REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en 08 de octubre de 2024 (f. 64), por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, contra el auto proferido en fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 61 al 63), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, declaró no demostradas las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecución, en el juicio seguido por nulidad de documento de venta, por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, contra los recurrentes.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 74), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 75), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, promovió pruebas ante esta instancia.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 77), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados ANGELA MARIA ALVARADO LABRADOR y ADALBERTO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 318.086 y 34.008, respectivamente.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024 (f. 79), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por escrito de fecha 08 de enero de 2025 (fs. 80 y 82), el abogado ADALBERTO ALVARARO, en su condición de apoderado judicial de la pare demandante, presentó informes, junto a sus anexos (fs.82 al 114).
En diligencia de fecha 13 de enero de 2025 (f. 115), el abogado ADALBERTO ALVARARO, en su condición de apoderado judicial de la pare demandante, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025 (f. 116), esta Superioridad acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 15 de enero0 de 2025 (f. 117), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, dejó constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025 (f. 118), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2024 (fs. 02 y 03) la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó al Tribunal de la causa, actúe conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consignó oficio remitido al Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Habitad (f. 04).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2024 (fs. 05 y 06), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia.
En diligencia de fecha 08 de abril de 2024 (f. 07), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se ordene librar boletas de notificación a los demandados para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024 (f. 08), el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que mal puede darse cumplimiento voluntario a una sentencia de imposible ejecución.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2024 (fs. 09 y 10), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó al Tribunal de la causa que se tomaran las medidas necesarias para que no se obstaculice la ejecución.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 71), el Tribunal de la causa, fijó audiencia conciliatoria, ordenando la notificación de las partes.
Riela del folio 12 al 17, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 29 de abril de 2024 (fs. 18 y 19), audiencia conciliatoria.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (f. 20), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 21), el Tribunal de la causa, ordenó librar las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2024 (f. 22), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 07 de junio de 2024 (f. 23), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que no certificaba parte de las copias solicitadas y ordenó librar la otra parte de las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 (f. 24), el Tribunal a quo, fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, ordenando la notificación de la parte demandada.
Riela del folio 25 al 28, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2024 (f. 29 y 30), el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que la sentencia es de imposible ejecución, solicitando sea suspendida tal ejecución.
Mediante diligencia de fecha 02 agosto de 2024 (f. 31), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se declare improcedente el pedimento de que se suspenda la ejecución.
En fecha 09 de agosto de 2024, mediante auto (f. 32), el Tribunal de la causa, apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024 (fs. 33 y 34), el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la compulsa librada en el proceso 11404 llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en El Vigía (fs. 35 al 57).
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2024 (fs. 58 y 59), la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, solicitó se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.
Por nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2024 (f. 60), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que vencía el lapso de articulación probatoria.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 61 al 63), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró no demostradas las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecución, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…En el presente caso de marras el abogado ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la pare codemandada de autos, hace la solicitud de la articulación probatoria a los fines de la suspensión de la sentencia fundamentándose en: la existencia de causa judicial y para probarlo presenta:
1) A los folios 719 al 741 y sus vueltos se evidencia copia certificado de la compulsa librada en un proceso identificado con el Nro. 11404 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en esta ciudad del Vigía de la cual se desprende que ARELYS CASTELLANOS RUIZ, demando a ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA por nulidad de asiento registral, se observa también las respectivas copias certificadas del escrito libelar, debidamente certificada por la secretaria del Tribunal.
Como se observa si existe un juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en la ciudad del Vigía, por nulidad de asiento registral, no obstante, para el caso objeto de análisis no es un elemento que impide la continuidad de la ejecución de la sentencia del expediente 0056-2016. ASI SE ESTABLECE.-
2) Alega la existencia de una solicitud extraordinaria de revisión de sentencia “recurso que está en trámite” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolivariano de Mérida, intentada en fecha 25 de junio del año 2024 por ante la Sala Constitucional signada con el Nro. AA50T024000422.
Como se desprende de la lectura detenida del particular segundo existe un recurso que está en trámite contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolivariano de Mérida, intentada en fecha 25 de junio del año 2024, por ante la Sala Constitucional signada con el Nro. AA50T024000422, no obstante, el mismo está en su etapa inicial según los dichos de la parte que solicita la articulación probatoria, es decir, aún no ha llegado a la etapa decisoria del cual se desprende algún decreto ordenando suspender el proceso de ejecución de sentencia, en virtud de la revisión efectuada por la Sala Constitucional, y mal puede este Juzgadora adelantarse con una decisión precipitada suspendiendo la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraccioloo [sic] Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si aún el referido recurso está en su etapa inicial y aun mas considerar el presente recurso de revisión como causa judicial que impida la tramitación de la ejecución, en consecuencia, las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte codemandada de autos, no demostró las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y lo pautado por en la sentencia proferida por este tribunal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la tramitara por auto separado…»
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2024 (f. 64), por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 (f. 68), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 61 al 63), por TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, mediante el cual declaró no demostradas las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecución, en el juicio de nulidad de documento de venta interpuesto por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, esta Jurisdicente considera menester precisar que en el presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, estado en el cual la representación judicial de la parte demandada solicito la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2022, posteriormente confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2023, declarado definitivamente firme.
Sobre la paralización de la ejecución En este sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
«..Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…»
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que el Legislador Patrio pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, al prever dos excepciones al Principio de Continuidad, la primera es la alegación de prescripción de la ejecutoria, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso y, la segunda, es la alegación del pago íntegro de la obligación, para lo cual será necesario presentar documento autentico que demuestre el pago.
Por su parte el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala en cuanto a la suspensión de la ejecución que:
«…No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el artículo 525 ejusdem, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que según la exposición de motivos, ha parecido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme…» (p. 478)
Así las cosas, esta Alzada observa que conforme a la norma ut supra trascrita, sólo es posible la suspensión de la ejecución, por dos causas específicas: 1) El alegato de prescripción de la ejecución o 2) Cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.
En el caso bajo estudio, el Tribunal a quo, de acuerdo a solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia propuesta por la parte demandada, tramitó la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del código de Procedimiento Civil, concatenada a la articulación probatoria establecida por el legislador en el artículo 607 del mencionado Código; lo que permitió traer a autos las pruebas que la parte demandada consideraba necesarias para justificar la imposibilidad de la ejecución, razón por la cual, solicitó la suspensión de la misma.
Bajo la premisa anterior, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución, conforme al contenido del artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil, mencionadas anteriormente, pues no demostró la prescripción de la ejecución ni que se cumplió íntegramente con la obligación, en virtud de lo cual, no es procedente la suspensión de la ejecución. ASI SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución solicitada por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, razón por la cual la decisión apelada debe ser confirmada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2024 (f. 64), por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SANCHEZ URBINA, contra el auto proferido en fecha 07 de octubre de 2024 (fs. 61 al 63), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA.
SEGUNDO: Se NIEGA la pretensión de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, y se ORDENA al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGIA, continuar la ejecución, en estricto cumplimiento con lo establecido en el encabezamiento del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a los anteriores particulares, se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADA, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7369
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