REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 15 de julio de 2013 (f. 108), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, que obra al folio 104 del expediente, por el profesional del derecho MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013 (fs. 98 al 103), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2013 interpuesta por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), sobre un local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, cuya medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto suficientemente identificado en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE RATIFICÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de junio de 2013, recaída sobre el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38- 78, frente al Hotel Caribay, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No 396-2013. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENÓ en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En el juicio seguido en su contra por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 5909 de la nomenclatura propia de este Juzgado.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2013 (f. Vto. 105), el Tribunal a quo, previo cómputo admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 108)este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 (f. 109), la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada que obra inserto a los folios 110 al 126 .
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, (f. 129), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Oficio número 578-2013 de fecha 05 de agosto de 2013 (f. 130), el Tribunal de la causa, remitió oficio número 7170-336 emitido por el REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 18 de junio de 2013 inserto al folio 131.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 133), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 134), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Mediante escrito de fecha 04 de enero de 2014 (f. 135), la abogada Luisa Calles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ratificara la decisión dictada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 137), la abogada Luisa Calles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber revisado hasta el último folio del expediente, y fue reiterado en fecha 24 de febrero de 2014 (f. 139).
Mediante oficio número 7170-372 de fecha 07 de agosto de 2014 (f. 142), el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, participó que la nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar había sido estampada, la cual fue recibida en este Juzgado según consta al auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 143).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 144), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara la sentencia respectiva e indicó domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 145), la Juez Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 23074, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013 (fs. 98 al 103), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2013 interpuesta por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), sobre un local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, cuya medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto suficientemente identificado en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE RATIFICÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de junio de 2013, recaída sobre el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38- 78, frente al Hotel Caribay, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No 396-2013. TERCERO: SE CONDENÓ en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. en el juicio seguido contra la empresa Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), causa contenida en el expediente signado con el número 5909 de la nomenclatura propia de este Juzgado
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2013 (f. 1099) ratificado en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 1200), por la abogado MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la abogado LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del condominio del conjunto residencial la Florida, por reivindicación, causa contenida en el expediente signado con el número 23074, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5985, en el que se observa que este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024, se dictó sentencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
No existiendo pues en los autos plena prueba que demuestre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente indicados en esta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, como efecto así se hará en la parte dispo¬sitiva de esta decisión.
Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte demandante en su escrito libelar, esta Juzgadora, considera que del acervo probatorio que consta en el presente expediente, la parte demandante no promovió medios probatorios que lograran demostrar los supuestos daños ocasionados con motivo de la posesión ilegitima del bien inmueble a reivindicar, razón por la cual esta Jurisdicente, declarará SIN LUGAR la solicitud de daños y perjuicios.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la parte accionante, Conjunto Residencial La Florida, logró demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR la acción reivindicatoria, y por consiguiente, CON LUGAR el recurso de apelación formulado por por la abogado MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., y se confirmará la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2011, por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCON [sic] ZANABRIA, [sic] en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que recae sobre el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), mediante la cual declaró con plena vigencia y eficacia jurídica en el presente proceso, los poderes judiciales otorgados por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Presidenta y Directora de Inversiones Turísticas C.A (INVERTUR, C.A), a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, [sic] MARIA [sic] MILOENA [sic] ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 1099), por la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencia La Florida.
QUINTO: Se REVOCA, la decisión dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093).
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
OCTAVO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2013.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos REVOCADA, la decisión apelada. Omisis…» (Mayúsculas y negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada)

Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 5985 de este despacho judicial y con el número 23074 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 5985- se observa que este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024, se dictó sentencia en el cual declaro: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2011, por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN SANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que recae sobre el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), mediante la cual declaró con plena vigencia y eficacia jurídica en el presente proceso, los poderes judiciales otorgados por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Presidenta y Directora de Inversiones Turísticas C.A (INVERTUR, C.A), a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO. SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 1099), por la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencia La Florida. QUINTO: Se REVOCA, la decisión dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093). SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. OCTAVO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2013.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formulado en fecha 03 de julio de 2013, por el profesional del derecho MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2013 interpuesta por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), sobre un local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, cuya medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto contan suficientemente en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE RATIFICÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de junio de 2013, recaída sobre el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38- 78, frente al Hotel Caribay, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No 396-2013. TERCERO: SE CONDENÓ en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. En el juicio seguido en su contra por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 5909 de la nomenclatura propia de este Juzgado, verifica esta sentenciadora, que fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 26 de noviembre de 2013, causa contenida en el expediente signado con el número 23074, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5985, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2013, ratificado en fecha 11 de noviembre de 2013, por la abogado MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la abogado LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del condominio del conjunto residencial la Florida, por reivindicación. en dicho expediente se observa que este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024 declaro: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2011, por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, que recae sobre el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 187 al 189), mediante la cual declaró con plena vigencia y eficacia jurídica en el presente proceso, los poderes judiciales otorgados por las ciudadanas ANA SCHEUREN DE GIL y ELIZABETH GIL DE MALDONADO, en su carácter de Presidenta y Directora de Inversiones Turísticas C.A (INVERTUR, C.A), a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILOENA ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO.SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante. Quedan en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 1099), por la abogada MARÍA MILENA ROJAS RIVAS, coapoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, actuando en nombre y representación del Condominio del Conjunto Residencia La Florida. QUINTO: Se REVOCA, la decisión dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre del 2013 (fs. 1073 al 1093). SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido revocada la sentencia apelada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo. OCTAVO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 28 de junio de 2013.
Circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN formulada en fecha 15 de julio de 2013 (f. 108), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2013, que obra al folio 104 del expediente, por el profesional del derecho MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013 (fs. 98 al 103), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2013 interpuesta por la abogada en ejercicio MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), sobre un local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, cuya medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto contan suficientemente en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en Mérida Estado Mérida. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE RATIFICÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de junio de 2013, recaída sobre el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38- 78, frente al Hotel Caribay, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio No 396-2013. TERCERO: SE CONDENÓ en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio seguido en su contra por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 5909 de la nomenclatura propia de este Juzgado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando