REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025 (vto. del f. 213), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el Vigésimo día de despacho siguientes a la fecha de ese auto salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computara a partir de esa última actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025 (f.214), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, apoderado judicial de la demandante solicitó la reposición de la causa a los fines de que el mismo sea tramitado por el procedimiento breve en virtud de la cuantía.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, este Juzgado vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, y de la revisión del expediente, se percató que efectivamente el juicio debe seguirse conforme al procedimiento breve tal como lo prevén los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de enero de 2025 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, pudiendo las partes promover las pruebas que indica el artículo 520 eiusdem.
Fueron agregados a los folios 216 al 225, la abogado YAMILETH MORA, en su condición de apodera judicial de la codemandada ciudadana KARIAN DEL VALLE MOLINA y la empresa mercantil FERRE AGRO M&MC.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2025 (f.227), el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, asistido por el abogado LUIS OSVALDO GARCIA, introdujo escrito solicitando la inadmisibilidad de la acción.
Fue consignado en fecha 19 de febrero de 2025, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, escrito de fundamentación.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, la abogado YAMILETH MORA, en su condición de apodera judicial de la codemandada ciudadana KARIAN DEL VALLE MOLINA y la empresa mercantil FERRE AGRO M&MC.A., solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo recibido en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado a quo (fs. 01 al 07), presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.031.467 e inscrito en el Inpreabogado con el número 298.467, con el carácter de apoderado judicial de la FILOMENA PEÑA DE MOLINA, contra la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., representado por los ciudadanos ÁNGEL MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 4.470.037 y 18.208.325, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado de Mérida, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima y asiento registral correspondiente, en base a los siguientes argumentos:
Con el titulo DE LOS HECHOS, que en fecha 09 de febrero de 1979, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ANGEL ANTONIOO MOLINA, como se evidencia del acta de matrimonio folios 44 y 45 del libro correspondiente de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vinculo matrimonial que se mantiene en la actualidad, sin que fueran firmadas capitulaciones matrimoniales, pero es el caso que en fecha 12 de agosto de 2022, el mencionado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, constituyó una compañía anónima con la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, denominada FERRE AGRO M&M C.A. Rif.J502556800.
Que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, Numero 8, Tomo 17-A, expediente N° 380-25890 de fecha 12 de agosto 2022, con un capital de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), divididos en cuarenta acciones de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el mismo fue pagado de la forma en que se describe en el CAPÍTULO II, CLAUSULA CUARTA, de dicho documento.
Sin embargo la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, no fue informada de ello ni dio su consentimiento para que su cónyuge comprometiera el patrimonio conyugal en una compañía anónima administrada por la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, afectando el patrimonio conyugal por el ejercicio y gestión de comercio de una Sociedad Mercantil, directamente sus derechos e intereses como miembro de la comunidad de gananciales.
Que considerando que la compañía ha sido manejada en total inobservancia de las obligaciones que le impone la ley, que sus administradores, comisarios y en definitiva sus socios, han sido negligentes en su deber de mantener actualizada la compañía, no han celebrado más asambleas ni ordinarias ni extraordinarias, no se han presentados los balances y estados financieros correspondientes a los años de ejercicio desde su constitución, no ha sido presentado el informe de la comisaria, el capital social según el documento constitutivo ha perdido considerablemente su valor por el paso del tiempo y en resumen es totalmente ajena y desconocida la situación financiera, patrimonial y fiscal de la compañía.
Informó al juez que, por la gestión de uno de los órganos de administración, la compañía se ha endeudado ilícitamente, más allá de su capital social y hasta de su patrimonio, es decir que los pasivos de la compañía superan sobradamente sus activos, de modo que, incurren en responsabilidad directa sus socios administradores, afectando el patrimonio en la comunidad conyugal.
Que la prenombrada socia de su cónyuge, tiene pleno conocimiento de que está casado conmigo, y existe una comunidad conyugal de bienes, y aun así, decidió ocultarlo, comprometiendo sin autorización, y con disposición ilegitima bienes de la comunidad para suscribir y pagar su cuota parte del capital social.
Con el título DEL DERECHO, indicó lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, regla que determina la comunidad conyugal en todos los casos en los que no se celebran capitulaciones matrimoniales, como en el presente caso, y lo señalado en el artículo 156 ordinal 1 eiusdem sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, que al vincularse con la presunción de comunidad de todos los bienes existente contenida en el dispositivo del artículo 164 eiusdem, forzosamente hacen concluir que el bien adquirido por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, consistentes en productos agro químicos, que fueron cedidos a favor de la compañía a los efectos de suscribir y pagar el 50% del capital social, pertenecen a la comunidad conyugal y por tanto le pertenece como copropietaria en tanto la comunidad conyugal no se disuelva en las formas que la ley establece a tal efecto (art. 173 CCV), lo que sin dudas le otorga el carácter y la cualidad de legitima propietaria de dichos bienes.
Que el artículo 168 del Código Civil Venezolano cual estipula que para que uno de los cónyuges pueda válidamente hacer aportes a sociedades mercantiles debe contar con autorización expresa del otro, lo que no ocurrió bajo ninguna circunstancia.
Que dicho artículo ha sido interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 00838, de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente Nº 17-597, en la cual la sala concluyó que es necesario el consentimiento de los cónyuges al momento de constituir cualquier negocio como lo es en este caso la Sociedad Mercantil denominada FERRE AGRO M&M C.A.
Que el artículo 170 del eiusdem dispone la anulabilidad de los actos que sean realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, ha dictaminado que la nulidad es procedente.
Que la demandante nunca ha dado su consentimiento para la creación de tal empresa, denominada FERRE AGRO M&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con el número 8, Tomo 17-A, expediente Nº 380-25890, de fecha 12 de agosto de 2022, ni el aporte de capital hecho a la misma con bienes de la comunidad conyugal, así como tampoco ha convalidado la constitución de la mencionada Sociedad en los términos del artículo 1351 del Código Civil, ni la ha convalidado o consentido de ninguna otra forma.
Que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA ha vivido en la comunidad de la playa durante toda su vida, y al momento de contraer nupcias ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la localidad de La Playa, Municipio Rivas Dávila, de manera pública y notoria, por lo que la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, conoce a los hijos que la demandante tiene con el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, y además frecuenta y ha vivido también en la localidad de La Playa, por lo que conoce del vínculo matrimonial aún vigente que existe entre la demandante y su esposo.
Quedó suficientemente establecida la mala fe de la socia KARINA DEL VALLE MOLINA, quien confabulada con el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, constituyeron una compañía anónima a sus espaldas, a sabiendas de la existencia del vínculo matrimonial, de la comunidad, de la necesidad de consentimiento para la formación de tal contrato de Sociedad Anónima (FERRE AGRO M&M C.A) y con pleno conocimiento de que los bienes que se usaron para constituir el capital social pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la cónyuge aquí demandante y el cónyuge socio.
La falta de autorización o de consentimiento de la demandante en que su cónyuge haya aportado a la sociedad mercantil FERRE AGRO C.A., bienes de la comunidad de gananciales, así como la suscripción del documento constitutivo, podría encuadrarse igualmente en las causas de nulidad que dispone el artículo 1141del Código Civil, en tanto que, en el contrato de sociedad, o bien, en el documento constitutivo de dicha compañía se le trasfiere a la misma la propiedad de unos bienes consistentes en insumos agro químicos, para lo cual requería el consentimiento de la copropietaria y cónyuge aquí demandante.
Que la presente acción de anulabilidad del documento constitutivo de la Compañía Anónima denominada FERRE AGRO M&M C.A., por haberse constituido ilegítimamente con un capital que en parte es propiedad de la demandante, recordando que la comunidad de gananciales no se ha extinguido, separado o liquidado, manteniéndose indiviso.
Que además de conformidad con el artículo 213 de del Código de Comercio el importe del capital suscrito y pagado es un requisito esencial de validez del contrato de Sociedad Anónima, requisito que fue llenado en forma irrita, pues se hizo en perjuicio de los intereses de la comunidad conyugal y prescindiendo de la necesaria autorización que debió otorgar la cónyuge del socio casado, hecho este que vicia de nulidad el contrato de Sociedad Anónima mediante el cual se constituyó FERRE AGRO M&M C.A.
Bajo el titulo PETITUM solicitó al juzgado en nombre de la ciudadana demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA, se sirva de emplazar a la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A, en la persona de su VICEPRESIDENTE, el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 4.470.037; y en forma personal, en su condición de socios, emplace igualmente a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, para que convengan en la demanda de nulidad del contrato de sociedad anónima y del asiento registral correspondiente, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida con el número 8, Tomo 17-A, expediente Nº 380-25890, de fecha 12 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil y 213 del Código de Comercio, por haber constituido la compañía sin autorización de la cónyuge demandante, y por haber suscrito el capital de dicha compañía con bienes de la comunidad sin la necesaria autorización de la demandante; o en su defecto este honorable juzgado así lo declare y los condene en costas.
Con el titulo ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, valoró de la demanda por la cantidad de UN MIL EUROS (972,45 EUR) los cuales son equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), calculados con forme a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al 26 de septiembre de 2024, en cumplimiento de lo establecido en la resolución 2023- 0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Fijó como domicilio procesal de la parte demandante para todos los efectos del proceso la siguiente dirección: CC Las Tapias, Nivel 2, Local Nº 13, municipio Libertador, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Estado Bolivariano de Mérida, y para la citación de los demandados, la Carretera Trasandina, Casa S/N, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, o en cualquier lugar en que se encuentren de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el apartado denominado SOLICITUD DE MEDIDAS, de conformidad con artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y los autores Abdón y Emilio Calvo Baca solicito se dicte como medidas cautelares innominadas que se nombre un experto contable por este juzgado a fin de que levante un inventario de existencia de la compañía y asimismo se obligue a la compañía demandada a exhibirle a este experto nombrado por el tribunal los libros contables y se lleve a cabo una auditoría administrativa de la compañía FERRE AGRO M&M C.A., con el fin de hacer trasparente la situación económica, financiera y fiscal de tal compañía.
Obran a los folios 8 al 36 elementos probatorios consignados junto con la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024 (f.09), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda.
Riela a los folios 38 y 40 boletas de notificación firmada por los demandados ciudadanos KARINA MOLINA y ANGEL MOLINA, respetivamente.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2024 (f. 44), la ciudadana KARINA MOLINA, asistida por la abogado YAMILETH MORA, impugnó la copia simple del poder donde a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN y MIGUEL HOMERO ALVARADO, se atribuyen la representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA.
En la misma fecha 21 de octubre de 2024 (fs. 45 al 47), la ciudadana KARINA MOLINA, asistida por la abogado YAMILETH MORA, actuando en representación propia y de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de la cuantía, para que el juicio sea tramitado mediante el procedimiento breve, con fundamento en la resolución número N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo 2023, y los artículos 12, 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 48 y 49 poder apud acta otorgado por la ciudadana KARINA MOLINA, a la abogado YAMILETH MORA.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024 (f.50), el Tribunal de origen, decretó la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, en virtud que la misma fue tramitada vía ordinaria y lo correcto es que sea por el procedimiento breve. En la misma fecha, valga decir, fecha 24 de octubre de 2024 (f. 51), fue admitida la demanda por el procedimiento breve
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 52), los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN y MIGUEL HOMERO ALVARADO, apoderados judiciales de la parte demandante, donde indicaron la autenticidad del poder y además refutó los argumentos por el cual la parte demandada impugnó el instrumento poder. En la misma fecha los referidos abogados solicitaron al Tribunal de la causa que no fueran anulados los actos procesales que hayan cumplido con su finalidad, como lo son el de citación y el del decreto de la medida cautelar (f. 53).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa vista las diligencias presentadas por los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN y MIGUEL HOMERO ALVARADO, apoderados judiciales de la parte demandante y revisado el auto en el que se repuso la demanda al estado de admisión por el Procedimiento Breve, por error involuntario se omitió el pronunciarse sobre la nulidad de todo lo actuado, en consecuencia anuló todo lo actuado y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2024 (f.55), el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderado judicial de la demandante, en el cual expuso que el auto de fecha 24 de octubre de 2024 no debe ser contradictorio al auto que riela al folio 50, por lo que solicita a este Tribunal que deje constancia que la parte demandada se encuentra a derecho y proceda a notificar no a citar a la parte demandada.
Riela a los folios 58 y 59, escrito consignado por la abogado YAMILETH MORA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en fecha 30 de octubre de 2024, en el que señaló que la parte actora pretende la nulidad de la sociedad mercantil sin tener derecho a ello, ya que las sociedades anónimas tienen personalidad jurídica propia y patrimonio propio y que la medida solicitada excede por mucho la pretensión, además de que la misma no cumple con los requisitos de procedencia.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 60), el Juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada, y mediante auto de la misma fecha que riela al folio 61 del expediente, en virtud de las actuaciones agregada por la parte demandada, el A Quo, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que se tiene por citada a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024 (f. 62), el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, apoderado judicial de la demandante, consignó original del instrumento Poder Autenticado que les fuera otorgado a él y a los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA (fs.63 al 66).
Obra al folio 67 del expediente boleta de citación firmada por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra a los folios 71 al 75 escrito de contestación de la demanda consignado por la abogado YAMILETH MORA RAMÍREZ, en los términos que se resumen a continuación:
Negó, rechazo y contradijo la demanda por ser falsos los alegatos allí contenidos.
Que es falso que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, requiera consentimiento de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, para constituir la sociedad mercantil FERRRE AGRO M&M C.A., con la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, y que el ni siquiera el Código de Comercio prevé la autorización del marido a la mujer casada, solo es necesario dicha exigencia para los menores de edad emancipados.
Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, indica que acciones requieren consentimiento de los cónyuges y no es el caso en la presente acción
Además indicó que desconocía que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, fuera casado pues siempre presentó estado civil soltero.
Indicó que para que proceda la acción de nulidad es necesario que concurran los supuestos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, siendo estos los siguientes: que uno de los cónyuges hay cumplido un acto sin el consentimiento del otro, que el acto no hay sido convalidado por el cónyuge actuante y que un tercero contratante tuviera motivo para saber que el bien afectado por el acto pertenece a la comunidad conyugal.
Insistió en el hecho de desconocer que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, fuera casado pues siempre presentó estado civil soltero, siendo innecesaria autorización del cónyuge, y en caso contrario estaríamos en presencia del delito de falsa atestación ante un funcionario público como lo establece el artículo 321 del Código Penal.
Que es también falso que la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., este arriesgando patrimonio conyugal, ya que la compañías anónimas tienes personalidad jurídica y patrimonio propio.
