REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 14 enero de 2024, se recibió por distribución, expediente constante de 225 de folios útiles más un cuaderno de medida innominada constante de 82 folios útiles, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 24.626 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA PERNÍA, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, a cargo del Juez Yorgi Oviedo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024 (vto del f. 228), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo.
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
« (Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, por la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, a cargo del Juez Yorgi Oviedo, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V. 6.003.235, asistido por la abogado Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, interpuso la presente acción de amparo constitucional (f. 01 al 05), de la siguiente manera:
Con el titulo DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL expone el presunto agraviado que es arrendatario desde el año 2000, por medio de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de noviembre del año 2000, bajo el N° 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.603.
Que posteriormente suscribieron varios contratos de arrendamientos en las siguientes fechas 11 de diciembre del año 2003, 16 de septiembre del año 2004, 15 de noviembre 2005, 15 de agosto de 2006, y el 15 del año 2007, este último no dejaron constancia el mes.
Que él ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN, compro el inmueble en fecha 4 de abril del año 2000, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente fue registrado en fecha 23 de agosto del año 2000, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 18, folios 129 al 134, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año en curso.
Que en fecha 19 de febrero del año 2008, se le dio entrada a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento bajo el N° 2.566 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde la parte actora ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA RONDÓN lo demandó la resolución del contrato de arrendamiento, el tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2009, donde se declaró con lugar la demanda, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, ejercieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial confirmo la decisión.
Que había alegado que cuenta con instrumento Agrario de Garantía de Permanencia Socialista, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras con el número 341-10 de fecha 08 de septiembre de 2010, sobre el cual fue fijada inspección judicial en fecha 02 de mayo de 2023 a solicitud de la parte actora, cuyo acto quedo desierto en virtud de que la parte actora no busco al tribunal para su respectivo traslado. Debe destacarse que se presentó un conflicto de competencia el cual fue conocido por la Sala Plena quien dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2021, declarando competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 27 de septiembre del año en curso la parte actora a través de su apoderado ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, asistido de abogada solicita la ejecución voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Que en fecha 23 de Octubre del año 2024, el presunto agraviado consignó escrito por el cual solicitó al Tribunal donde se sigue la presente causa bajo el Nro. 2.566 información del oficio enviado número 2.690-080 de fecha 06 de marzo del año 2023, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas que reposa en el folio Treinta y siete (37) si ya existe un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, para que pueda proceder la ejecución, no obtienen ninguna respuesta por parte del Tribunal de la causa, debido a la falta de pronunciamiento solicito la Defensora a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda si existe refugio o vivienda digna respondiendo dicho organismo encargado que no, procediendo a consignar escrito en fecha 20 de Noviembre del año en curso el cual consignare al presente escrito, ya que el Tribunal donde se lleva la causa.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2024, procedió a fijar día y hora para la ejecución, a solicitud de la parte actora siendo el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am, sin cumplir lo que se le ha manifestado en los diferentes escritos consignados sin obtener ningún tipo de pronunciamiento solo responde a lo que solicita la parte actora y solicitado por este mismo tribunal en auto de fecha 6 de Marzo del año 2023 que reposa en los folios 34 al 37 del cuaderno de mandamiento de ejecución sobre el refugio o vivienda digna para proceder la Ejecución Forzosa.
Por todo lo antes expuesto se desprende que se pretenden vulneraran derechos constitucionales como el derecho a la Vivienda consagrado en nuestra Carta Magna que reza: derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; y no está cumpliendo el ciudadano Juez con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución.
Aunado a lo antes expuesto establece la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los Tribunales de la República.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida bajo el oficio Nro SUNAVI NOV/ 2024, dio respuesta donde manifiesto que no se cuenta con refugios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 9 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, además soy una persona de la tercera que padezco de Hipertensión arterial descontrolada, enfermedad cerebrovascular isquemia y hiperplasis prostática según informe médico.
En el capítulo segundo denominado DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA, indicó que los hechos antes narrados procedieron a incoar el presente Recurso de Amparo en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, contra el acto de ejecución forzosa, que pretende realizarse el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am en el expediente Nº 2.566 de la sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009 que corre inserto en los folios 161 al 174 de entrega de inmueble sin cumplir como se mencionó anteriormente con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los (sic) directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución y desconociendo lo que establece en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los tribunales de la República, donde se pretende violar flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes:
1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...", 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”, 3.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a llevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley...”.
Con el titulo DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, indicó en el capitulo tercer que la eminente amenaza de violaciones de los derechos y garantías constitucionales por el querellado en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27,46, 49, 51, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo cuarto denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitó que en base a los alegatos de hecho como de derecho, y por la violación que quiere realizar de los derechos constitucionales la parte querellada, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada que ordene a el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante y que cumpla con lo dispuesto en el Decreto 8.190 Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas ya que fue el mismo Tribunal antes identificado solicito el Refugio o vivienda digna para mi persona OSCAR LOBO RODRÍGUEZ, debido a que no ha tomado en cuenta la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ni la sentencia de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional.
En el capitulo QUINTO denominado DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS cumplimiendo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento realizado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de Noviembre del año 2000 bajo el Nro 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, antes identificado, el cual consta de tres folios útiles (03) marcado con la letra A.
2. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre del año 2003 por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 50, tomo 84 de los registros respectivos, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra B.
3. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre del año 2004 suscrito por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 34, folios 275 al 280, protocolo primero, tomo décimo tercero de los registros respectivos, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra C.
4. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre del año 2005 contrato de arrendamiento realizado por documento privado con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra D.
5. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto del año 2006 suscrito por documento privado con el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, antes identificado, el cual consta de un folio útil 01 marcado con letra E.
6. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 del año 2007 suscrito por documento privado no dejando constancia el mes de dicho contrato, con el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra F.
7. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado por la Defensora en Materia Agraria Auxiliar Tercera al Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra G.
8. Valor y mérito jurídico de la copia simple del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veinte (20) folios útiles marcado con la letra H.
9. Valor y mérito jurídico de la copia simple del cuaderno de mandamiento del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veintidós (22) folios útiles marcado con la letra I.
10. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado ante el Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mi persona en fecha 20 de noviembre del año 2024 el cual consta de dos (2) folios útiles marcado con la letra J.
11. Valor y mérito jurídico del original del Informe médico de mi persona OSCAR LOBO RODRIGUEZ, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra K.
12. Consigno en copia simple de mi Cedula de Identidad y el carnet de la Defensora Pública que me asiste el cual consta de un folio (01) folio (sic) útil marcado con la letra L.
En el capitulo sexto DE LA NOTIFICACION DEL REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, indicó que a los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se notifique al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
En el capitulo séptimo, denominado DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES, señaló como domicilio procesal de la parte querellada, la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario primer piso Oficina Nro. L-55 parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como su domicilio procesal, el Sector El Manzano La Batea casa S/N parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En conclusión solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
Obra a los folios 07 al 65 copias certificadas de los elementos promovidos junto con el escrito introductorio de la acción.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, fue recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ.
En providencia de fecha 27 de noviembre de 2024 (67 al 74), el Juzgado de la recurrida, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del tribunal sindicado como agraviante, así como la notificación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA y/o el ciudadano JOSÉ NABOR PERNIA, a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan ante el Juzgado para la celebración de la Audiencia Constitucional y finalmente decretó medida de innominada solo en lo que respecta a la ejecución forzosa decretada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Tribunal sindicado como agraviante.
Obra al folio 78 auto por el cual se ordenó abrir cuaderno separado de medida innominada, a los fines cumplir con lo ordenado en la providencia de fecha 27 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el quejoso en amparo consignó mediante escrito (fs. 87 y 88), copias certificadas del expediente número 2566 (fs. 89 al 131), del mandamiento de ejecución del mismo expediente (fs. 132 al 159), procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2024 (fs. 62 al 65), fue celebrada la audiencia de amparo constitucional en la cual se encontraban presentes el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, y fue declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Riela a los folios 169 al 180, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de diciembre de 2024.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 (fs.169 al 180), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se determinó la pretendida violación del Derecho que le asiste al ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, al establecer en el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la ejecución forzosa se llevaría el día 27 de noviembre de 2024, sin garantizarle el destino habitacional de la parte demandada en el juicio del expediente 2566, llevado por ese Juzgado, sin verificar lo establecido en los en el artículo 20 N° 9 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda y el último aparte del articulo 13 ejusden, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. En cuanto a la medida decretada en fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal ratifica la misma y la mantiene hasta que el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.003.235, sea ubicado en refugio seguro o una vivienda digna definitiva, por el ente Rector SUNAVI, o cambie su situación. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente con lugar el presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
Primero: Se declara con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, contra el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN contra el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente N° 2566 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en el último aparte del artículo 13, en concordancia con la sentencia de la Sala constitucional N° 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En consecuencia, se ordena abstenerse en ejecutar. Y ASI SE DECIDE
Segundo: Se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 27 de noviembre de 2024. Y ASI SE DECIDE…»
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a juicio del presunto agraviado lesionan derechos y garantías constitucionales relacionadas con el derecho de acceso a la justicia, a la integridad física, al debido proceso, a una vivienda adecuada, a la salud, que encuentran amparo en los artículos 26, 27, 46, 49, 51, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, los artículos sobre los que el presunto agraviado sostiene la presenta acción establecen lo siguiente:
« Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(…)
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
(…)
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.»
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».
De las disposiciones legales contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emanada de la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
«(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
«(Omissis): …
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).»(sic)(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
«…La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
«…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in liminelitis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.… » (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1. Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
2. La particular causal de inadmisibilidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Esta Juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, cuyo efecto observa:
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la de amparo contra las supuestas violaciones derecho constitucional denunciadas por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 26, 27, 46, 49,51, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien , fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el hoy querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.
En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Sin embargo el quejoso en amparo señaló que la providencia que originó la acción de amparo constitucional, es la dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que fue fijada la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 30 de abril de 2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue llevada a cabo, por lo que no hubo derecho alguno que fuera violentado, lo que además de inadmisible hace que la presente acción sea IMPROCEDENTE, por cuanto el quejoso en amparo hizo uso del mismo como una “Tercera Instancia”, cuando el legislador estableció claramente en el artículo 533 del Código Adjetivo, el procedimiento a seguir al momento de una acontecimiento durante la ejecución, y el mismo reza «Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.»
Siendo lo correcto en derecho que el quejoso invocara el referido artículo, a los fines de que el Juzgado sindicado como agraviante procediera conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.»
En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que el pretensor ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, optó por ejercer el Amparo Constitucional, como medio impugnación del auto que ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril del 2009, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin haber agotado las vías ordinarias, razón por la cual la sentencia apelada será REVOCADA, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ NABOR PERNÍA PERNÍA, en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ PERNÍA PERNÍA, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, a cargo del Juez Yorgi Oviedo.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050, contra la 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: De conformidad con el artículo 33 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, a los Mérida, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). - 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -Mérida, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). -
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 7384
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