REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS SIN INFORMES".-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (fs.53 al 55), por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.048.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.818, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.082.545, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer en la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (vto.58), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias que indique el Tribunal del presente expediente a los fines de que decida la misma.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. vto.62), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del código de procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover pruebas que sean admisibles a esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente al presente auto.
En auto de fecha 16 de enero de 2024 (f.63), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La presente causa se inició mediante escrito de pruebas presentado en fecha 18 de octubre de 2023 (folios 02 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.082.545, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.818, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Promovió el valor y merito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad “Identification Card” del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, ID D9322144 de fecha 08/12/2017, inserta al folio 51 del expediente, señalando que en la misma se indica su residencia habitual y domicilio en San Francisco, California EEUU.
2. Promovió el valor y merito jurídico probatorio del instrumento de poder inserto en los folios 13,14,15,16,17,18,19,20 y 21 del expediente, otorgado por el demandante en los Estados Unidos de América ante el Notario Contry Prado.
3. Promovió el valor y merito jurídico probatorio del número de teléfono que aparece señalado en el expediente como numero personal del demandante ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, quien porta un número de teléfono celular con línea de los Estados Unidos de America: + 1 628 280 7961, en un folio útil consignó imagen de Whatsapp del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, donde aparece su número de teléfono móvil, celular.
4. Promovió el valor y merito jurídico probatorio del registro expedido por la página Web del Consejo Nacional Electoral CNE http://www.cne.gob/web/index.php), inserto al folio 50 y que puede ser descargado desde la página web del CNE.
5. Promovió el valor y merito jurídico probatorio del formulario I-94, Registro de Entrada/Salida expedido por el Departamento de Seguridad Nacional (DHS), cuya copia fotostática consignó en un folio útil que demuestra que la representada, la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, tiene su domicilio en la ciudad de Miami, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América donde tiene su residencia habitual.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 07), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas promovidas por la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta en los folios. 08 al 11 del expediente escrito de promoción de pruebas de la parte demandante junto con sus anexos que rielan en los folios 12 al 21, de fecha 18 de octubre de 2023 mediante el cual promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Cita de Renovación de cedula venezolana, marcada con la letra "A", emitida por la página web del SAIME, con fecha 16 de agosto del año 2023, a las 9:00am, en la oficina Metropolitana OF064, nomenclatura que representa la Oficina ubicada en el Estadio Metropolitano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Venezuela, elemento probatorio que tiene incluso contentivo su respectivo código QR para verificación, en la misma se puede evidenciar el lugar de residencia actual, dicho elemento probatorio desmiente y desestima lo señalado por el apoderado de la contraparte al asegurar que su representado ostenta como lugar de votación fuera de la residencia actual y la verdadera razón es que el representado no ha podido hacer el cambio de residencia para ejercer su derecho al voto por razones ajenas a su voluntad.
2.- Copia simple contentiva de cedula emitida en fecha de 16 de agosto de 2023, en anexo foliado con la letra “A”, elemento probatorio que concatenado con el elemento probatorio numero “1” da fe y certeza que el representado realizó la renovación de su documento de identidad, en la oficina del Estadio Metropolitano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Venezuela, lo cual es útil y necesaria para desestimar lo señalado por el apoderado de la contraparte al asegurar que su representado reside fuera del país.
3.- Impresión contentiva del pasaje aéreo, en anexo foliado marcada con la letra "C", donde se evidencia la compra de un pasaje aéreo con destino desde la ciudad del Vigía con salida en fecha de 06 de agosto del presente año 2023, hacia la ciudad de Caracas y retorno en fecha desde la ciudad de Caracas hacia la ciudad del Vigía en fecha 14 de agosto de 2023, emitido a nombre de su representado Alexi Juvenal Márquez. Elemento probatorio que concatenado con los elementos “1”, “2” aseguran, acreditan y da certeza el arraigo que tiene su patrocinado en el país.
4.- Constancia de Residencia, anexada con la letra "D", contentiva donde se da fe de parte de la ciudadana Rosalba Camperos, identificada en dicho elemento y con número de teléfono 0424.7046963, quien funge como administradora del condominio donde reside el ciudadano Alexi Márquez Avendaño, residencia los Samanes, torre L, apto 3-3 , Avenida Las Américas Parroquia Mariano Picón Salas, con el objeto de probar que su representado tiene establecida una residencia en la ciudad de Mérida y no como lo quiere hacer el apoderado de la contraparte al asegurar que él vive fuera del país.