Con el titulo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como defensa de fondo opuso la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, y la demandante en tal caso no puede accionar por nulidad si no por daños y perjuicios.
Asimismo que la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, están cometiendo FRAUDE PROCESAL, utilizando un instrumento ajeno para dirimir las controversias entre las partes y violando el artículo 257 de la Constitución Nacional, y despojando ilegítimamente a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA de las acciones que le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., en virtud de que la demandante otorgó al codemandado un poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2021, inserto bajo el N° 44, Tomo 45, folios 136 al 139.
Asimismo en fecha 30 de agosto de 2024 el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, otorgó poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 30, a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y ROBERTO DE JESUS BARRIOS, para que lo representen en una investigación penal donde el referido ciudadano figura como víctima y la ciudadana KARIAN DEL VALLE MOLINA es la investigada, como consta de expediente numero MP-125293-2023.
Finalmente citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1138 dictada en fecha 09 de junio de 2005, y en el amparo contenido en el expediente número 03-3107 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el fraude procesal y el concepto de la estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal; se reservó igualmente las acciones civiles y penales ocasionadas por este proceso y solicitó sea declarada sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Señaló como domicilio procesal la calle 4 entre carreras 3 y 4, N° 3-39, piso 2, apartamento 2-1, El Añil, Tovar, Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 76 al 85 recaudos consignados junto con el escrito de consignación.
Mediante escrito que riela al folio 86 el ciudadano ANGEL MOLINA, actuando como socio y vicepresidente de la empresa mercantil FERRE AGRO M&M C.A., así como en nombre propio, asistido por el abogado LUIS OSVALDO GARCÍA, conforme al artículo 886 del Código de Procedimiento civil, contestó la demanda negando y rechazando tanto los hechos como en derecho el escrito libelar, por ser falsos, tal como lo expreso la codemandada.
Se adhirió a las defensas de fondo expuestas por la ciudadana KARINA MOLINA, presentada en la contestación realizada en fecha 06 de noviembre de 2024, expresamente en lo relativo de requerir el consentimiento de mi cónyuge FILOMENA DE MOLINA, pata el aporte de bienes muebles señalados en la constitución de la empresa mercantil FERRE AGRO M&M, y se adhiere también al alegato relacionado con la caducidad de la acción.
En lo que respecta al fraude procesal se apartó de dicho argumento por ser infundado y falta de contexto.
Solicita que sea declara sin lugar la demanda y señaló como domicilio procesal la carretera transandina casa S/N, sector la Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
La secretaría del Juzgado de la causa en fecha 07 de noviembre de 2024 (f. 89), dejó constancia que transcurridos los 10 días de despacho para la contestación se abría el lapso para promover pruebas.
Obra a los folios 90 al 97 el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, escrito sobre el Fraude Procesal alegado por la codemandada ciudadana KARINA MOLINA, quien pretende que sea declarada sin lugar la demanda civil de nulidad y en consecuencia la comisión del supuesto delito de fraude (estafa), lo cual no seria competencia de este juzgado.
En el mismo escrito indicó el referido abogado que la finalidad de la nulidad del documento que fue otorgado y no de la acciones (propiedad) o sobre quien ejerce la administración de la compañía.
Que con respecto al poder que su representada entregase a su cónyuge que según la codemandada era para defraudarla, se aclara que mismo fue otorgado antes de formación de la compañía, así como el poder para que representara al ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, en fecha 30 de agosto de 2024 ante una causa penal no puede ser usado en el presente proceso, ni en ninguna otra causa penal.
Sobre el litisconsorcio pasivo, señaló que fue necesario demandar a la empresa mercantil representada por ANGEL MOLINA y KARINA MOLINA, para salvaguardar los derechos de su representada al demandar a su cónyuge conforme al artículo 170 del Código Civil, y los representantes de la empresa mercantil, indiferentemente de quienes lo representen como abogados en el proceso, y de la acción penal por la presunta comisión del delito Trato Cruel al Adulto Mayor y Lesiones Personales perpetrados por la ciudadana KARINA MOLINA, el cual no tiene que ver con el juicio civil de nulidad.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN apoderado judicial de la parte actora, advirtió que el poder que riela a los folios 82 al 85 pertenecen a la investigación penal número MP-125293-2023.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUZGADO DE LA CAUSA
Obra a los folios 99 al 104 escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual como punto previo refutó los argumentos por los cuales la abogada YAMILETH MORA, quien representa a la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, con respecto a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre el consentimiento de los cónyuges para iniciar una sociedad mercantil.
Seguidamente promovió como documentales las siguientes:
• Acta de Matrimonio de fecha 09 de febrero de 1979 folios 44 y 45 del libro de actas de matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con el número 8, Tomo 17-A, expediente N°380-25890 de fecha 12 de agosto de 2022.
• Oficio de consignación de poder penal y poder penal.
Asimismo promovió las testificales de los ciudadanos JOSE GILBERTO GARCIA, RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, LIBIA SALAZAR, LIBIA UZCATEGUI DE PACHECO, OLARYS AVENDAÑO y JUAN CARLOS HERRERA.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 107), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la abogada YAMILETH MORA en representación judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, consignó escrito de pruebas en las cuales promovió:
• El acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M & M C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 12 de agosto de 2022 , bajo el N ° 8, Tomo 17 - A, expediente mercantil N ° 380-25890 .
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Documento de condominio del EDIFICIOS LOS ANGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020 , inscrito bajo el N ° 37, folios 110 , Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.
• Acta de nacimiento N ° 20 de ANGEL DAVID MOLINA MOLINA nacido el 31 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquias Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida .
• Acta de nacimiento N ° 19 de ANGEL GABRIEL MOLINA MEDINA nacido 31 de octubre del 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida
• Acta de nacimiento N ° 126 de JAVIER ANTONIO MOLINA OLIVARES nacido el 29 de mayo de 1987 expedida por el Registro Civil la parroquia Chiguará , Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA.
• Poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA al ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2021, inserto bajo el número 44, Tomo 45, folios 136 al folio 139.
• Poder de representación otorgado por el ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 30 de agosto de 2024, inserto bajo el número 7, Tomo 30, a los abogados MIGUEL HOMERO PIÑERO, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y ROBERTO DE JESUS BARRIOS.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, donde consta su domicilio en el sector la Playa.
Finalmente solicitó al Juez que actúe conforme a los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, señaló nuevamente que se está en presencia de un fraude procesal que encuadra en el concepto de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal y por último pidió que sea declarada sin lugar la demanda y su correspondiente condenatoria en costas.
Obra a los folios111 al 134, documentos probatorios consignados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 136), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta a los folios 137 al 145, actas de la evacuación de testificales de los ciudadanos JOSE GILBERTO GARCIA, RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, y a los folios 144 y 145, la de la ciudadana LIGIA JOSEFINA UZACATEGUI DE PACHECO. Asimismo obra a los folios 143, 146 y 147, actas en los cuales se declara desierto el acto por la incomparecencia de los ciudadanos LIBIA SALAZAR, OLARIS AVENDAÑO y JUAN CARLOS HERRERA.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (fs. 148 y 149), la abogado YAMILETH MORA, apoderada judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, presentó escrito por el cual solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se solicite a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, si constan los siguientes documentos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142 Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Documento de condominio del EDIFICIOS LOS ANGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020 , inscrito bajo el N ° 37, folios 110 , Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.
• Poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA al ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2021, inserto bajo el número 44, Tomo 45, folios 136 al folio 139.
• Documento de compa venta otorgado por el ciudadano ANGEL MOLINA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2023, inscrito bajo el N° 2020.143, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.898, correspondiente al Folio Real del año 2020.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 150), el juzgado de la causa admitió la prueba de informe y en consecuencia ofició al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 2740-122.
En fecha 26 de noviembre de 2024, fue recibió oficio número 376-2024-056, de fecha 25 de noviembre de 2024 donde Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta al oficio número 2740-122, y remitió copias certificadas de los documentos N°2020.141 AR2, matriculado con el número 376.12.17.2.896 y sucesivos FR del año 2020, de fecha 08/10/2020; N° 37, Tomo 2 PT2020, de fecha 06/11/2020; N° 23, Tomo 3 PT 2023, de fecha 26/12/2023; y N°2020.43 AR3, matriculado con el número 376.12.17.2.899 FR del año 2020, los cuales fueron agregados a los folios 153 al 173.
Mediante escrito que obran a los folios 175 al 181, la abogada YAMILETH MORA, representación judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, concluido el lapso probatorio realizó un recuento de la causa e insistió en la falsedad de los hechos por los que se le demanda, además de indicar que la parte actora no logró demostrar que la codemandada estuviera en conocimiento de que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA fuese de estado civil casado.
Igualmente hizo un análisis de las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes en juicio, así como de los testigos evacuados durante el juicio, solicitando una vez más en la existencia de un fraude procesal configurado por la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA.
En fecha 27 de noviembre de 2024 (fs. 182 al 189), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, coapoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito por el cual indicó que la parte demandada delató la extemporaneidad de la contestación de la demanda, en virtud que se encontraba a derecho por cuanto la reposición que se decretara fue a solicitud de la demandada, para que el presente juicio fue tramitado por el procedimiento breve.
Que de manera subsidiaria promueve fotografías en las que se ve la codemandada junto con los hijos del codemandado ciudadano ANGEL MOLINA y la demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA.
Asimismo impugnó los documentos que rielan a los folios 76 al 85 y folios 111 al 134 por haber sido consignados en copia simple, y también indicó que las pruebas promovidas en fecha 22 de abril de 2024, por su contraparte, son extemporáneas, y que de las testimoniales evacuadas se evidencia la notoriedad matrimonial entre los ciudadanos ANGEL MOLINA y FILOMENA PEÑA DE MOLINA.
Finalmente sostuvo que los demandados no negaron ni probaron en contrario la propiedad que la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, fueron usados para pagar el capital social de la empresa mercantil, el cual es un elemento esencial para que se configure el mismo, ni que los bienes con los que se pago el capital social fuera con dinero propio o producido por él codemandado.
Obra a los folios 184 y 185 fotografías consignadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2024 (fs. 188 y 189), la abogada YAMILETH MORA, representación judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, consignó escrito por el cual indica que existe una violación de lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y expone sus razones.
Asimismo aclara que la impugnación de los documentos promovidos en copia simple realizada por su contraparte fue extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cito la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, donde se evidencia que el matrimonio de dos personas no es un ehcho público y notorio.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 191), el juzgado de la recurrida difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Obra a los folios 193 al 208, decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., , por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« …NO existe duda para este sentenciador respecto a lo plasmado en los documentos públicos administrativos y registrados anexos a la presente demanda, en virtud que los mismos fueron adquiridos por el título oneroso durante el matrimonio, lo cual se desprende de su lectura, a costa del caudal común, donde además NO se evidencia que ninguno de ambos cónyuges haya renunciado o expresado manifiestamente, que los bienes pertenecieran al exclusivo patrimonio de un solo en consecuencia son comunes de por mitad. Vale acotar que el artículo 1.360 del Código Civil, contempla “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que los casos y con los medios permitidos por la ley demuestre simulación” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Los instrumentos públicos son aquellos es aquel que ha nacido revestido de las solemnidades ante el funcionario competente, llámese Registrador, Juez y/u otro funcionario facultado para dar fe pública ( Art . 1.357 CC ) .-
El artículo 173 del Código Civil destaca; “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en la comunidad de gananciales” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Disuelto el matrimonio se extingue la comunidad, y se procederá a la liquidación de ésta (Art . 175 CC ), como consecuencia se producen dos efectos a saber; a) La disolución de la comunidad por disposición del articulo 175 ejusdem y; b) Se sustituye el régimen de comunidad por el de separación. En ese mismo orden de ideas los artículos173, 175 y 183 eujesdem, estatuyen que la comunidad de bienes fomentada durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y que una vez se extinga se procederá a su liquidación con sustento en las normas establecidas en el Código Civil referidas a la partición y las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil referidas a la partición (Art 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil), caso no aplicables a las presentes actuaciones por cuanto el matrimonio entre la demandante y el codemandado no se ha disuelto, tampoco ha sido declarado nulo.-
Para el caso en cuestión, la comunidad de bienes fomentada, se inicia con los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, por haberse celebrado validamente el matrimonio ante una autoridad competente, además ser adquiridos para el patrimonio común de ambos cónyuges, por tanto la comunidad NO se presume por determinarlo así la Ley, indistintamente, como se señaló con anterioridad, que aparezcan a nombre de uno solo (Art . 148 , 149 , 150 Código Civil ).-
Solo a los fines ilustrativos, pertinente es señalar el alcance del Poder General de administración y disposición otorgado por un cónyuge al otro cónyuge; a tal efecto el Código Civil señala que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (Art. 1.169 CCV ). En ese sentido de la norma sustantiva se desprende: Que todos los poderes o mandatos, tienen límites dentro de los cuales, está el hecho de enunciarlo en todo acto jurídico público o privado, para que produzca sus efectos en provecho o en contra del representado o mandante, no hacerlo estaría contraviniendo derechos futuros del representando o mandante, ya que éste podría revocar el poder en el momento que considere oportuno, necesario o en beneficio de sus intereses, por tanto, cuando el cónyuge apoderado actúa al margen del poder otorgado, está defraudando los derechos e intereses de su cónyuge o poderdante. En el caso que ocupa esta actividad sentenciadora, el poder no faculta ni puede facultar al apoderado (cónyuge), para actuar con un estado civil diferente al de casado, el cual adquirió el día en que se celebró el matrimonio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el codemandado, ciudadano: ANGEL ANTONIO MOLINA, identificado, constituyó la empresa Sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C.A,. como soltero y no casado, a espaldas, y sin hacer uso de su estado civil de casado, defraudando los derechos de su cónyuge.
En mérito de los razonamientos de hecho, doctrina, jurisprudencia y derecho lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, intentará los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V. 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024) , inserto en el Libro de autenticaciones con el No 4, Tomo 30, del folio(16) al folio(19) , con domicilio procesal en CC Las Tapias, Nivel 2, Local N ° 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, contra la Sociedad comercial FERRE AGRO M&M, C.A., en la persona de su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.037, y en forma personal en su condición de socios a los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.470.037 y V.- 18.208.325, con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, ASÍ SE DECIDE . En consecuencia. -
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2 , 26 , 49 Ord . 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA QUE POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD ANÓNIMA, que intentará los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 21.023.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 298.467, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N ° V.- 4.367.652, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida , de fecha treinta (30) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), inserto en el Libro de autenticaciones con el N ° 4 , Tomo 30, del folio (16) al folio (19), con domicilio procesal en CC Las Tapias , Nivel 2 , Local N° 13, Municipio Libertador, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, en contra la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C.A., en la persona de la presidenta ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, y su vicepresidente el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.470.037, y ambos con domicilio en la Carretera Trasandina, casa s/ n, Sector La Marina, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M, C. A., la cual está Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Número 8 Tomo 17-A, Expediente N° 380-25890, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal ( RIF ) bajo el N° J502556800, y se acuerda remitir copia certifica de la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes, y procédase a su liquidación con todos sus pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, la misma fue revocada por este Tribunal y posteriormente apelada, en consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Sin Lugar la denuncia de Fraude Procesal formulada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Sin Lugar La Caducidad de la Acción, invocada por la codemandada ciudadana: KARINA DEL VALLE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.208.325, a través de su apoderada judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Déjese transcurrir el lapso de Ley para que las partes ejerzan su legítimo derecho de apelación , el cual comenzara a discurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, con prescindencia de la notificación a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-.»
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 209), la abogada YAMILETH MORA, en su carácter de apoderada de la parte codemandada, ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA y de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., apeló contra la sentencia dictada en por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 18 de diciembre de 2024 (F. 210) el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, asistido por el abogado LUIS OSVALDO GARCIA, apeló de la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2024.
En fecha 08 de enero de 2025 (f. 211), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 17 de febrero de 2024, la abogado YAMILETH MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, y de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de Dos Mil Veintidós (2022), bajo el N° 8, Tomo 17-A, Expediente mercantil N° 380-25890, parte codemandada en este juicio, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada, fue dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, en contravención de postulados constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en franca violación a las normas adjetivas y sustantivas que regulan la materia sobre la que versa el presente juicio, al punto de considerar que el ciudadano Juez, puede estar presuntamente inmerso en el fraude procesal denunciado.
Que de la lectura de dicha sentencia, se puede observar que, o fue dictada con total parcialidad hacia la parte actora, o adolece el juez de los conocimientos básicos que regulan el proceso civil, los cuales está obligado a conocer, que constituyen causas suficientes para ordenar, incluso de oficio la apertura de una averiguación disciplinaria, hacia el juez, que o bien incurrió en un error inexcusable, o bien incurrió en la omisión de no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión o fraudes que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso, ambas causales para sancionar a un juez.
Que se observa la parcialidad y la desigualdad con que actuó el juzgador, pues al establecer los alegatos de las partes, transcribe casi en su totalidad el libelo, sin embargo, al referirse a la contestación de la demanda que obra al folio 195, omitiendo los fundamentos de los mismos, desvirtuando por completo las defensas alegadas, para quien lea la sentencia, la cual esta sesgada.
Que para que proceda la acción de nulidad, fundada en el artículo 170 del Código Civil, es necesario la concurrencia de tres presupuestos, que son: que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el necesario consentimiento del otro, que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante, y que el tercero contratante tuviere motivo para saber que el bien afectado por dicho acto pertenece a la comunidad conyugal.
En el caso de autos, no se dan los tres presupuestos de carácter concurrente para la procedencia de la acción de nulidad fundamentada en el articula 170 de citado Código Civil, puesto que, en primer término, para disponer de la mercancía aportada al capital de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A. no se requería del necesario consentimiento de la demandante como ya se expuso y en segundo término, la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA desconocía el verdadero estado civil del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MOLINA quien en todos los actos de su vida declaró falsamente ser de estado civil soltero siendo casado, cometiendo el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Que es falso que con la constitución de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M CA, sosegando el patrimonio conyugal de la demandante, ya que las compañías anónimas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo dispone el artículo 19 del Código Civil por lo que la acción incoada en contra de mis mandantes es improcedente y así solicito sea declarada por este tribunal.
Consideró no fue establecido los términos en quedo planteada la controversia en la sentencia apelada, pues de la lectura del Capitulo Segundo, que según el a quo comprende el Planteamiento de la Controversia, sólo hace referencia a la pretensión de la parte actora, sin determinar las excepciones y defensas de la parte demandada, que comprendería los términos en que ha quedado planteada la controversia, que serán objeto del debate probatorio y de la dispositiva de la sentencia.
Citó el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrigues Da Silva contra Manuel Rodrigues Da Silva, expediente No 99-062, así como lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2007, Sentencia número 889, se pronunció con respecto al Recurso de Revisión Constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms 1222/06 07 01, caso Distribuciones Importaciones Cosbell CA: 324/09 03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A, 891/13.05.04, caso Inmobiliaria Diamante SA, 2629/18 11.04, caso. Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), con respecto a los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que como defensa de fondo se alegó la caducidad de la acción de daños y perjuicios prevista en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha en que la cónyuge tuvo conocimiento del acto, que fue desde que se consignó la publicación del registro de comercio en el Registro Mercantil, y se alegó EL FRAUDE PROCESAL entre la demandante, sus abogados y el codemandado.
Fue alegado el fraude procesal ante la primera instancia en virtud de que la demandante FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ANGEL ANTONIO MOLINA, están utilizando dolosamente este proceso como "medio de comisión del delito de fraude procesal", como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias entre las partes, violando con ello el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que "El proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia", con la finalidad de despojar a la codemandada KARINA DEL VALLE MOLINA, de las acciones que legítimamente le pertenecen en la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., y señaló los documentos poder que sustentan dichos argumentos, los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda.
Que en fecha 27 de noviembre de 2024 fue presentado escrito por la parte actora en el que impugno por falta de originalidad los documentos que rielan a los folios del 76 al 85 ambos inclusive y los documentos que rielan a los folios 111 al 134 por haber sido consignados en copia simples, y cuya impugnación es extemporánea.
Considera que el juez es coparticipe del fraude procesal denunciado. pues de forma reiterada en la sentencia demostró su parcialidad y el manejo de los hechos y del derecho de manera tal que beneficiaran a la demandante en perjuicio de su representada y en el capítulo de la sentencia denominado PUNTO PREVIO DEL FRAUDE PROCESAL, indicó que era inoficioso la apertura del lapso probatorio.
Que aunque su mandante se opuso la improcedencia de la acción, en virtud de que ella desconocía el estado civil del accionista por cuanto se identificó coma soltero, en el documento societario, presentó cédula de soltero, probando su buena fe y por esto, como lo establece el Código Civil en su artículo 170, el Juez consideró que esa conducta delictiva, tipificada como tal en el artículo del Código Penal, como delito de falsa de atestación ante funcionario público, es normal, para él eso es legal, porque según su dicho, "es costumbre venezolana no cambiar el estado civil en la cédula de identidad" (vuelto del folio 199) y para mayor asombro, violentando la norma citada que va en consonancia directa con el principio de buena fe, determinó que aunque se identifique como soltero lo que se adquiera con cédula de identidad "Soltero" (Sic), será para la comunidad conyugal y no para cada quien individualmente
Indicó que el delito de falsa atestación ante funcionario público se encuentra previsto en el artículo 320 del Código Penal, cuya consecuencia del que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, es la prisión de tres a seis meses.
Este hecho grave debe ser corregido por el ad quem, pues involucra al orden público para evitar incurrir en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden público a cuyo resguardo se encuentra obligado, e incurrir en una nulidad absoluta el fallo apelado.
Que fue alegado también como fundamento de la contestación a la demanda, además del fraude procesal, de la no procedencia de la acción en virtud del ocultamiento del estado civil del contratante, que los bienes aportados, (mercancias) no son de los bienes para los cuales el aporte requiere consentimiento según el artículo 168 del Código Civil, ya según esta norma se requiere la autorización cuando se trate de bienes inmuebles, que no es el caso, bienes sometidos a régimen de publicidad, tampoco es el caso, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio que tampoco es el caso.
Además del hecho cierto que este ciudadano ANGEL MOLINA si estaba previamente autorizado para disponer de cualquier bien, a través de un poder válido, por lo que esta sentencia dentro de los muchos vicios denunciados, incurrió en la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa de la demandada y las pruebas aportadas, para concluir sin lógica alguna en la anulación de la compañia causando graves daños y perjuicios a nuestra representada
Como defensa de fondo se alegó además la caducidad de la acción de daños y perjuicios prevista en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido un (01) año desde la fecha en que la cónyuge tuvo conocimiento del acto, que fue desde que se consignó la publicación del registro de comercio en el Registro Mercantil. Sin embargo, el juez, en el folio 199, en el análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte que represento, establece un lapso de caducidad de dos (2) años sin fundamento legal alguno, pues la norma en comento, y citada por la demandada.
Citó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 26 y 49, y denunció la violación de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 17, 22, 170, 197, 202, 243, 244, 254, 429, 508, 509, 510, 889 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional en sentencia N° 594 del 05 de noviembre de 2021, determinó la suspensión del juez por error judicial inexcusable al desconocer decisiones vinculantes de la sala constitucional, por violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Que los errores inexcusables cometidos en esta sentencia están relacionados con aspectos o materias de orden público que no pueden pasar inadvertidos, tales como la violación de normas relacionadas con el fraude procesal, los lapsos y términos procesales, específicamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia de la primera instancia, se declare con lugar el fraude procesal y sin lugar la demanda por no ser procedente y las demás defensas opuestas por la defensa.
En la misma fecha el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, actuando en su propia representación y en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil FERRE AGROM&M C.A., asistido por el abogado LUIS OSVALDO GARCIA, presentó escrito en el cual señaló que la demanda por nulidad es inadmisible por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, en virtud que la empresa mercantil con personalidad jurídica tiene pleno derecho de permanecer constituida ya que fue revisada y autorizada su constitución por un Registro Mercantil.
También admitió que es cierto que como socio adquirió unos bienes para pagar el capital social de la Empresa que pertenece a la demandante, ya que está facultado para ello como cónyuge y como administrador de los bienes de la comunidad, pero eso no lesiona el patrimonio, pues tales pasan a formar parte de la comunidad y no fueron para perjudicar a su cónyuge.
Consideró que las pruebas aportadas en la primera instancia fueron valoradas erróneamente o tergiversadas, puesto de las probanzas promovidas por ambas partes se verifica la legitimidad de la compañía, por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda, o bien de forma subsidiaria declare sin lugar la demanda y se condene el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2024 (fs. xx al xx), el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, parte actora en el juicio, interpuso escrito por el cual, expuso:
Que es falso que el juzgado de primera instancia no cumpliera con su deber de hacer una síntesis de las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación a la demanda, al contrario, la parte demandada en sus informes cita el extracto de la contestación de la demanda que aparece en la parte narrativa de la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta que en derecho, no hace falta trascribir completamente el contenido de la demanda y de la contestación para cumplir con el requisito formal de la sentencia y tampoco hubo omisión de pronunciamiento alguna, pues esta sólo se configura en ausencia absoluta del pronunciamiento mismo.
Que no hay lugar al fraude procesal pues, no hubo un solo elemento de convicción que permita determinar la existencia del mismo, además la intervención en el proceso que ha tenido el ciudadano ANGEL MOLINA, no ha causado ningún daño a la parte codemandada, así como tampoco ha obstruido u obstaculizado el ejercicio del derecho a la defensa de las codemandadas, la sociedad mercantil Ferre Agro M y M, o de Karina del Valle Molina.
Que la codemandada de manera ilegítima y violatoria de normas procesales, trajo a colación actuaciones que pertenecen a expediente penal, que goza de reserva legal, como se explicó en los informes en primera instancia, no podían haber sido consignadas en copia simple, sin autorización de la fiscalía superior a solicitud del apoderado judicial de la codemandada en el expediente penal.
Que en la primera instancia no fue controvertido que el dinero empleado para adquirir el 50% del aporte de capital de la compañía es propiedad de la ciudadana demandante, por lo que mal podía su cónyuge administrar por si solo un dinero devengado por su pareja, este hecho no fue negado en la contestación de la demanda, sino que simplemente se limitó a negar que tal dinero y tales bienes a entender de la parte demandada, no requerían autorización de la demandante, sin embargo son dos las razones de ley que contradicen las defensas opuestas por los demandados.
Que es falso que el juez de instancia haya errado en su valoración de las pruebas, en primer lugar porque lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, da la posibilidad de impugnar por originalidad las pruebas dentro del lapso correspondientes y las presentadas por la parte demandada en calidad de copias simples no fueron consignadas junto con su escrito de contestación a la demanda.
Que es igualmente falso que la demanda y la sentencia no tuvieran asidero jurídico, y que se configurara la inadmisibilidad de la demanda solo porque el registrador mercantil, en desconocimiento de la verdadera propiedad de los bienes aportados, aprobara u otorgara la protocolización del documento constitutivo, del cual se demandó la nulidad, en tanto que de ser así, no podría nunca demandarse la nulidad de ningún acto registrado.
Finalmente por todo lo expuesto le solicito ciudadana juez superior declare sin lugar la apelación interpuesta y condene en costas a la parte demandada por el recurso.
PUNTO PREVIO SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Durante el desarrollo de la litis de la apoderada judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, vice-presidenta de la empresa mercantil FERRE AGRO M&M C.A., denunció fraude procesal, en virtud de que el presidente de la referida empresa mercantil codemandado ciudadano, tenía poder general de administración y disposición sobre los bienes de la demandante, y también había otorgado poder de representación judicial en una causa penal a los abogados que hoy asisten a la demandante, tal como se verificara del acervo probatorio aportado por la ciudadana KARINA MOLINA.
Ahora bien para verificar si efectivamente se configura fraude procesal en el presente caso, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones como punto previo a la valoración probatoria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana y reiterado en fallo de fecha 18 de julio del año 2012, estableció una definición del fraude procesal, siendo este es una serie de artificios realizados en el curso del proceso, mediante el engaño aprovechándose de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Asimismo la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE, citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1138 dictada en fecha 09 de junio de 2005, y en el amparo contenido en el expediente número 03-3107 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el fraude procesal y el concepto de la estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, sosteniendo que el presunto fraude en el delito de estafa, el cual debería ser reclamado ante la jurisdicción penal y no ante esta Superioridad ni ante ningún Tribunal con competencia en materia civil.
Sin embargo el fraude procesal más que una cuestión procesal o punto previo a la sentencia, es una acción autónoma que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, en caso de considerarlo configurado, o en su defecto por vía incidental mediante cuaderno separado, sin embargo no se evidencia prueba contundente para que sea declarado el supuesto fraude procesal, en cambio se evidencia que quien lo alega lo hace como defensa ante la demanda puesta en su contra y en esta instancia como elemento jurídico que invalide o anule la sentencia apelada, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso no existe fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de la constatación de la demanda, la ciudadana KARINA MOLINA, antes identificada, alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, o en tal caso posterior a una sentencia demandar los daños y prejuicios, tal como lo establece en el tercer apartado y siguiente del referido artículo que reza:
« La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.»
Sostiene la codemandada que la caducidad opera por haber transcurrido un (01) año desde la fecha en que la cónyuge tuvo conocimiento del acto, que fue desde que se consignó la publicación del registro de comercio en el Registro Mercantil, sin embargo la fecha del registro de la sociedad anónima no prueba que la demandante estuviera en conocimiento de su existencia, de hecho de la lectura de las actas procesales se verifica que la empresa mercantil cuya nulidad es objeto de este juicio, se inicia porque la hoy demandante se percata de la existencia de una sociedad anónima que su cónyuge forma junto con la hermana de él, usando como capital bienes que forman parte la comunidad conyugal, todo ello sin que se verifique una fecha exacta para que esta Juzgadora pueda concluir que efectivamente existe una caducidad de la acción por la interposición extemporánea de la misma, en consecuencia se considera inexistente. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Estando en esta instancia el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA actuando en su propia representación y en su condición de Vicepresidente de la empresa mercantil FERRE AGROM&M C. A., asistido por el abogado LUIS OSVALDO GARCIA, presentó escrito en el cual señaló que la demanda es inadmisible por ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, en virtud que la empresa mercantil con personalidad jurídica tiene pleno derecho de permanecer constituida ya que fue revisada y autorizada su constitución por un Registro Mercantil.
Ahora bien para que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, la misma debe haber sido interpuesta en contravención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el juez solo podrá inadmitir la demanda, fundamentando su decisión en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada en el expediente 2016-000452, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
«Omissis…“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la
ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe serextensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia NºRC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, para que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por nulidad contrato de sociedad anónima, debe haber incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en virtud de que el presente juicio es tramitado por el procedimiento breve es necesario traer a colación el contenido del artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguientes:
«Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.»
Sin embargo visto que fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 882 del Código Adjetivo y no hubo infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que haga inadmisible la demanda, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (fs.193 al 208), dictada por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual Con lugar la demanda por nulidad de contrato de Sociedad Anónima, formulada por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente causa tiene por motivo la Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima FERRE AGRO M&M C.A., la cual está conformada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, en virtud que el primero de los mencionados constituyera la referida empresa presuntamente con patrimonio de la comunidad de gananciales existente entre él y la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones,
El presente juicio se le dio entrada en el Tribunal de Primera Instancia vía ordinaria, tal como consta del auto de fecha 31 de octubre de 2024 (f.37), sin embargo a solicitud de la parte demandada y en virtud de la cuantía, fue decretada la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, para que fuera tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, contenido en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil, como en efecto fue ordenado por el A Quo en auto de fecha 24 de octubre de 2024 (f. 50) .
Ahora bien en fecha 13 de diciembre de 2024 (fs.193 al 208) fue dictada sentencia por el Tribunal de la causa, la cual fue recurrida por medio de diligencias en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024, por los ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso conforme al artículo 893 eiusdem, que indica que «En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.», esta Juzgadora a los fines de determinar si la acción de nulidad de contrato de sociedad anónima es procedente en derecho o no, valorara las pruebas promovidas por las partes, en revisión ex novo de la causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los documentos probatorios que sustenta los hechos allí alegados, asimismo como consta a los folios 99 al 104, fue agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, sobre las cuales esta Alzada se pronuncia a continuación:
DOCUMENTALES
• Valor jurídico y mérito probatorio del acta de matrimonio de fecha 09 de febrero de 1979, folios 44 y 45 del libro de actas de matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar el vinculo existente entre los ciudadanos ANGEL MOLINA y FILOMENA PEÑA DE MOLINA.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 12 y 13 del expediente acta número 18 de fecha 09 de febrero de 1979, en la cual los ciudadanos ANGEL MOLINA y FILOMENA PEÑA DE MOLINA, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en cual es un documento público administrativo.
Al respecto este Juzgado valora dicha acta como un documento público administrativo tal como lo define el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…»(sic) (pp. 866 y 867).
En virtud de haber sido presentado en copia certificada, con sello húmedo del ente público que lo otorga, y con él se prueba el vinculo matrimonial existente entre la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Valor jurídico y mérito probatorio del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil FERRE AGRO M&M C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con el número 8, Tomo 17-A, expediente N°380-25890 de fecha 12 de agosto de 2022, a fin de demostrar que para la constitución de la compañía anónima fue utilizado parte del patrimonio conyugal.
Vistas las actas que integran el expediente se constató que riela a los folios 14 al 34 copia certificada del documento de constitución de la compañía anónima FERRE AGRO M&M, en fecha 12 de agosto de 2022 por los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, identificándose ambos como venezolanos, mayores de edad, solteros y comerciantes.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo expedidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que en fecha 12 de agosto de 2022, los ciudadanos ANGEL ANTONIO MOLINA y KARINA DEL VALLE MOLINA, registraron la compañía anónima FERRE AGRO M&M, objeto de nulidad en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Valor jurídico y mérito probatorio del oficio de consignación de poder penal y poder penal, con el objeto de probar que dicho poder tiene naturaleza jurídica penal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 82 al 85 consignación de poder penal en la causa número MP-125293-2023, el cual constituye una actuación judicial sobre la que se hacen las siguientes consideraciones:
Los escritos que presenten los particulares ante el Órgano Jurisdiccional constituyen un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:
“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…” (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza de los escritos de las partes son documentos privados, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
Sin embargo en virtud de que la prueba resulta totalmente impertinente, por cuanto no aporta nada a la resolución de la litis, en consecuencia se desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIFICALES
Asimismo promovió las testificales de los ciudadanos JOSE GILBERTO GARCIA, RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, LIBIA SALAZAR, LIBIA UZCATEGUI DE PACHECO, OLARYS AVENDAÑO y JUAN CARLOS HERRERA. Revisadas las actas procesales se constata al folio 107 del expediente que fueron admitidas por el tribunal de la causa las testificales de los mencionados ciudadanos y se fijó la oportunidad para su evacuación.
En fecha 19 de noviembre de 2024, los ciudadanos JOSE GILBERTO GARCIA, RITA MATILDE CASTILLO PEREIRA, CARMEN ISAURA HERRERA RAMIREZ, LIBIA UZCATEGUI DE PACHECO, rindieron declaraciones testimoniales ante el Juzgado de la causa. En la misma fecha fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos de los ciudadanos LIBIA SALAZAR, OLARYS AVENDAÑO y JUAN CARLOS HERRERA.
Ahora bien de la lectura de las deposiciones allí contenidas, las cuales se encuentran insertas a los folios 137 al 142 y 144 al 145, y se dan por reproducidas, se verifica que de las mismas los hechos afirmados son los atinentes a la unión matrimonial entre la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, hecho que no es controvertido en el presente juicio y del cual existe una prueba documental pública administrativa que da certeza a la unión conyugal. En consecuencia se desechan por impertinentes las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado LUIS MARTINEZ CHACÓN, agregó a los folios 184 y 185 fotografías, a fin de probar que la codemandada ciudadana KARINA MOLINA, compartía con los hijos de la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, las cuales constituyen una prueba libre sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 en el Exp. AA20-C-2013-000551con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, establece criterio de la valoración:
«Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza.
Asimismo, aprecia esta Sala que tampoco lo denunciado es capaz de influir determinantemente en el dispositivo del fallo, habida cuenta que el juez de alzada le otorgó a las fotografías en cuestión el valor de indicio, sin que tal prueba por sí sola haya sido suficiente para el establecimiento de los hechos por parte del juzgador, todo lo cual conlleva a la Sala a declarar improcedente la presente denuncia al no haberse infringido los supuestos especiales que regulan el establecimiento y valoración de la prueba libre.»
Ahora bien, por cuanto dichas probanzas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la, la abogada YAMILETH MORA en representación judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, y la empresa mercantil FERRE AGRO M&M C.A., consignó las siguientes pruebas:
• Poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA al ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2021, inserto bajo el número 44, Tomo 45, folios 136 al folio 139, marcado con la letra “A”.
• Consignación de poder penal y poder penal, otorgado por el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ y MIGUEL HOMERO ALVARADO, en el expediente MP-125293-2023, marcado con la letra “B”.
Asimismo en fecha 18 de noviembre de 2024, consignó escrito de pruebas en las cuales promovió:
• El acta constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M & M C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida , en fecha 12 de agosto de 2022 , bajo el N ° 8, Tomo 17 - A, expediente mercantil N ° 380-25890, el cual fue aportado por la demandante junto con el escrito libelar .
En virtud que dicha documental fue presentada por la parte demandante y acogiendo el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora la da por valorada y no realiza nuevo pronunciamiento en cuanto a la caducidad en virtud que prospera la misma en el punto previo atinente a la caducidad de la acción incoada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142 Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Documento de condominio del EDIFICIOS LOS ANGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020 , inscrito bajo el N ° 37, folios 110 , Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.
• Acta de nacimiento N° 20 de ANGEL DAVID MOLINA MOLINA nacido el 31 de octubre de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquias Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida .
• Acta de nacimiento N° 19 de ANGEL GABRIEL MOLINA MEDINA nacido 31 de octubre del 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida
• Acta de nacimiento N° 126 de JAVIER ANTONIO MOLINA OLIVARES nacido el 29 de mayo de 1987 expedida por el Registro Civil la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA.
La codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, interpuso los referidos documentos públicos administrativos a fin de demostrar con ellos que no tenía conocimiento que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, era de estado civil casado, sin embargo los mismos no son suficientes para demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por la codemandada, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Publicación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2022, en el periódico de circulación regional denominado PUBLICACIONES Y SERVICIOS TABLOIDE, a fin de demostrar la defensa de fondo de la caducidad de la acción.
Revisadas las actas procesales se verifica que riela a los folios 128 al 131 la referida publicación, sin embargo por cuanto la caducidad de la acción ya fue resuelta en el punto previo a la valoración probatoria, esta Juzgadora no emite una nueva valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
• Poder de representación otorgado por el ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 30 de agosto de 2024, inserto bajo el número 7, Tomo 30, a los abogados MIGUEL HOMERO PIÑERO, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON y ROBERTO DE JESUS BARRIOS.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, donde consta su domicilio fiscal.
• Registro de Información Fiscal de la ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, donde consta su domicilio en el sector la Playa.
Con las referidas documentales la codemandada pretende probar el fraude procesal entre la demandante ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA y el codemandado ciudadano ANGEL MOLINA, cuyo argumento fue desestimado por esta Juzgadora en el momento de la resolución del punto previo a la valoración probatoria.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (fs. 148 y 149), la abogado YAMILETH MORA, apoderada judicial de la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, presentó escrito por el cual solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se solicite a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, si constaban los siguientes documentos:
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de octubre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.141, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.896, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.142 Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.897, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.143, Asiento Registral2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
• Documento de condominio del EDIFICIOS LOS ANGELES protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2020 , inscrito bajo el N ° 37, folios 110 , Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2020.
• Poder de administración y disposición que le otorgó la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA al ciudadano ANGEL MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 2021, inserto bajo el número 44, Tomo 45, folios 136 al folio 139.
• Documento de compa venta otorgado por el ciudadano ANGEL MOLINA, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2023, inscrito bajo el N° 2020.143, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 376.12.17.2.898, correspondiente al Folio Real del año 2020.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el juzgado de la causa admitió la prueba de informe y en consecuencia ofició al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 2740-12 y en fecha 26 de noviembre de 2024, fue recibió oficio número 376-2024-056, de fecha 25 de noviembre de 2024 donde Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta al oficio número 2740-122, y remitió copias certificadas de los documentos N°2020.141 AR2, matriculado con el número 376.12.17.2.896 y sucesivos FR del año 2020, de fecha 08/10/2020; N° 37, Tomo 2 PT2020, de fecha 06/11/2020; N° 23, Tomo 3 PT 2023, de fecha 26/12/2023; y N°2020.43 AR3, matriculado con el número 376.12.17.2.899 FR del año 2020, los cuales fueron agregados a los folios 153 al 173.
Del análisis de este instrumento, se evidencia específicamente del folio 154 que el ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA actúo en representación de su esposa, la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA, con dicha prueba la codemandada pretende demostrar que la ciudadana FILOMENA PEÑA estaba en conocimiento de que su cónyuge, actuaba en su nombre para aportar mercancías y mal pudiera alegar que desconocía la actuación de su conyugue.
Ahora bien tal probanza fue adecuadamente solicitada y evacuada este Tribunal le concede valor probatorio, en tanto prueba que efectivamente codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA actúo en representación de su esposa, la demandante la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Valorado el acervo probatorio y revisadas las totalidades de las actas procesales este Juzgado Superior realiza las siguientes consideraciones finales:
El juicio incoado por la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA tiene por objeto la Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima, por cuanto consideró fueron violentados los artículos 148 y 168 del Código Civil, por su cónyuge ANGEL ANTONIO MOLINA, al momento de ingresar bienes de la comunidad conyugal al momento de la conformación de la sociedad mercantil FERRE AGRO M&M C.A., junto con la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, sin su consentimiento, los referidos artículos disponen:
« Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.»
Vistos los artículos anteriormente transcritos dispositivos legales, se verifica que efectivamente es necesario el consentimiento del cónyuge al momento de realizar actos que incidan en el patrimonio conyugal.
Durante el desarrollo de la litis la codemandada ciudadana KARINA DEL VALLE MOLINA, en su condición de vicepresidente de la empresa mercantil demandada en nulidad, aseguró desconocer el estado civil del codemandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, presidente de la referida empresa, sin embargo de la prueba informes promovida por ella en la primera instancia, se constata al folio 154 que obra en copia certificada por la Oficina de Registro Público en funciones notariales del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, que dicho ciudadano actuó «…en mi propio nombre y en nombre y representación de mi esposa, la ciudadana FILOMENA PEÑA DE MOLINA…»(subrayado de este tribunal), por lo que la presunción de la buena fe de la codemandada ciudadana queda en entre dicho
Asimismo la parte demandante logró demostrar la vigencia del matrimonio, cuyo hecho no fue negado por el cónyuge demandado ciudadano ANGEL ANTONIO MOLINA, quién apeló de la sentencia dictada en su contra, alegando la inadmisibilidad de la misma, la cual fue desestimada en el punto previo de la presente sentencia.
En consecuencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirmará la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como en efecto se expresará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 18 de diciembre de 2024 por la parte demandada, ciudadanos KARINA DEL VALLE MOLINA y ANGEL ANTONIO MOLINA, respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra FERRE AGRO M&M C.A., por la ciudadana FILOMENA PEÑA, por Nulidad de Contrato de Sociedad Anónima.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: En virtud que la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente, en virtud de las recurrentes debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales en el domicilio indicado por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7386
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