REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia de recusación fue formulada por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, I.P.S.A 98.347, apoderada judicial de la parte demandada, contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.419 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 8 y vuelto, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 05 de noviembre de 2024.
Obra a los folios 10 y vuelto, informe del Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 09 de enero de 2025, (f. 76), este Juzgado Superior Primero Accidental a cargo del Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, vista la recusación formulada por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, acordó oficiar a la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que proceda a la designación urgente de un Juez Especial que asuma el conocimiento de la causa.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2025, (f. 77), compareció la abogada LII ELENA RUIZ TORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.506, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 127.204, quien expuso: en virtud de la designación que se le ha hecho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de marzo de 2021, como Jueza accidental para conocer de causas que cursan ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 7361, la cual le fue comunicada mediante oficio Nº JR-003-2025, de fecha 10 de enero de 2025. (…) acepto el nombramiento, Solicitó muy respetuosamente a la Juez Provisoria la entrega del mencionado expediente.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 (f. 79) este Juzgado Superior Accidental, vista la solicitud formulada por la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, contenida en el acta que antecede, y por cuanto de los recaudos presentados por ésta se evidencia que la misma fue designada JUEZA Accidental de este Juzgado para conocer de la presente causa, que aceptó el cargo, se acuerda conforme a lo solicitado.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, en esa misma fecha se le hizo entrega del presente expediente a la abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025, (f. 80), se dio por recibido y se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado LII ELENA RUIZ TORRES como Jueza accidental.
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, (fs. 80 al 83), por recibido el presente expediente, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho días hábiles, para que se practique la última de las notificaciones ordenadas, a os fines de que las partes presenten pruebas pertinentes sobre la recusación formulada contra el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, con la advertencia que el tribunal dictará su fallo al noveno (9º) día hábil de despacho.
Mediante acta de secretaria de fecha 17 de enero de 2025, (f. 85), el ciudadano Alguacil ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, quien expuso en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera principal de este juzgado, la boleta de notificación librada en el expediente número 7361, a los abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales, quien funge como parte demandada en el presente juicio.
Obra al folio 86 escrito de pruebas presentado por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demanda.
Obra al folio 89, auto de fecha 07 de febrero de 2024, auto de admisión e inadmisión de pruebas presentadas por la abogado MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demanda.
Obra a los folios (91 al 96), decisión de la recusación propuesta contra el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declara sin lugar la recusación formulada contra el referido abogado.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024 (vto. folio 98), fue remitido mediante oficio el presente expediente al Juzgado Accidental a cargo del Juez, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025 (vto. del folio 100), se le hizo entrega del presente expediente al Juez Accidental abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 101), se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (f. 102 y vto), este Juzgado Accidental admite las pruebas promovidas por la parte recusante en fecha 19 de diciembre de 2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN

De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

« 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».

En fecha 05 de noviembre de 2024 (fs.08 y 9.), la abogado, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, apoderada judicial de la parte demanda, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y de los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

«… Omisis… de igual manera en la audiencia preliminar se anunció la causal de inhibición del ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por cuanto el ciudadano juez ya adelanta su opinión al decidir sobre la sentencia perentoria de fondo opuesta en la constitución, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2023y que debió ser y debe ser decidida en esta causa como punto previo en la sentencia definitiva, por lo tanto debe declarar su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del texto adjetivo civil en el supuesto negado caso de no declarar su inhibición con mucho respeto y ajustado a derecho propongo en nombre de mi representado la recusación por adelanto de opinión sobre la defensa perentoria de fondo del ordinal 11 del artículo 34…» [sic]


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 13 de noviembre de 2024 (fs. 10 y vto), el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:

«… Quien suscribe, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.767.907, actuando en este acto en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el informe sobre la recusación interpuesta observando la diligencia suscrita por la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui coapoderada judicial de la parte demandada en el juicio distinguido con el número 29419, cuya carátula dice: DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA UZCÀTEGUI de ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCATEGUI SÁNCHEZ. DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL MOTIVO DEL JUICIO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO diligencia de fecha 05 de noviembre del presente año, cuyo contenido parcialmente se procede a transcribir y en el cual manifiesta entre otras cosas:
“por cuanto el ciudadano Juez ya adelantó su opinión sobre la defensa perentoria de fondo opuesta en la contestación, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2023 y que debió ser y debe ser decidida en esta causa como punto previo en la sentencia definitiva, por lo tanto debe declara su inhibición de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 84 del texto adjetivo civil, en el supuesto negado caso de no declarar su inhibición con mucho respeto y ajustado a derecho propongo en nombre de mi representado la recusación por adelanto de opinión sobre la defensa perentoria de fondo del ordinal 11º del artículo 346 como lo establece el artículo 361 segundo aparte todos del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem la cual no fue alegada como cuestión previa como por error fue tramitada por el ciudadano Juez incurriendo con ello en adelanto de opinión evidente y notorio, razón por la cual se propone la recusación de conformidad a lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 DEL Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
En atención a lo alegado por la parte recusante, este tribunal visto que en la diligencia parcialmente transcrita, propone la recusación del juez de este tribunal por supuestamente haber adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido fundamentándola en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe indicar quien suscribe que si bien es cierto al inicio del presente juicio, admitido el trámite por el procedimiento oral, se rige por las disposiciones relativas al juicio ordinario para la citación y contestación de la demanda, llegada la oportunidad de esta última el juicio continua por las reglas establecidas para el procedimiento oral Conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias el demandado deberá presentarla por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, no siendo aplicable la norma del articulo 361 eiusdem porque según el artículo 866, si el demandado planteare cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, fijando las reglas de la instrucción preliminar.
De acuerdo con las normas anteriormente citadas es de observar, especialmente al contenido del citado artículo 866, la ley procesal obliga al juez a decidir todas las cuestiones previas que se hubiesen opuestos, sin destinación alguna y el primer aparte del artículo 868 del código que nos ocupa, prevé que verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiese propuesto, es cuando el tribunal fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con las normas antes aludidas, es imperativo que el juez, antes de la audiencia preliminar, decida todas cuantas cuestiones previas hayan sido propuestas porque una vez contestada la demanda como antes se expresó, comienzan a regir la normas especiales del juicio oral porque es una obligación del juez depurar el proceso.
Advierte este juzgador que contra la decisión de las cuestiones previas, publicada en fecha 20 de diciembre de 2023 y que origina la recusación, fue apelada y admitida la misma en un solo electo en fecha 27 de mayo de 2024 (folio 332) oportunidad en que debió haberse propuesto tal recusación y no ocurrió, lo que al parecer de quien suscribe implica una temeridad que la misma se haya propuesto luego de la audiencia preliminar.
Conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 05-149 de fecha 15 de abril 2005, para que el adelanto de opinión prospere como causal de inhibición o recusación se requiere que ese adelanto de opinión verse sobre el fondo del litigio, que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, cuestión que no ocurre en el caso de auto, razón por la cual este jurisdicente señala al Juez Superior no estar incurso en la causal de adelanto de opinión en la incidencia resulta pues a criterio de este juzgador lo sucedido fue depurar el proceso en el presente juicio que se está instaurando por el procedimiento oral, y no hubo adelanto de opinión al fondo del asunto, como lo quiere hacer ver la parte recusante por lo que solicito sea declarada sin lugar.
Por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa. Igualmente, a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la
presente incidencia…» (sic)

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2024 (f.34), la abogado MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte recusante, promovió las siguientes pruebas:

«… promuevo valor y merito jurídico de las copias certificadas de los escritos de la contestación de la demanda y auto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2024 consignados en el referido expediente de los cuales se desprende que mi representado al momento de dar contestación a la demanda como PUNTO PREVIO alego como defensa perentoria de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por desaplicación del articulo 217 eiusdem…» [SIC]

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recusante promovió el valor y mérito probatorio la “promuevo valor y merito jurídico de las copias certificadas de los escritos de la contestación de la demanda y auto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2024 consignados en el referido expediente de los cuales se desprende que mi representado al momento de dar contestación a la demanda como PUNTO PREVIO alego como defensa perentoria de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por desaplicación del articulo 217 eiusdem” a objeto de mostrar que en este caso esta defensa no fue opuesta como una defensa de fondo que debe ser decidida por el juzgador al momento de proceder a dictar la sentencia definitiva, sin embargo en este caso tal defensa fue tramitada y decidida como una cuestión previa y declarada por el juez recusado sin lugar mediante sentencia proferida en fecha 20 de diciembre del año 2023.
Según la percepción de la parte demandada-recusante, el Juez recusado, se encuentra in curso en la causal de adelanto de opinión en la presente incidencia.
Por su parte el profesional del derecho Abogado. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez recusado, señaló en su escrito de informes, expresamente que: «…conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nro. 05-149, de fecha 15 de abril de 2005, para que el adelanto de opinión prospere como causal de inhibición o recusación se requiere que ese adelanto de opinión verse sobre el fondo del litigio, que los argumentos emitidos por el juzgado sean tan directos con lo principal del asunto, que quede prestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, cuestión que no ocurre en el caso de autos.…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.419 de la nomenclatura propia del referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, entrega material de inmueble comercial arrendado, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada.
Este Tribunal Accidental para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio 48 y vuelto corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en la causal prevista en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa»; no obstante, la causal imputada a al Juez recusado e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito en el cual se formuló la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, señala que el recusado se encuentra in curso en la causal de adelanto de opinión en la presente incidencia, sin embargo los hechos señalados en el escrito recusatorio no se corresponden a la causal invocada por el recusante demandado, por lo que este Juzgador se ve en la necesidad de declararla Sin Lugar, como en efecto se declarara en la definitiva. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente corresponde al recusante el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 24.419 de la nomenclatura propia del referido tribunal, propuesta la abogado MARLY ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, I.P.S.A 98.347, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 8 y 9), en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, por entrega material de Inmueble Comercial.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175,
de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
El Juez Accidental,

Jorge Gregorio Salcedo Vielma

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficio ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-076-2025 y 0480-077-2025 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando