REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2007, contra el auto de fecha 09 de febrero del mismo año(f. 18), mediante el cual JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. COPRODELCA S.A., contra INVERSIONES DINI UZCATEGUI C.A. INDUZCA por Ejecución de Transacción.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 24), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 25 al 27) los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 29).
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007 (f. 30), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayode 2007 (f. 31), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (vto. f. 32), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia y no profiere la misma, ya que se encontraban procesos antiguos que debían ser decididos con preferencia.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 33), este Tribunal ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
Obra de los folios 34 al 39 Boletas de Notificación libradas a las partes.
A través de auto de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 40), esta instancia ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 43), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria de este despacho judicial.
En comunicación Nº 0480-265-2022 de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 44), el Tribunal A quo solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informar si en la referida causa se dictó sentencia definitiva.
Mediante comunicación Nº 276-2022 de fecha 05 de octubre de 2022 (vto. f. 45), elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que el referido expediente se encontraba en etapa para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede éste Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 07), presentado por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA LOURDES MONZÓN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.780 y 14.806.258, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.345 y 96.999, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A.”(COPRODELCA) por el cual demandó a la empresa INVERSIONES DINI UZCATEGUI C.A., por ejecución de transacción, cuyo contenido se resume a continuación:
En el capítulo I titulado ACTAS PROCESALES invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial el escrito de contestación a la demanda, en donde fue reconocida la vigencia de un contrato de comodato suscrito entre “EL ASOCIADO” y “EL ASOCIANTE”, en donde este último comprometió a devolver los tableros en las mismas condiciones que los recibió, durante el periodo de un año, contado desde la fecha de la firma del documento.
Que en el mismo documento reconoció el demandado, que en el supuesto de no devolver los bienes dados en comodato en el lapso antes mencionado, debía cancelar a “EL ASOCIADO” la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) o el valor equivalente en caso de daños irreparables o falta de alguno de los elementos, y que la obligación convenida bajo un contrato de comodato es independiente y autónoma, en relación a otras obligaciones que habían pactado en documento contentivo de Acuerdo Transaccional sobre Cumplimiento y Terminación del Contrato de Cuentas y Participación, el cual consta ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivo.
Con el título II DOCUMENTALES, invocó el mérito y valor jurídico delDocumento “ACUERDO TRANSACCIONAL SOBRE CUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS Y PARTICIPACIÓN, el que a su vez tiene obligaciones propias de un CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS, otorgado ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 35, tomo 51 de los libros de autenticaciones, en cuyo contenido fue demostrado:
«La vigencia de un Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, para ese momento por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 115.000.000,00) (cláusulas segunda, tercera y cuarta del acuerdo).
a) Dar por terminado el Contrato de Cuentas y Participación.
b) El reconocimiento por la parte del demandada, de la deuda mencionada anteriormente.
c) Que la parte demandada se comprometió a cancelar la cantidad adeudada traspasándole la propiedad de los bienes descritos en la cláusula cuarta del acuerdo (lote de terreno en la población de la parroquia y dos apartamentos a construir por la parte demandada en el Conjunto Residencial Pozo Hondo Club Residencial).
d) El reconocimiento por la parte demandante de la vigencia del Contrato de Comodato, donde cedió bienes consistentes en encofrados metálicos de paredes (veintiún 21 tableros con sus respectivos tornillos) y la parte demandante se comprometió a devolverlos en las condiciones en que los recibió en el periodo de un año, contado a partir de la fecha de la firma del documento.
e) Que de no devolver los bienes dados en comodato, en el lapso indicado debería cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00) o el valor equivalente en caso de daños irreparables o falta de alguno de los elementos.
f) Que la fecha de terminación del Contrato de Comodato, era para el 1 de septiembre de 2004.
1. Promovió el mérito y valor jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 70, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, el cual fue presentado por la parte demandada, en cuyo contenido se demostró:
a) La cesión de derechos que realizó la empresa “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, COPRODELCA S.A.” (parte demandante), al ciudadano RAMÓN ANTONIO CHULIA DURÁN, sobre el inmueble unifamiliar ubicado en el Conjunto Residencial, Etapa Riberas de la Milagrosa, signado con el Nº PB-3, Torre B, Edifico 2.
b) Indicó la autorización que realizó la empresa “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, COPRODELCAS.A” a la empresa “INVERSIONES DINI UZCATEGUIC.A” (parte demandada) para que suscribiera con el ciudadano RAMÓN ANTONIO CHULIA DURÁN, el contrato de opción a compra que contendría los términos y condiciones previstas en el documento. »

