REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de febrero de 2025, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS en su carácter de Juez Provisorio a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 30 de enero de 2025 (fs. 13), con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2025 (vto. del f. 18), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, cuya acta obra agregada al folio 13, del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, expuso: Cursa por ante esta instancia jurisdiccional a mi cargo el expediente signado con el número 11.849, referido a ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. Encontrándose a presente acción en fase de admisión o no, advierte este jurisdicente que, que en dos oportunidades cuando ejercía mi libre profesión de abogado asistí a la parte demandada, ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en el procedimiento jurisdiccional signado con el Nº 29.030 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, referidos a la solicitud de Interdiccion. En consecuencia, si conociera de del presente juicio, se podría afectar mi imparcialidad como juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber ineludible de administrar justicia, con imparcialidad, decoro y honestidad. Por las razones indiciadas procedo a INHIBIRME con relación al ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, conforme a la previsión legal contenida en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 84º eiusdem. Esta inhibición obra en resguardo de las partes, especialmente en contra del demandante ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO...»

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia. Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por el y por el Secretario del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada al folio 13 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía y amistad del Juez inhibido con el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, parte demandada.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por la Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal invocada de amistad manifiesta, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por acción reivindicatoria objeto de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 84 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-081-2025 y 0480-082-2025, a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando