REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS CON INFORMES PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 111), por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERS BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024 (fs. 98 al 106.), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la demanda, en el juicio seguido por la demandante, contra el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. vto.117.), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (fs.118 al 123) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025 (f. 124.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de octubre de 2023 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.857.570, en nombre y representación del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 13.229.198 asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad número V- 12.048.275e inscrito en el Inpreabogado con el número 119.818, mediante la cual demandó al ciudadano LOSE OLINTO MIRANDA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.448.703, por LUCES Y VISTAS DESDE LA PROPIEDAD DEL VECINO, en los términos que se resumen a continuación:
Que es el caso que su esposo y poderdante, el ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES antes identificado, es el propietario de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una casa donde tienen su residencia ubicado en el sector “Los Barbechos” de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, lugar en el que viven junto a sus hijos desde hace más de quince años y que le pertenece por compra que hizo según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 33 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.-
Que dicho inmueble consiste en un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, mide trece metros (13,00 m), colinda con terreno y casa de JOSE OLINTO MIRANDA, separa pared de bloques; POR EL FONDO, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80m) colinda con terreno de los sucesores de Celina Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) colinda con Leída del Carmen Arellano de Belandria; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintidós metros con ocho centímetros (22,08m) colinda con Arcángel de la Cruz Belandria Carrero.
Que por el lindero del frente existen construidas una serie de casas destinadas a vivienda familiar, una de las cuales pertenece al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.703, consistente en una vivienda de dos niveles que colinda directamente con nuestro terreno separando una pared de bloques de concreto que le pertenece y en la cual ha abierto cinco ventanas de gran tamaño para asomarse que le permiten la vista recta y también de forma lateral y oblicua sobre el terreno y la casa propiedad de mi mandante violentando así lo establecido en los artículos 705 y 706 del Código Civil, pues dichas ventanas no cumplen con las medidas expresadas en la normativa.
Que según inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de febrero de 2021, se deja constancia de la existencia de las ventanas, una de las cuales, la ubicada directamente en frente de la vivienda del mandante que, se encuentra a un metro veinte centímetros (1,20m) de altura sobre el suelo con las siguientes medidas: Un metro con ochenta centímetros (1,80m) por un metro con veinte centímetros (1,20m).
Que han resultado infructuosas las múltiples diligencias realizadas por mí mandante a fin de que el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, tape las ventanas que le permiten la vista directa hacia nuestra propiedad, razón por la cual, no me queda otra alternativa que requerir de su poder jurisdiccional a fin de resolver el conflicto.
Que fundamentó la presente solicitud en el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición previstos en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la fundamentó en los artículos 705,706 y 707 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que demandó al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, a fin de que tape y clausure las cinco (05) ventanas que abrió en la parte posterior de su vivienda, en la pared de bloques colindantes con el inmueble de su mandante, que le permite la vista recta, de forma lateral y oblicua; y que en caso de negarse, sea compelido por el Tribunal a cerrar dichas ventanas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00) equivalente a MIL EUROS (€ 1.000,00)
Mediante auto de fecha trece 13 de octubre de 2023 (f.37), el Tribunal procedió en admitir la referida demanda por VISTAS y LUCES, ordenando la citación de la parte demandante; en tal sentido se libró la correspondiente compulsa de citación al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.703, domiciliado en la calle 1, Andrés Bello de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela en el folio 38 poder apud acta que la ciudadana Gregoria Maribel Quintero Sandoval actuando en nombre y representación del ciudadano José Axioner Belandria Rosales le otorgío al abogado Guillermo Omar Mora Benavides.
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 39) la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las boletas de citación a la parte demandada.
En recibo de citación de fecha 2 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal, procedió a practicar la citación en la persona del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, plenamente identificado, siendo agregada al expediente en fecha 03 de bnoviembre de 2023, previa certificación hecha por el Alguacil, en constancia de haber recibido la citación, actuaciones que rielan en el expediente del folio 40 y al folio 41 respectivamente.

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 07de noviembre del año 2023, la parte demandada ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, (fs. 42 al 47) procedieron a contestar la demandada en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, por ser falsos tanto los hechos como el derecho, que la ciudadana Gregoria Maribel Quintero Sandobal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.857.570, expuso en el libelo de la presente demanda.
Que es propietario de un inmueble, el cual consiste en un lote de terreno sobre el cual existen construidas unas mejoras que conforman una casa para la habitación, donde tengo mi asiento familiar ubicado, en el sitio conocido como urbanización Las Delicias, conocida como Vivienda Rural en la Calle Uno (1), casa sin número, en parte y el resto en el sector Los Barbechos, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificidades, se encuentran en los documentos, protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; PRIMERO: De fecha 27 de Junio del 2006, bajo el número 390, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre y Segundo Trimestre y SEGUNDO: de fecha 15 de noviembre del 2021, bajo el N° 25, además bajo el N° 2017.442, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado N° 376.12.17.1.3308, Folio Real 2017, Número 2017.441, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.13307, Folio Real 2017. Cuya construcción data, a la época o tiempo anterior a la compra y fabricación de la propiedad de la parte actora y demandante en el presente procedimiento.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, pues la parte actora, pretende Manipular al Tribunal, pues han pretendido desde hace tiempo atrás, imponerse limitaciones a su propiedad, que violan y conculcan su derecho de Usar, gozar, disfrutar y disponer del bien propio de José Olinto Miranda, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 545 de la cosa de manera exclusiva, sin más restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que haya construido cinco ventanas, que abrió en su propiedad, en la pared que colinda con la vía pública que está de por medio entre su propiedad y la propiedad de la actora o demandante, y que tenga vista recta, de forma lateral y oblicua a la propiedad de la actora demandante, como quiere hacerlo ver en la demanda.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falsas, que hayan realizado diligencias con José Olinto Miranda, parte demandada para que tapara ventanas y cesara la vista directa a su propiedad, y que no haya negado a llegar a acuerdo alguno, y que no tuviera otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional para arreglar con él lo expuesto.
Que ahora bien la parte actora, miente al tribunal, con intereses viejos, que presumen en manipular y abusar de la buena fe del tribunal, pues las cinco ventanas que se tienen están en pleno derecho a tener en la propiedad no tienen vista directa o ventanas para vivir asomándonos a la propiedad de la actora demandante, como lo quiere hacer ver de mala fe al tribunal. Ya que la propiedad se encuentra separado de la propiedad de la actora demandante, por aproximadamente 70 más metros de distancia, establece el artículo 706 del Código Civil “que la prohibición cesa cuando hay vía pública entre las dos paredes” tanto en el inciso primero como en el inciso segundo del referido artículo 706, del Código Civil, que contempla la vista directa, laterales y oblicuas sobre la propiedad del vecino colindante, en consecuencia, no se configura la previsión de las luces y vistas de la propiedad del vecino, en su contra, pues el parágrafo quinto y su artículo 706 es suficientemente claro al respecto, pues como lo repito entre las propiedades existe vía pública que separa amplia y suficientemente las mismas por más de 7 metros de distancia lo que hace improcedente cualquier intento de los actores en querer eliminar las cinco ventanas que en ningún momento contravienen las disposiciones existentes y que regulan y reglamentan las mismas.
Que la parte actora, ha venido buscando problemas desde hace tiempo atrás, construyendo un portón que limita un derecho de su propiedad, pues lo privan del uso, goce y disfrute de parte del frente de su inmueble, pretenden hacerle eliminar una puerta que se encuentra igualmente por ese frente de la vía pública sin tomar en consideración sus derechos como propietario igualmente tiene un bote de aguas fluviales que llega al frente de su casa, ocasionándole daños a su vivienda, que provienen de la propiedad de la actora demandante, por donde atraviesa.
Que no conviene en la demanda, y pidió al tribunal que sea declarado SIN LUGAR, en la Sentencia Definitiva, que deberá dictar en su oportunidad procesal
Riela en el folio 48 poder apud acta del abogado Fredis Alexis Contreras que le fue conferido por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (f.49), que en virtud a todo lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, se acordó la apertura una articulación probatoria de (10) días. De conformidad a lo establecido en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs.50 al 56) el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs.57 y 58) que vistas las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Riela en los folios 59 al 62, los oficios dirigidos y posteriormente recibidos en las diferentes Oficinas Públicas: (Catastro Municipal, Sindicatura Municipal, Infraestructura Municipal y Consejo Municipal), todas adscritas a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Del folio 88 al folio 92 se evidencia el Oficio CMRD-(2021-2025) / E-334 de fecha 23 de Noviembre del año dos mil 2023, emanado del Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila, y consecuencialmente el Oficio N° AMRD-DINFRA/2021-2025-017, de fecha 22 de Noviembre 2023, emanado del Departamento de Catastro y Ambiente conjuntamente con el Departamento de Infraestructura y Proyectos de la referida Alcaldía.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023 (fs.63 al 67) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Junto con sus anexos (fs. 68 al 75)

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2024 (fs.98 al 106), dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
«… En el caso de marras, se evidencia de los medios probatorios específicamente de la Inspección requerida por la parte demandada de las (ventanas) y (troneras) que hay o existen en la pared propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, antes identificado, dan vista en línea recta y oblicua, hacia la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, tal y como quedo expresamente plasmado en el PARTICULAR CUARTO, de la Inspección judicial que se realizó a solicitud de la parte demandada ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y consta en original en el expediente del folio (79) al folio (83) respectivamente, donde se dejó expresa constancia: Omissis “...de la existencia de cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural de las cuales dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así mismo, se deja constancia que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no está culminada y la misma posee un hueco o tronera por cuanto no está culminada y de la misma se evidencia que da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales…” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal); de igual forma también se dejó expresa constancia en el PARTICULAR QUINTO de la referida inspección, Omissis “…que no existe pared medianera entre los inmuebles propiedad de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandria Rosales, por cuanto la pared que se aprecia o se ve es la pared privada del inmueble propiedad de José Olinto Miranda, la infraestructura no son contiguas, más sin embargo las propiedades de ambos ciudadanos si son contiguas. En este estado el apoderado de la parte solicitante de la presente inspección judicial solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera “El Tribunal puede observar que entre el bien propiedad de la parte demandante con relación al bien propiedad de la parte demandada existe un encementado que sirve de entrada y salida de vehículos que esta sobre una distancia muy superior a uno punto cincuenta (1,50mts) entre ambos inmuebles.” Es todo. El Tribunal oído lo antes expuesto dejó constancia del patio encementado que existe entre la pared propiedad del ciudadano Olinto Miranda, y la casa de habitación de la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, asimismo, se deja constancia que se evidencia que cuyo encementado pudiera estar en propiedad de José Axioner Belandria Rosales, y sobre el mismo o mejor dicho se evidencia que donde culmina la calle de tierra que viene de la carretera o vía principal (1) a donde culmina dicha vía, específicamente donde empieza el encementado antes mencionado hay un portón metálico eléctrico de (3,73mts), con una altura aproximada de (3,50mts).” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
Dichos inmuebles lotes de terreno se evidencia, que los separa un patio encementado, el cual colinda con la pared del fondo del aquí demandado de autos ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, y el terreno propiedad del demandante ciudadano JOSE AXIONER ROSALES BELANDRIA, identificado, no perteneciendo dicho patio encementado a la vía privada, que se aprecia desde la vía principal calle (1), donde culmina la calle de tierra, y hay un portón metálico de aproximadamente (3,73 mts.) de ancho por (3,50 mts.) de alto, donde específicamente empieza el encementado que está en la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, por cuanto están ambos inmuebles contiguos, tal y como, se desprende de las copias fotostáticas simples de los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, del cual señalamos: Del documento relacionado con una compra de un lote de terreno que le realizo el ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, a la ciudadana TRINIDAD TEOTISTE RAMIREZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.461.501, quien actuó en nombre y representación (Poder Especial), otorgado por la ciudadana MIRIAM DE LOS DOLORES RAMÍREZ BARILLAS, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad N° V.- 661.461, cuya ciudadana le vendió lote de terrero con un área de doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (288,50 mts), con unas medidas y linderos están comprendidos de la siguiente forma: POR EL FRENTE: en la medida de trece (13 mts.), colinda con el final de la calle interna privada, que se desprende da la calle principal del Sector Los Barbechos, y dicha calle principal divide terreno de los coherederos de Asdrúbal Jacinto Ramírez Barillas, POR EL FONDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) colinda con terreno de la propiedad de los sucesores de Celina Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.), colinda con terreno que fue de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas, hoy de Leída del Carmen Arellano de Belandria; y por el COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veintidós metros (22,08 mts) colinda con terreno de la propiedad de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas y que le tiene vendido a Arcángel de la Cruz Belandria Carrero; cuyo documento es de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), el cual quedo registrado en dicha oficina pública bajo el N° 33, del protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, documento este que está plenamente reconocido entre las partes actuantes en la presente causa. Asimismo, también se evidencia de la copia fotostática simple del documento de propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, es propietario de un lote de terreno con un área de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros, (249,20 mts), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de catorce metros (14 mts), colinda con la calle Andrés Bello, Por el COSTADO DERECHO: Que es su costado izquierdo, en la medida de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), colinda con propiedad de de Isabel Pereira, POR EL FONDO: En la medida de quince metros (15mts), colinda en parte con calle interna y en parte con propiedad de Miriam Ramírez, y por el COSTADO IZQUIERDO: que es su costado derecho, en la medida de diecinueve metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), colinda con propiedad de Juan Alberto Pérez; cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Bajo el N° 49, Folio 196 Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, evidenciándose que dichos terrenos son colindantes entre si, no habiendo entre ambos bienes inmuebles o lotes de terreno, alguna calle público o privada anunciada en dichos documentos que separe los mismos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 705 y 706 del Código Civil Venezolano, el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, construyó cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural, y dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así como también, se evidenció que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no está culminada y la misma posee un hueco o tronera donde da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, lo cual deben ser eliminadas ya que incumplen con el ordenamiento jurídico, y a su vez le causan malestar e incomodidad al ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado.-
Los escritores Marcel Planiol y Georges Ripert, en la obra Biblioteca, Clásicos del Derecho (Volumen 8), pagina 531 y 532, del Capítulo 5 Legal, hacen un pequeño análisis en relación a las luces y vistas el cual es propicio resaltar: “El propietario que edifica puede utilizar hasta el último centímetro de su terreno y elevar un muro de su casa perpendicularmente la línea divisoria de las dos propiedades. Pero, a fin de evitar, como decía Gui Coquile, animosidad y molestias entre vecinos, se han establecido reglas especiales para las ventanas y aberturas hechas cerca de la finca continua. Desde este aspecto se distingue, las vistas y las luces. Las VISTAS son aberturas ordinarias, no cerradas, o con ventanas, que abren y dejan pasar el aire. Las LUCES son aberturas enrejadas y cerradas con un vidrio, es decir, no se abren nunca, sirven pues, para alumbrar una pieza oscura, pero no para ventilarla.
Reglas aplicables a las luces. Las luces son las aberturas menos molestas para los vecinos, puesto que no es posible la caída al exterior de los objetos del interior de la casa, o que estén colocados en el borde de la ventana. Por esto se permite abrirla, incluso en muros construidos en el límite extremo del terreno. Queda el inconveniente de las miradas indiscretas, que podrían dirigirse a las propiedades vecinas, a través de esta abertura. Para atenuar hasta donde es posible, la Ley exige que las luces estén a una determinada altura: 2.60 m, sobre el suelo de la habitación, de primer piso, y 1.98 m por encima del suelo, en los pisos superiores. A esta altura para mirar las propiedades vecinas sería necesario subirse en un mueble o en una escalera, y se piensa lo cual esto no se haría frecuentemente.-
Las luces pueden abrirse en muros de la propiedad del constructor, y por consiguiente, que esté construida totalmente en su terreno. Si el muro es medianero, está absolutamente prohibido a cada uno de los propietarios construir en él luces, sin el consentimiento del otro.
Reglas aplicadas a las vistas. A causas de sus grandes y convenientes, las vistas no pueden practicarse más que a cierta distancia de la finca vecina. Para determinar estas distancias, la ley distingue las vistas rectas y vistas oblicuas.
Las VISTAS RECTAS son aberturas en un número paralelo o aproximadamente, a la línea divisoria de las dos fincas. Estas vistas son las más incomodas de todas, porque una persona, sentada en el interior del apartamento puede, sin molestarse, ver lo que pasa en casa del vecino. Por eso la Ley exige distancia de 1.90m, a contar del apartamento exterior del muro. Las VISTAS OBLICUAS son aquellas que se encuentran en un muro perpendicular o aproximadamente, en la línea divisoria de las dos fincas. Basta, que estas vistas de lado, la distancia de 60 centímetros, a partir del borde de la abertura más cercana a la finca vecina. La Ley asimila las vistas rectas a los balcones y otros salientes. Sanción. Las aberturas que no llenen las condiciones requeridas deben de ser cerradas, si el propietario vecino lo pide, a menos que el propietario del muro donde se encuentren las mismas, haya adquirido el derecho de conservarlas por prescripción, o por algún otro título”. (Cursivas, negritas y mayúsculas propias del Tribunal).
A modo ilustrativo, cabe resaltar que hechos similares que ocasionan daños entre los vecinos colindantes suele ser las plantaciones, por cuanto está prohibido a los propietarios tener árboles u / o plantaciones en los límites de los terrenos, siendo que los árboles o arbustos que crecen espontáneamente a gran tamaño causan molestias, estas diferencias entre plantaciones y construcciones se explican, porque los vegetales extienden horizontalmente sus ramas y raíces por lo que se debe tener en cuenta la cantidad de metros o distancia permitida según la altura de los árboles a la hora de sembrarlos cerca de los límites colindantes con el vecino para que estos no perturben los inmuebles.-
En consecuencia, este Tribunal en virtud a los puntos de hecho y de derecho que enmarcan el presente procedimiento, y una vez analizadas todas las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en el proceso con forme a derecho, es propicio pasar a decidir la presente causa:
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.570, domiciliada en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.198, agricultor, y con el mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal en avenida Bolívar casa N° 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE LE ORDENA al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.703, domiciliado en la calle 1, Andrés Bello de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, QUITAR Y TAPAR, las CUATRO (04) VENTANAS las cuales poseen protectores y hierro estructural, DOS (02) VENTANAS que dan VISTA OBLICUA, y DOS (02) VENTANAS dan VISTA DIRECTA, hacia la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, así como también, DEBE TAPAR, para reestructurar de conformidad a la Ley si quiere tener ventilación y claridad en su propiedad, UN HUECO O TRONERA, que está en la parte superior de la casa, QUE DA VISTA DIRECTA hacia la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.- »

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f.111.), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 115), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

IV
INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024(fs. 118 al 123) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes a esta alzada en los términos siguientes:
Que de los argumentos de hecho:
 Que tal como se evidencia en la inspección judicial solicitada por el propio demandado, las ventanas y tronera construidas en la pared de su propiedad, dan vista directa y oblicua hacia la propiedad del demandante, ciudadano Jose Axioner Belandria Rosales.
 Que a pesar de que entre las propiedades existe un patio encementado, este no pertenece a la vía privada que se desprende de la calle principal, sino que forma parte de la propiedad del demandante.
 Que los documentos de propiedad de ambas partes, debidamente registrados en la Oficina de Registro Público, demuestran que los terrenos colindantes y no existe entre ellos ninguna calles pública o privada que los separe.
 Que las mediciones realizadas durante la Inspección Judicial Corroboran las medidas y linderos expresados en el documento de compra del demandante, confirmando la contigüidad de las propiedades.
 Que la construcción de las ventanas y tronera por parte del demandado incumplen con lo establecido en los artículos 705 y 706 del Código Civil Venezolano, generando molestias e incomodidad al demandante.
Argumentos de Derecho.
 Que los artículos 705 y 706 del Código Civil venezolano establecen de manera clara las limitaciones en cuanto a la apertura de ventanas y vistas sobre la propiedad colindante, regulando las distancias mínimas que deben respetarse para evitar la vulneración del derecho a la privacidad del vecino.
 Que tal como lo explicó los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, la apertura de vistas, especialmente las rectas, representan una mayor invasión a la privacidad del vecino, razón por la cual la ley exige una mayor distancia entre las propiedades para su construcción.
 El tribunal de Primera Instancia, basándose en las pruebas presentadas, determinó que las ventanas y tronera construidas por el demandado incumplen con las distancias establecidas en la ley, generando una violación del derecho a la privacidad del demandante.
Que de la existencia de las ventanas y tronera con vista directa y oblicua como se evidenció en la inspección judicial practicada el 20 de noviembre de 2023 solicitud de la parte demandada donde se dejó constancia de la existencia de (4) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural de las cuales (2) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales y dos dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano así mismo, se dejó constancia que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no está culminada y la misma posee un hueco o tronera por cuanto no está culminada y de la misma se evidencio que da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales. Este hecho irrefutable, constatado por el propio tribunal y ratificado por el perito, demostrando la violación del derecho a la privacidad del apelado.
Que el patio encementado no pertenece a la vía privada, la inspección judicial aclaró este punto, estableciendo que el patio encementado no forma parte de la vía privada que se origina en la calle principal, el tribunal dejó constancia de que “ donde culmina la calle tierra que viene de la carretera o vía principal (1) a donde culmina dicha vía, específicamente donde empieza el encementado antes mencionado hay un portón metálico eléctrico de (3.73 mts), con una altura aproximada de (3.50mts).” Este portón delimita claramente la propiedad del apelado y confirma que el patio encemnetado no constituye una vía pública que examina al demandado de cumplir con las restricciones de luces y vistas.
Que de la contigüidad de los terrenos según documentos de propiedad: los documentos de propiedad de ambas partes, debidamente registrados en la Oficina de Registro Público, demostraron que los terrenos son colindantes y que no existe entre ellos ninguna calle pública o privada que los separe.
Que las mediciones realizadas durante la inspección judicial corroboraron las medidas y linderos expresados en el documento de compra del demandante, confirmando la contigüidad de las propiedades. El propio apoderado judicial del apelante reconoció durante la inspección que las medidas incluían el patio encemnetado y espacio que separa ambas propiedades.
Que la incomodidad generada al demandante, la construcción de las ventanas y la tronera por parte del demandado, incumpliendo con el ordenamiento jurídico genera malestar e incomodidad al ciudadano José Axioner Belandra Rosales y su familia, vulnerando su derecho a la privacidad en su propio hogar. .
Que se fundamentaron en los artículos 705 y 706 del Código Civil.
Que de los análisis de los informes: Informe del Consejo Municipal arrojó que la vía no estaba demarcada en el plano de urbanismo ni en la ordenanza sobre urbanismos y construcciones civiles del Municipio, y que fue construida por la anterior propietaria dándole un carácter privado y exclusivo a los futuros propietarios. Y del informe de Catastro y Ambiente e Infraestructura y Proyectos coincidió con el Consejo municipal que la vía es de carácter privada añadiendo que la vía no se encuentra en la planificación de ningún plan urbanístico del municipio y que fue realizada por la primera propietaria para el servicio al parcelamiento que posteriormente vendió.
Que estos informes son fundamentales para reforzar los argumentos de lo apelado.
Que confirman la naturaleza privada de la vía, al ser una vía privada, no se aplica la excepción contemplada en el artículo 706 del Código Civil, que permite las vistas rectas cuando existe una vía publica entre las propiedades.
Que refuerzan la violación del artículo 706 ya que, de los informes se evidencia que las ventanas construidas por el demandado no cumplen con la distancia mínima legal, lo que constituye una violación al derecho de privacidad del demandante.
Que de la Incorporación de los informes en el argumento ante el Tribunal Superior. Es importante señalar ante esta superioridad que la naturaleza privada de la vía, confirmada por los informes de las autoridades municipales, invalida la defensa del demandado basada en la existencia de una vía publica, además, se debe enfatizar que la violación del artículo 706 del código civil, referente a las distancias mínimas para las ventanas, cuenta con el respaldo técnico de los informes de Catastro y Ambiente e Infraestructura y Proyectos.
Que en resumen, la inclusión de los informes de los funcionarios de catastro fortalece la posición del apelado y respalda la decisión del Tribunal de Primera Instancia de ordenar la eliminación de las ventanas.
Que en conclusión el Tribunal de Primera Instancia, basándose en las pruebas presentadas, determinó que las ventanas y la tronera construidas por el demandado incumplen con las distancias establecidas en la ley, generando una violación del derecho a la privacidad del demandante. La sentencia cita textualmente las constancias de la inspección judicial y los artículos del Código Civil que sustentan su decisión, lo que le otorga solidez jurídica.
Que en base a los argumentos de hecho. Y de derecho expuestos, y en virtud de la contundente evidencia probatoria que respalda la decisión del Tribunal de Primera Instancia, solicita a este tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada , y en consecuencia confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, ordenando al ciudadano José Olinto Miranda Quitar y tapar las ventanas y la tronera que dan vista a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Juzgado Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, en el juicio incoado por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO en su condición de representante del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, contra el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual esta Alzada pasa a su valoración.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Al respecto este Tribunal se pronuncia sobre aquellos medios de prueba admitidos en la primera instancia y de los cuales no se presentó oposición alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDADA:
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs.50 al 56) el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
PRIMERO: Promovió PRUEBA DE INFORME, sobre elementos del Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia solicitó, se oficiara a la Dirección de Catastro Municipal, a la Dirección de Infraestructura Municipal, a la Ilustre Cámara Municipal, (Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila) y Sindicatura Municipal, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la sede de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de la población de Bailadores, dentro de la mayor celeridad y prontitud procesal, en virtud de lo breve del lapso de pruebas se informara de los siguientes puntos:
PRUEBA DE INFORME:
De la prueba de informe de las Oficinas Públicas Catastro Municipal, Infraestructura Municipal, Consejo Municipal y Sindicatura Municipal, del Municipio Rivas Dávila, requiere informe:
Primero: Se informara al Tribunal, si la vía interna pública ubicada en el sector Los Barbechos, que se inicia de la vía principal del lugar, que separa por estar de por medio de las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, es de carácter público o privada.
Segundo: Se informara al Tribunal, si las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA Y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, están separadas de por medio del fondo del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA; y por el frente del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES por una vía de acceso que sirve de entrada y salida a personas y vehículos de vecinos habitantes del sector y de visitantes o solo sirve de entrada y salida a JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.
Tercero: Se informara al Tribunal, si en el Plano de Urbanismo de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, aparece la vía de acceso de uso público o privado, en la manzana donde se encuentra dichos bienes.
Cuarto: Se informara al Tribunal, si las ventanas que JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, demanda ser eliminadas de la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, es procedente o no de conformidad con el Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre del 2011.
Quinto: Se informara a Infraestructura Municipal y a Sindicatura Municipal, sirvan de prácticos en el asesoramiento y orientación al Tribunal, para la evacuación de la práctica de la Inspección Judicial por ese despacho, en la oportunidad, día, fecha y hora que fije para la realización de la misma, por tratarse de materia estrictamente legal y técnica, sobre la cual estos funcionarios tienen dilatada y vasta experiencia y conocimiento, que el Tribunal requiere para el fallo definitivo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 88 al 92 las pruebas de informe solicitadas a las instituciones públicas.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.
Promovió inspecciones judiciales practicadas por el tribunal de la causa las cuales una de ellas la consignó en fecha 19 de febrero del 2021 (f.31) junto al libelo de la demanda, y en la oportunidad de promoción de pruebas ratificó como prueba instrumental la inspección judicial mencionada anteriormente y promovió como medio de prueba otra inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 19 de Febrero de 2021, admitidas por el Tribunal, tanto del contenido de los particulares el objeto de la inspección, de la no existencia de medianería ni colindancia contigua, y de la colindancia por el fondo del inmueble propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, con relación al frente del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 31, y 79 al 83 inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandada.
