (fs. 30).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 7152
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