REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto donde declaró la negativa de homologación, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos Lobo Pablo Alejandro y Lobo Carla María, por inquisición de paternidad.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 26), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con al artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días hábiles, para que las partes pudieran promover las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes se debían presentar al décimo día hábil siguiente a la fecha de ese auto.
Corre inserto a los folios 27 al 39 abocamiento y boletas de notificación librada.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 40), el Abogado Amaury Agüero Uzcátegui, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consigno escrito de pruebas informes, en 04 folios útiles inserto a los folios 41 al vto. 44.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, (f. 46), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009(f. 47), esta Alzada dejó constancia de la imposibilidad de proferir la sentencia por lo cual difirió su publicación al TRIGÉSIMO día calendario siguiente consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 48), este Juzgado dejó constancia de que la imposibilidad de proferir la sentencia.
Obra inserto a los folios 49 al 56 actuaciones de abocamientos y sus notificaciones.
En fecha 11 de junio de 2024 mediante auto (f. 57), la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de la misma fecha (f. Vto. 57), esta alzada, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encuentra la causa. a tales efectos mediante oficio número 0480-321-2024, se cumplió con lo ordenado (f. 58).
Por oficio 307-2024 de fecha 15 de julio 2024 (f. Vto. 59), Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que el expediente al cual se le hace referencia no corresponde a la numeración llevada a cabo en ese despacho jurisdiccional.
Por oficio 318-2024 de fecha 22 de julio 2024 (f. Vto. 60), Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que el presente juicio había sido remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial bajo oficio N° 1285-2010 en fecha 01-02-2010.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024(f. 61), esta alzada, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encuentra la causa. a tales efectos mediante oficio número 0480-391-2024, se cumplió con lo ordenado (f. Vto. 61).
Por oficio 300-2024 de fecha 01 de agosto 2024 (f. Vto. 62), Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que en la mencionada causa se dictó en fecha 18 de septiembre del año 2009 (346 at 376) segunda pieza en el particular PRIMERO, se declaró parcialmente CON LUGAR la acción propuesta por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los Abogados JESÚS PÉREZ Y LEIX TERESA LOBO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32369 y 10882 apoderados judiciales del ciudadano: PABLO LOGO declarándose firme la decisión en fecha 02 de marzo del 2015 (folio 443 y vto.) Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte interesada no ha retirado el edicto librado en fecha 02 de marzo del año 2015 a los fines de su publicación tal como fue ordenado por ante la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024(f. 63), esta alzada, ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado que se encuentra la causa. a tales efectos mediante oficio número 0480-633-2024, se cumplió con lo ordenado (f. Vto. 63).
Por oficio número 013-2025 de fecha 14 de enero de 2024 (f. Vto. 64), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que el Presente juicio se dictó decisión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), (folios 346 al 376) segunda pieza, en el particular PRIMERO: se declaró parcialmente CON LUGAR, la acción propuesta por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los abogados JESÚS PÉREZ Y LEIX TERESA LOBO, apoderados Judiciales de la parte actora PABLO LOBO, declarándose firme la decisión en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 443 y su vuelto). Y por cuanto la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte interesada no ha retirado el edicto librado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) a los fines de su publicación tal como lo fue ordenado por ante la referida sentencia.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 12 de noviembre del año 2008 (fs. 41 al Vto. 44), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (17) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta a la fecha 14 de enero de 2024 por Oficio número 013-2025 (f. Vto. 64), mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que el Presente juicio se dictó decisión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), (folios 346 al 376) segunda pieza, en el particular PRIMERO: se declaró parcialmente CON LUGAR, la acción propuesta por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los abogados JESÚS PÉREZ Y LEIX TERESA LOBO, apoderados Judiciales de la parte actora PABLO LOBO, declarándose firme la decisión en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 443 y su vuelto) Y por cuanto la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte interesada no ha retirado el edicto librado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) a los fines de su publicación tal como lo fue ordenado por ante la referida sentencia.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de enero llevado por este Juzgado, Oficio número 013-2025 de fecha 14 de enero de 2024 (f. Vto. 64), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, informó que el Presente juicio se dictó decisión en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), (folios 346 al 376) segunda pieza, en el particular PRIMERO: se declaró parcialmente CON LUGAR, la acción propuesta por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los abogados JESÚS PÉREZ Y LEIX TERESA LOBO, apoderados Judiciales de la parte actora PABLO LOBO, declarándose firme la decisión en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) (folio 443 y su vuelto) Y por cuanto la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte interesada no ha retirado el edicto librado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015) a los fines de su publicación tal como lo fue ordenado por ante la referida sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto donde declaró la negativa de homologación, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos Lobo Pablo Alejandro y Lobo Carla María, por inquisición de paternidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto donde declaró la negativa de homologación, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos Lobo Pablo Alejandro y Lobo Carla María, por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos mil veinticinco (2025).-

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas