REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 11 de febrero de 2025 (fs. vto. 11), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 20 de enero de 2025 (f. 07 al 08), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en ordinal 18º el artículo 82 eiusdem, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición en el expediente bajo el Nº 24.582 de fecha 20 de enero del presente año, ya que el mencionado abogado, en fecha catorce (14) de enero del 2025 presento escrito de apelación de la recusación que fue declarada inadmisible por este tribunal en fecha 09 de enero de 2024. [sic]
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 ( f. vto. 11), éste Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 07 al 08 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025), comparece EL JUEZ PROVISORIO ABG, ROLANDO HERNANDEZ a cargo de este Juzgado expuso: "Con fundamento en el articulo 84 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del articulo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24.351, cuya carátula dice: DEMANDANTES: YURMARY RAMIREZ SALCEDO. DEMANDADO: ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial el Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, en el cuaderno de tercería, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, en el expediente bajo el N° 24.582 de fecha 20 de enero del presente año, ya que el mencionado Abogado, en fecha catorce (14) de enero del 2025, presento escrito de apelación de la recusación que fue declarada inadmisible por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2024, arguyendo en el referido escrito centre otras cosas, lo siguiente: "Ese Juzgador ha retrasado de forma deliberada la repuesta y la firma de los petitorios he realizado, caso concreto en el expediente N° 24.887, realice una diligencia con petitorio el día 17 de octubre del año 2024, no habiendo aun respuesta a mu solicitud en esta fecha. En el expediente N° 24.351, ese Tribunal se ha dedicado a colocar reiteradas trabas y retrasos en una solicitud de terceria solicitada, profiriendo una Sentencia descabellada sobre la misma que como dice en la misma ese Juez opiniones personales más que jurídicas, apartándose de la Tutela Jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, inclusive dándose la oportunidad de no contestar y en su lugar me llama la atención por mis escritos, los cuales solo han llamado a la debida corrección de la actividad en ese Tribunal...(omissis..) Solicite ese Juzgado en fecha diez (10) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), el computo de un lapso que me era necesario para un recurso de hecho solicitado y ese Tribunal nunca, me lo contesto, perjudicándome en la tramitación del Recurso citado. (Omissis)...Ha incurrido ese Tribunal en retardo procesal en los expedientes N° 24.351-24582-24.887, todos en los cuales soy Abogado Apoderado. En Venezuela, la celeridad de la decisión jurisdiccional tiene rango constitucional. El Incumplimiento de este mandato produce la conocida "justicia tardia" (...), báricamente, tres principios procesales de capital importancia: En Primer lugar, el principio del libre acceso a la jurisdicción, en segundo lugar, el principio de igualdad ante la ley y en tercer lugar el principio del debido proceso. (...Omissis...) En el Tribunal mencionado (...), se han sucedido graves irregularidades, ilícitos que rayan en lo delictual, alli la ciudadana Mirna Nahir López Rondón, venezolana, mayor de edad, secretaria asistente del ciudadano Abg. Rolando Hernández, Juez en funciones de ese Juzgado ha venido interviniendo es las dos causas mencionadas N° 24.351 y N° 24.582, bajo las iniciales MIR. (..) es una conducta eminentemente irregular, ilicita, flagrantemente el principio de igualdad procesal en Venezuela, que implica que todas las partes en un proceso civil tengan las mismas oportunidades de actuaciones, sin que ninguna se encuentre en desventaja: las partes deben ser tratadas de forma igualitaria, no se pueden conceder privilegios procesales sin justificaciones objetiva y razonable. No se puede negar a una de las partes posibilidades de alegación y prueba que se concedan a la otra.(...omissis...) significa que ningún litigante debe estar en una posición de inferioridad respecto a los demás....(...omissis...) el hecho que tarde lo que desea en contestar, firmar, y hace mal uso de si investidura de Juez para dictar cátedra de Derecho, dar consejos, emitir opiniones personales, chantajear y obligarme a hacer escrito a su real saber y entender. ignorancia diría yo, lejos de los Códigos y Leyes, por la simple razón de ser Juez. (...) Ratifico su mala actitud hacia mi persona como Abogado Privado. (..omissis...). A ese ciudadano, que las acciones que yo tome en resguardo de mis representados son de mi única competencia y asumo total responsabilidad de ellas, mal puede usted indicarme que debí recurrir a su persona cuando usted no atiende a los Abogados, de circunstancia atiende su personal. (...Omissis...) En ese Tribunal hay personas interesadas en perjudicarme por intereses particular, personas a su cargo que obro en mi contra causándome un daño irreparable, no tanto a mí a los que confiaban en usted como Juez...(...)" Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial. por la que debo velar por su protección. En tal sentido, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, por cuanto el referido Abogado señala que he quebrantado flagrantemente el principio de igualdad procesal, cosa que es totalmente falso, en virtud que he llevado el proceso ajustado derecho, siendo que entre el precitado abogado y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del presente juicio, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos del mencionado Abogado, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta
o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado ARTURO. JOSE BONOMIE MEDINA, motivo por el cual yo, Abogado ROLANDO HERNANDEZ, Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedindiento, de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Pracedimiento Civi y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha g7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, en concordancia con el último aparte del artículo 84 ejusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la Solicitante de la Tercería Ciudadana Mariela Josefina Castillo de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.764, a través de su apoderado judicial Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344…» [SIC]
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subíndice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en la causal de enemistad en que se encuentra incursa el Juez inhibido con el apoderado judicial de la solicitante del cuaderno de tercería ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO de BARRIOS, lo cual es un hecho público las diferencias que existen entre el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y el Juez Inhibido, contra quien existen sentimientos de animadversión que le impiden a al juez inhibido decidir la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él. Asimismo el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra el apoderado judicial de la parte solicitante de la tercería, por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez inhibido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7402
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de febrero del año dos mil veinticuatro (2025).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-072-2025 y 0480-073-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
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