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las actas de inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de la causa en las fechas ya antes mencionadas, constituyen un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Promovió los documentos públicos protocolizados y debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, 1-) De fecha 27 de Junio de Dos Mil Seis, Nro 390, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre, y N° 49, Folio 196, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del presente año- 2-) De fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Veintiuno, quedo registrado bajo el N° 25 folios 7110 del Tomo III, Protocolo de Transcripción del año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el N° 2017.442, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.33°8, Folio Real 2017.441, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado N° 376.12.17.1.3307, Folio Real 2017, en los cuales 1-) En documento propiedad del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA, por el Fondo dice (Colinda con parte con vía interna); así mismo en el documento de la propiedad del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, por el Frente dice (Colinda en parte con vía interna),
Obra inserta en los folios 13 al 17, copias de los documentos públicos que fueron consignados junto al escrito libelar.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE:
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023 (fs.63 al 67) el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió valor y merito jurídico probatorio y favorable de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de febrero de 2021 y que se encuentra inserta en el presente expediente del folio 18 al 36 con sus vueltos.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento público de fecha 27 de junio de 2006, Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el N° 390 del Protocolo Primero, Folio 1243 y 1244 del Tomo VIII del Segundo Trimestre de ese año 2006 y que en tres (03) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “A”.
3.- Promovió valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 15 de noviembre del 2021, registrado en el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, folio 7110, del Tomo III, del Protocolo de Transcripción del año 2021; y del Plano Arquitectónico y Topográfico que se encuentra anexo a dicho documento y agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo, llevado por esa Oficina de Registro Inmobiliario; que en cinco (05) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “B”.
4.- Promovió el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 25 de octubre del 2006, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cuya copia se encuentra inserta al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos.
Se evidencia en los folios 68 al 76 y en los folios 13 y 14 copias simples d documentos públicos.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 84 al 86 inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que las actas de inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal de la causa en las fechas ya antes mencionadas, constituyen un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
De la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas en el presente expediente este Tribunal Superior pasa a decidir sobre el fondo de la causa a la que se contrae el mismo, para lo cual se señala los dispositivos legales contenidos en el Código Civil Venezolano, referentes al título por el cual se inició el proceso en cuestión.

«Artículo 704°
Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro.
Artículo 705°
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinticinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde
estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.
Artículo 706°
No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay, entre dos paredes una vía pública.
Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.
Artículo 707°
Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades.
Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho en el párrafo anterior.»

De las normas antes transcritas se observa que la servidumbre de luces y vistas es un derecho que permite que la luz y la vista pasen de una propiedad a otra vecina. En Venezuela, este derecho se establece mediante un acuerdo escrito entre los propietarios de las propiedades involucradas. Entre sus ccaracterísticas, se encuentra que: i) se relaciona con la relación de vecindad; ii) una finca es considerada la dominante y la otra sirviente; iii) permite tener huecos, ventanas, balcones y demás en una pared y iv) Se registra en el registro de propiedad.
En tal sentido, se evidencia de los documentos públicos que las partes ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA –DEMANDADA-- y GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOVAL –DEMANDANTE--, se arrojó que son colindantes por la existencia de una pared del fondo propiedad del ciudadano José Olinto Miranda la cual da y es colindante contigua a la propiedad y casa del ciudadano José Axioner Rosales Belandria, cuatro (04) ventanas, Dos (02) con vista oblicua y dos (02) con vista directa a la propiedad del ciudadano, José Axioner Belandra; así mismo en la parte superior de la pared propiedad del ciudadano José Olinto Miranda, se evidencia un hueco o tronera que da vista al inmueble del demandante.
Asimismo, se observa de las inspección solicitada por la parte demandada de las (ventanas) y (troneras) que hay o existen en la pared propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, dan vista en línea recta y oblicua, hacia la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, tal y como quedó expresamente establecido en el particular cuarto, de la inspección judicial que se realizó el día 20 de noviembre de 2023, donde se dejó expresa constancia: “...de la existencia de cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural de las cuales dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así mismo, se deja constancia que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no está culminada y la misma posee un hueco o tronera por cuanto no está culminada y de la misma se evidencia que da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales…” (sic) y en el particular quinto de la referida inspección: “…que no existe pared medianera entre los inmuebles propiedad de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandria Rosales, por cuanto la pared que se aprecia o se ve es la pared privada del inmueble propiedad de José Olinto Miranda, la infraestructura no son contiguas, más sin embargo las propiedades de ambos ciudadanos si son contiguas. En este estado el apoderado de la parte solicitante de la presente inspección judicial solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera “El Tribunal puede observar que entre el bien propiedad de la parte demandante con relación al bien propiedad de la parte demandada existe un encementado que sirve de entrada y salida de vehículos que esta sobre una distancia muy superior a uno punto cincuenta (1,50mts) entre ambos inmuebles.” Es todo. El Tribunal oído lo antes expuesto dejó constancia del patio encementado que existe entre la pared propiedad del ciudadano Olinto Miranda, y la casa de habitación de la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, asimismo, se deja constancia que se evidencia que cuyo encementado pudiera estar en propiedad de José Axioner Belandria Rosales, y sobre el mismo o mejor dicho se evidencia que donde culmina la calle de tierra que viene de la carretera o vía principal (1) a donde culmina dicha vía, específicamente donde empieza el encementado antes mencionado hay un portón metálico eléctrico de (3,73mts), con una altura aproximada de (3,50mts).” (sic).
