REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS SIN INFORMES »

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2012, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de demandantes, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012 (fs. 456 al 470), dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176-Pieza I), al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455-Pieza II) y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunció, con respectos a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por las apelantes contra la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (f. 485), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la apelación interpuesta.
En nota de Secretaría de fecha 23 de julio de 2013 (f. 487), el Tribunal de la causa difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo, a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 489), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no profirió sentencia, en virtud del exceso de trabajo, ya que se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos.
Obra al folio 518, acta de inhibición suscrita por la abogada Francina Rodulfo Arria, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 18° de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 520), vista la Inhibición formulada por la Juez de ese Tribunal, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2022 (vto. f. 522), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al presente expediente.
Obra de los folios 523 al 525 decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2022, donde declaró con lugar la Inhibición, según lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, conforme a sentencia vinculante número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010.
En oficio Nº 0480-401-2022 de fecha 17 de octubre de 2022 (vto. f. 525) el Tribunal A quo informó a la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo de la decisión emitida, donde declaró con lugar la Inhibición formulada ante ese despacho.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 01 al 04) más sus anexos (fs. 05 al 85), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUU y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los N° 98.347 y 96.976, actuando en representación propia mediante la cual intentan una acción de cobro de honorarios profesionales, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 21 de marzo de 2007 el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.797, actuando en representación de la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.377, intentó una demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.322.118.
Que esta demanda por desalojo fue admitida el 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 6996.
Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN al tener conocimiento de la acción judicial en su contra, contrató los servicios profesionales de las demandantes, otorgándoles un Poder APUD ACTA, para representarlo durante todo el procedimiento.
Señalaron que realizaron las diferentes actuaciones, oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, ejerciendo los recursos ordinarios a favor de su representado, a la espera de la sentencia definitiva.
Indicaron que la sentencia fue dictada el 07 de febrero del 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró SIN LUGAR la demanda por desalojo.
Señaló que la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, posteriormente en fecha 07-05-2008 el Tribunal de alzada declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, condenando a la demandada MARYBEL DURAN RANGEL al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, tomaron en consideración las previsiones contenidas en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y estimaron los honorarios profesionales de la siguiente manera:
1) En diligencia de fecha 01-10-2007 asistiendo al demandado en el procedimiento, invocaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, estimaron los honorarios por MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T.).
2) Redacción de Poder APUD ACTA, lo estimaron en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,oo) equivalentes a (9,23 U.T.).
3) En diligencia de fecha 01-10-2007 consignaron Poder APUD ACTA, estimado en QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,oo) equivalentes a (8 U.T).
4) En diligencia de fecha 03-10-2007, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, el monto estimado fue por QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo) equivalentes a (7,69 U.T.).
5) En escrito de fecha 03-10-2007, opusieron cuestiones previas y dieron contestación de la demanda, se estimó en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo), equivalentes a (130,76 U.T.).
6) Por diligencia de fecha 18-10-2007, estimaron escrito de promoción de pruebas en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T.).
7) En escrito de fecha 18-10-2007 la promoción de pruebas la estimaron en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) EQUIVALENTE A (46,15 U.T.).
8) Diligenciaron en fecha 02-11-2007 ejerciendo recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, lo estimaron en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalente a (23,07 U.T).
9) En fecha 07-10-2007 mediante escrito solicitaron al Tribunal la nulidad de la sentencia interlocutoria, por ser un acto írrito e igualmente pidieron la reposición de la causa, estimado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) equivalentes a (38,46 U.T.).
10) Por diligencia de fecha 08-11-2007 ratificaron las partes del escrito, promoción de pruebas y consignación de escrito pruebas de la causa principal, fue estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T.).
11) Escrito de promoción de pruebas, fue estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalente a (46,15 U.T.).
12) Por diligencia de fecha 09-11-2007, ejercieron recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 08-11-2007, la estimaron en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,oo) equivalente a (18,46 U.T.).
13) En diligencia de fecha 15-11-2007 por un monto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (520,oo) equivalentes a (8 U.T.).
14) Por diligencia de fecha 16-11-2007, consignaron escrito de impugnación al acto de juramentación de expertos, estimado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T.).
15) Por escrito de impugnación del acto de juramentación en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente a (38.46 U.T.).
16) Notificación de fecha 07-02-2008 estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalente a (5.38 U.T.).
17) Por diligencia de fecha 13-02-2008 solicitaron al Tribunal aclaratoria sobre el dispositivo tercero de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 07-02-2008, la estimaron en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente a (38,46 U.T.).
18) Consignaron diligencia en fecha 28-05-2008, solicitando copias certificadas en un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalente a (12,30 U.T.).
19) Diligenciaron el 10-06-2008, dejando constancia de la recepción de las copias certificadas por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalente a (7,69 U.T.).
20) Solicitaron copias certificadas en fecha 14-07-2008 estimadas en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalente a (12,30 U.T.).
21) El 12-03-2010 diligenciaron solicitando copias certificadas, por un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalente a (12,30 U.T.).
Sumados los montos arriba expuestos, indicaron que la cantidad por sus Honorarios Profesionales fue de TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,oo) equivalente a (535,23 U.T.).
Solicitaron al Tribunal de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la intimada, ubicado en el pasaje María Simona N° 9-83 con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 14 de septiembre de 1995, signado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 32, Trimestre 3 del referido año.
Finalmente solicitaron que la acción fuera declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Obra de los folios 5 al 85, anexos acompañantes del escrito libelar.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010 (fs. 87 al 90), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE y declaró al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, COMPETENTE para conocer de la presente acción.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2010 (fs. 91 al 93), la abogada Marly Altuve consignó en dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de regulación de competencia, junto a cuatro (4) anexos.
Obra de los folios 107 al 130 copias certificadas concernientes al recurso de regulación de competencia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (fs. 131 al 179), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones relacionadas con el expediente N° 6651, provenientes del Juzgado Superior Primero.
Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 180 al 183), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada Marly Altuve, en su carácter de co-actora en escrito de fecha 10 de enero de 2012.
Obra de los folios 184 189 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 225 al 227), las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de allanamiento.
Riela de los folios 241 al 254, actuaciones concernientes a la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, abogada RORAIMA MÉNDEZ.
Obra de los folios 260 al 352 actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, abogada RORAIMA MÉNDEZ.
En nota de Secretaría de fecha 27 de abril de 2012 (f. 354), se dejó constancia que se constituyó el Tribunal de Retasa.
Riela de los folios 358 al 389, decisión del Juzgado Colegiado de Retasadores.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2012 (f. 396) el abogado Francisco Cermeño Zambrano, en su carácter de Juez Ponente Retrasador, consignó ponencia sobre juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Obra de los folios 397 al 439, decisión del Juzgado Colegiado de Retasadores.
En auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 440), el Tribunal de la causa fijó el séptimo día de despacho para la discusión, aprobación y publicación del fallo.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (f. 441), la abogada MILDRED JANET CARRERO, impugnó la ponencia agregada, por cuanto la misma debe ser reservada y no agregada en autos.
Obra al folio 442 por diligencia de fecha 13 de junio de 2012 la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, otorgó poder apud acta a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES.
En nota de Secretaría de fecha 14 de junio de 2012 (f. 443), el Tribunal A quo declaró desierto el acto de discusión, aprobación y publicación del fallo, ya que el Juez Ponente designado no compareció.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2012 (f. 444), la abogada Marly Altuve parte demandante, solicitó que se fijara nuevamente fecha para que el Tribunal colegiado dicte sentencia e igualmente que se desestimen los alegatos extemporáneos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 445), vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho, siguiente a esta publicación.
En auto de fecha 19 de junio de 2012 (f. 446), en cuanto a la solicitud de la parte actora de la extemporaneidad o la no recusación al Juez Retasador, el Tribunal de la causa, resolvió por auto lo conducente.
Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2012 (fs. 447 al 452), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE la recusación planteada contra el Juez Retasador, abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, interpuesta por la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, parte demandada en la presente incidencia. No hubo expresa condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2012 (f. 453), las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, solicitaron al Tribunal se fije nuevamente día y hora para que el Tribunal de Retasa realice al acto de discusión de proyecto.
Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de junio de 2012 (f. 454), el Tribunal de la causa dejó constancia que el Abogado Francisco Cermeño Juez Retasador Ponente no se presentó, por lo tanto se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (f. 455), vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho, siguiente a esta publicación.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2012 (fs. 456 al 470), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el folio 176 (Pieza I) al folio 455 (Pieza II), inclusive.
SEGUNDO: Se REPUSO la causa al estado que el Tribunal se pronuncie, con respecto a si las abogadas intimantes tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Obra de los folios 472 al 474, recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012.
En auto de fecha 09 de julio de 2012 (f. 478), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013 (f. 482) el Tribunal A quo, visto el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en fecha 16 de julio de 2012, el cual fue declarado con lugar, la misma revocó en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado de fecha 09 de julio de 2012 y ordenó oír la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remisión al Juzgado Superior Distribuidor, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Mediante oficio Nº 199 de fecha 04 de abril de 2013 (f. 483), el Juzgado de la causa remitió expediente al Juzgado Superior Distribuidor, por intimación de honorarios profesionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión dictada de fecha 29 de junio de 2012 (fs. 456 al 470), dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176-Pieza I), al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455-Pieza II) y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunció, con respectos a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por las apelantes contra la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejerci¬cio de la profesión de abogado da derecho a percibir honora¬rios profesionales por los trabajos judiciales y extra¬judicia¬les que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos juris¬diccionales para accionar el cobro de los honora¬rios profesio¬nales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que correspon¬de al artículo 386 del Código derogado.
En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedi¬miento breve, establecidas en el artículo 881 y si¬guientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal "Los referidos procedimientos judi¬ciales que esta¬ble¬ce la Ley, son incompati¬bles entre sí, por lo que la acumu¬la¬ción de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudicia¬les, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedi-miento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magis¬trado Carlos Trejo Padi¬lla, citada por Pierre Tapia, Oscar R. "Juris-prudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedi¬miento Civil esta¬tu¬ye que: "En cualquier estado del juicio, el apode¬rado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Aboga¬dos".
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los hono¬ra¬rios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las estable¬cidas en esta Ley".
Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesiona¬les, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve esta¬blecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Proce¬dimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.
En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honora¬rios profesionales provenientes de sus gestio¬nes en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cual¬quier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustan¬ciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado.
En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponen¬cia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:

“En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…
El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:
"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .
La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...
Para decidir, la sala observa:
La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.
Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".
Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...
...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por Joel Albornoz Jaramillo, contra el Banco Italo Venezolano C.A.).
En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezo¬lana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional de fecha según Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: a) La Fase Declarativa y b) La Fase Ejecutiva, de manera expresa indica que:

«...Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…).
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…».

Del libelo de la demanda, cabeza de autos, se observa que las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUU y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, intentan una acción de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, confor¬me al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Proce¬dimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Có¬digo derogado, siendo admitida dicha y ordenándose la intimación de la demandada de autos, después de distintos trámites relacionados a la intimación de la demandada, en fecha 13 de octubre de 2011 (fs. 170 al 172), dio contestación a la demanda intentada, por lo que el tribunal de la causa, debió aperturar el lapso de pruebas que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que no realizó el tribunal de la causa, ordenando en auto de fecha 15 de diciembre de 2011(fs. 176),el nombramiento de jueces retasadores conforme el artículo 25 de la Ley de Abogados, luego de los trámites referentes al nombramiento y juramentación de los Jueces Retasadores, el Tribunal de la causa, se percató que subvirtió el procedimiento, por lo que declaró la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176-Pieza I), al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455-Pieza II) y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunció, con respectos a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el mencionado artículo al 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual está ajustado a derecho, por cuanto hay una evidente subversión del procedimiento, lo cual fue enmendado con la reposición de la causa decretada por el Tribunal a quo.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio jurisprudencial y legal suficientemente señalados, en la parte dispositiva del presente fallo este Juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de junio de 2012 (folios 456 al 470), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y en consecuencia tal y como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2012, por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de demandantes, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012 (fs. 456 al 470), dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio ciento setenta y seis (176-Pieza I), al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455-Pieza II) y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronunció, con respectos a si las abogadas intimantes tienen derecho o no al cobro de honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por las apelantes contra la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 29 de junio de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se realiza especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7083