5.-Documentos fotográficos, anexados con los folios “E” "F" y "G", contentivas de diferentes fotos de su representado en compañía de sus familiares y amigos, tanto en la ciudad de Caracas, como en la ciudad de Mérida, lugares comúnmente conocidos como el panteón de Caracas y en las estaciones del teleférico de la ciudad de Mérida, así como los pueblos temáticos del Estado Mérida. Elemento probatorio que nuevamente en constantes actividades recreativas en el suelo venezolano y que desmienten y desacredita lo alegado por el representante de la contraparte.
6.-Impresión del comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF), anexado en el folio “H”, documento contentivo en donde se puede evidenciar la fecha de última actualización y a su vez nuevamente se puede demostrar el lugar de residencia de su representado.
6.- copias simples contentivas de los estados de cuenta y movimientos bancarios, marcados con las letras "I" "J" "K" del señor Alexi Márquez desde el 01 de agosto, hasta el 31 de agosto del año 2023.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023 (f.22), que visto el escrito del abogado GUILLERMO MORA BENAVIDES, en el cual denuncio fraude procesal, el tribunal ordenó abrir la articulación de 8 días de despacho, igualmente ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
A los fines de informar los movimientos migratorios del ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f.23), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación de pruebas presentadas por la parte actora.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023 (f.26), el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de tacha de documento privado “Carta de Residencia” interpuesta por la parte actora.
Riela en los folios 28 al 31 oficio emitido por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), el cual da respuesta al oficio N° 301-2023 sobre la información solicitada por el Tribunal.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2024 (fs.32 al 52), dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
«(Omissis)
De toda la normativa anteriormente transcrita, y ante la supuesta falta de jurisdicción alegada, se genera un problema sobre cual norma aplicar, ya que en el presente caso se trata de una demanda basada en la Causal de Divorcio por Desafecto, teniendo en cuenta que los criterios jurisprudenciales, en relación a esas causales de divorcio (mutuo consentimiento, desafecto e incompatibilidad de caracteres), han establecido con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y que en consecuencia, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, (conforme Sentencia Nº 0693 de fecha 2-06-2015, dictada por la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil); posteriormente la Sala Civil estableció que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desee, igualmente determinando que las referidas causales no requiere de un contradictorio, y debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº136 de fecha 30-03-2017), y de las referidas sentencias se puede determinar que no son contenciosas, es decir, se tramitan por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Así las cosas, al ser la solicitud de Divorcio por Desafecto, no contencioso, y aun cuando en el caso de estar domiciliado el solicitante en el extranjero, las normas de derecho internacional privado en cuanto al “ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares”, se refieren a procesos contenciosos, en ninguna de sus normas hace referencia a procedimientos de jurisdicción voluntaria como el caso planteado. La pregunta es, 1) aplicamos la Ley de Derecho Internacional Privado de manera supletoria? 2) Deberíamos establecer la excepción del orden público, como manera de salvaguardar los principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y nuestras jurisprudencia patria y vinculante, y así, ante una litigio o solicitud que pudiera conllevar la aplicación de una ley extranjera o el reconocimiento de una resolución contraria a nuestros principios fundamentales, el orden público operará como barrera a tales situaciones? En el primer caso, de aplicarse de manera supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, a criterio de quien aquí decide, se debe tener en consideración lo previsto en el numeral primero del artículo 42, en concordancia con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por ser el derecho venezolano el competente para conocer el presente asunto al haber establecido su ultimo domicilio conyugal en avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y por los criterios jurisprudenciales patrios relacionados con estas causas de divorcio libre, divorcio remedio o solución, como el caso del Desafecto, que no contempla la legislación norte americana; En el segundo caso, como ya se ha señalado, el divorcio es materia de estricto orden público, tanto es así, que debe notificarse al Ministerio Público, como garante y en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 131 del referido Código. En razón de ello, y al establecerse en nuestra legislación que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, igualmente el Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al orden público, en su artículo 2, establece que la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera cuando trate materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, y es la razón por la que debe prevalecer la excepción del orden público, y que debe aplicarse en el ámbito del derecho de familia, y especialmente en los casos como el aquí planteado,
CUARTO: En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe destacar esta Juzgadora, que de los movimientos Migratorios expedidos por el Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en los cuales puede observarse que desde el año 2008 hasta el año 2022, el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, va a diferentes países y regresa a Venezuela, realiza diferentes tramites como el de la renovación de su Cedula de Identidad en fecha 16 de agosto del año 2023, quedando demostrado que tiene su domicilio en la avenida las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L. apartamento 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual demuestra que el referido ciudadano tiene pertinencia con la República Bolivariana de Venezuela, mantiene una vinculación efectiva con la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a los fines de salvaguardar el orden público y de la jurisprudencia patria, por ser el divorcio materia de eminente orden público y la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, un procedimiento no contencioso, es por lo que debe tenerse como último domicilio o residencia el domicilio conyugal en el cual ambas partes decidieron de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, el indicado en la presente solicitud, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora, los tribunales de Venezuela si tienen la Jurisdicción y en consecuencia este Tribunal si es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio Por Desafecto. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de divorcio y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente solicitud de divorcio, opuesta por la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, con domicilio en la Avenida Las Américas, Residencia Los Samanes, Torre L, apartamento 3-3, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico elenacarrero97@gmail.com, número de teléfono +1 (786) 526-7285, representada por su Apoderado Judicial abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoben@gmail.com, número de teléfono 04147531524 y jurídicamente hábil
SEGUNDO: Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de divorcio por Desafecto ejercida por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.252.945, y hábil, contra la ciudadana MARIA LENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.082.545, por haber resultado vencida en esta incidencia de jurisdicción, de conformidad con las disposiciones con tenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes remitiendo la misma a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados judiciales.- »
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2024 (fs.53 al 57) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación a la sentencia proferida por el tribunal ad-quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Juzgado Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO contra la ciudadana MARIA ELENA CARRERO CARRERO y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Al respecto este Tribunal se pronuncia sobre aquellos medios de prueba admitidos en la primera instancia y de los cuales no se presentó oposición alguna.
Riela en los folios 28 al 31 oficio emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migratoria y Extranjería. En el cual fue reflejado los movimientos migratorios del ciudadano Alexi Juvenal Márquez Avendaño.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM»
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que desde el año 2008 hasta el año 2022, el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, registra movimientos migratorios. Así se establece.
En tal sentido, se evidencia que se trata de una demanda de divorcio por desafecto teniendo en cuenta jurisprudencias en relación a estas causales, tal como lo señala sentencia Nº 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, donde fue establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así en palabras de la Sala Constitucional “… Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposa o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes existentes, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…”, razón por la cual la máxime intérprete de nuestro Texto Constitucional concluyó y estableció la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para peticionar la disolución del vínculo conyugal, por los motivos previstos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.
Por lo que debe decidirse que por las pruebas presentadas por las partes para solicitar la falta de jurisdicción aun estando las partes en el extranjero es evidente que en el presente caso no aplica, pues conforme con lo establecido en artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes de su estado”
En el caso de marras, la parte actora ha demostrado que su último domicilio conyugal lo estableció en Avenida las Américas, Residencias Los Samanes, torre L, apartamento 3-3 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Es por ello que corresponde a la jurisdicción venezolana conocer el presente caso, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera cuando trate materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres “
Pues de lo anteriormente expuesto, se evidencia de los movimientos migratorios del ciudadano Alexi Juvenal Márquez Avendaño, desde el año 2008 hasta el año 2022, va a diferentes países y regresa a Venezuela, realizando una serie de trámites personales de manera efectiva, por lo que la solicitud de divorcio por desafecto, es un procedimiento no contencioso, debiéndose tener como último domicilio o residencia el domicilio conyugal en el cual ambas partes decidieron de común acuerdo fijar su domicilio conyugal, el indicado en la solicitud, y es por lo que los tribunales de Venezuela si tienen la Jurisdicción y en consecuencia el Tribunal de la causa si es competente para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto, como acertadamente lo realizó en el fallo apelado, en virtud de ello, se debe declarar sin lugar la solicitud de falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la solicitud de divorcio, requerida por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO CARRERO y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CARRERO DE MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer en la solicitud de divorcio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, proferida del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7376
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