Se evidencia de los documentos de propiedad de los lotes de terreno, evidenciándose que los separa un patio encementado, el cual colinda con la pared del fondo del aquí demandado de autos ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, y el terreno propiedad del demandante ciudadano JOSE AXIONER ROSALES BELANDRIA, identificado, no perteneciendo dicho patio encementado a la vía privada, que se aprecia desde la vía principal calle (1), donde culmina la calle de tierra, y hay un portón metálico de aproximadamente (3,73 mts.) de ancho por (3,50 mts.) de alto, donde específicamente empieza el encementado que está en la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, por cuanto están ambos inmuebles contiguos, tal y como, se desprende de las copias fotostáticas simples de los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, del documento relacionado con una compra de un lote de terreno que le realizo el ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, a la ciudadana TRINIDAD TEOTISTE RAMIREZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.461.501, quien actuó en nombre y representación (Poder Especial), otorgado por la ciudadana MIRIAM DE LOS DOLORES RAMÍREZ BARILLAS, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad N° V.- 661.461, cuya ciudadana le vendió lote de terrero con un área de doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (288,50 mts), con unas medidas y linderos están comprendidos de la siguiente forma: POR EL FRENTE: en la medida de trece (13 mts.), colinda con el final de la calle interna privada, que se desprende da la calle principal del Sector Los Barbechos, y dicha calle principal divide terreno de los coherederos de Asdrúbal Jacinto Ramírez Barillas, POR EL FONDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) colinda con terreno de la propiedad de los sucesores de Celina Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.), colinda con terreno que fue de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas, hoy de Leída del Carmen Arellano de Belandria; y por el COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veintidós metros (22,08 mts) colinda con terreno de la propiedad de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas y que le tiene vendido a Arcángel de la Cruz Belandria Carrero; cuyo documento es de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), el cual quedo registrado en dicha oficina pública bajo el N° 33, del protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, documento este que está plenamente reconocido entre las partes actuantes en la presente causa. Asimismo, también se evidencia de la copia fotostática simple del documento de propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, es propietario de un lote de terreno con un área de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros, (249,20 mts), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de catorce metros (14 mts), colinda con la calle Andrés Bello, Por el COSTADO DERECHO: Que es su costado izquierdo, en la medida de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), colinda con propiedad de de Isabel Pereira, POR EL FONDO: En la medida de quince metros (15mts), colinda en parte con calle interna y en parte con propiedad de Miriam Ramírez, y por el COSTADO IZQUIERDO: que es su costado derecho, en la medida de diecinueve metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), colinda con propiedad de Juan Alberto Pérez; cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Bajo el N° 49, Folio 196 Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, evidenciándose que dichos terrenos son colindantes entre sí, no habiendo entre ambos bienes inmuebles o lotes de terreno, alguna calle público o privada anunciada en dichos documentos que separe los mismos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 705 y 706 del Código Civil Venezolano, el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, construyó cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural, y dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así como también, se evidenció que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no está culminada y la misma posee un hueco o tronera donde da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, debiendo ser eliminadas ya que incumplen con el ordenamiento jurídico, y a su vez le causan malestar e incomodidad al ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES.
Por lo que debe decidirse que por las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente caso, es evidente que entre las casas contiguas del presente caso no existe vía pública intermedia, que dividan o separen los inmuebles; igualmente es de suma importancia el Informe de Inspección de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dávila suscrita por la Directora de Catastro y Ambiente Geog. Carmen Sulay Salas Oballos, y la Directora de Infraestructura y Proyectos. Ing. Nelly Isabel Ramírez, donde hace referencia al art. 76 de la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcciones civiles del Municipio Rivas Dávila se basa sobre el art. 706 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, sino hay un metro y medio de distancia entre la pared en la que se construyan y dicha heredad”.
En el caso de marras se observa que el demandado de autos hizo caso omiso a las recomendaciones de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, es evidente que las ventanas colindantes con la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria no cumplen con la separación exigida de metro y medio como lo ordena el Código Sustantivo, igualmente se determina que si hay violación de lo establecido en los artículos 705, y 706 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción intentada por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOVAL contra el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, debe declararse con lugar, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 111), por el abogado Fredis Alexis Contreras Belandria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSE OLINTO MIRANDA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de luces y vistas, interpuesta por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.198, contra el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


|JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7353.