Promovió la prueba de EXPERTICIA, el capítulo III con la finalidad de que se determinara:
«El costo en el mercado de la construcción de encofrados y sus tornillos (tableros metálicos de acero), utilizados para las construcciones de edificaciones tipo túnel.
a) El valorque adquiere en alquiler o en compra, la construcción de un edificio, valor determinado por periodosde tiempo.
b) La ventaja del uso de encofrados en la construcción de edificios, que fueron reclamados como devolución o pago compensatorio, más las indemnizaciones que se generaron por incumplimiento.
c) Indicaron como peritos de las pruebas a losciudadanos SILVERIO RIVAS VIELMA y ELVERIO ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nº 9.107.959 y 10.101.282, ambos venezolanos, mayores de edad, maestros de la construcción y domiciliados en la ciudad de Mérida. »

Obra de los folios 8 al 13 anexos acompañantes del escrito libelar.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2007 (fs. 15 al 17), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se declaren Inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
En auto de fecha 09 de febrero de 2007 (f. 18), el Tribunal de la causa dejó constancia que no admitió la prueba III Experticia presentada por la parte demandada, ya queno indicó el objeto de la prueba.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007 (f. 19), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA, APELARON del auto decisorio emitido el 09 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DEL AUTOAPELADO
Mediante el auto de fecha 09 de febrero de 2007 (f. 18), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«…Vistas las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO MORENO QUINTERO y MARIA LOURDES MONZON MOLINA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, insertas a los folios 110 al 115 del presente expediente, y por cuanto las pruebas identificadas como I: ACTAS PROCESALES y II: DOCUMENTALES son legales, procedentes y pertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. En relación a la prueba III.EXPERTICIA, no se admiten por no haberse indicado el objeto de la prueba, de conformidad con la sentencia de la sala de casación de justicia del 12 de agosto de 2004, expediente Nro.2002-00986, materia: recurso de casación, motivo: abandono del procedente jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, contra: Microsoft Corporation, y Establecimiento del criterio de que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción. Por cuanto tal promoción fue hecha sin indicar el objeto de la prueba, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en tal con lugar la oposición a la referida prueba hecha por la parte demandada. Y vistas igualmente las pruebas promovidas por el abogado PIERO CONTRERAS MORALE carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, insertas a los folios 122 al 129 del presente expediente, son legales, procedentes y pertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación .-…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación en fecha 15 de febrero de 2009 (f. 19) por los abogados JUANPEDRO MORENO y MARIA LOURDES MONZON, con respecto a la inadmisión de la experticia promovida por ellos en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 21) y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, mediante oficio número 5110-86 de fecha 18 de marzo de 2015.

III
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (fs. 25 al 27) los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, en la cual solicitaron de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia a fin de que fuera determinado:
a) El costo en el mercado de la construcción de los encofrados, utilizados para las construcciones de edificaciones, denominadas tipo túnel.
b) El valor que tiene en el mercado de la construcción, si son adquiridos en alquiler o compra o comprados.
c) La ventaja del uso de los encofrados en la construcción de edificios.

Indicaron que los encofrados objeto de este litigio, fueron reclamados con su devolución o pago compensatorio, más las indemnizaciones que se generaron por incumplimiento.
Manifestaron que INVERSIONES DINI UZCATEGUI C.A. (INDUZCA) recibió dos (2) tableros metálicos de cada tipo, presentados en los dibujos anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Indicaron que el contenido del texto demostró claramente que si fue señalado el objeto de la prueba y que el Tribunal de Primera Instancia dictó la decisión sin haber valorado objetivamente la misma o no interpretó el contenido.
Solicitaron que se admitiera la prueba, se valorara jurídicamente y que la instancia decidiera que la misma fue presentada de acuerdo a la doctrina de los Tribunales, sobre la promoción de pruebas.
En auto de fecha 23 de marzo de 2007 (f. 29), el Tribunal A quo dejó constancia que se abstuvo de admitir las pruebas promovidas, en virtud de que no se trataban propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles en esta instancia, sino las promovidas en Primera Instancia, de conformidad con los artículos 395 y 396 eiusdem.


IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de febrero de 2007 (f.18), mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de experticia.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló:
«… no se admiten por no haberse indicado el objeto de la prueba, de conformidad con la sentencia de la sala de casación de justicia del 12 de agosto de 2004, expediente Nro.2002-00986, materia: recurso de casación, motivo: abandono del procedente jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, contra: Microsoft Corporation, y Establecimiento del criterio de que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción. Por cuanto tal promoción fue hecha sin indicar el objeto de la prueba, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en tal con lugar la oposición a la referida prueba hecha por la parte demandada. …»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, debió ser admitido por el Juzgado de la causa.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta pruebas de informes, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «Por cuanto tal promoción fue hecha sin indicar el objeto de la prueba…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que el referido medio de prueba fue promovidos en la oportunidad legal, y obra a los folios 6 y 7 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandante, se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que la prueba era inadmisible.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba encuentra amparo en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.»
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la no indicación del objeto de la prueba, puesto que señaló que lo inadmitía, porque «… Por cuanto tal promoción fue hecha sin indicar el objeto de la prueba, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en tal con lugar la oposición a la referida prueba hecha por la parte demandada. …», aunado a la oposición que hiciera su contraparte sobre tal medio de prueba.
Así de la lectura de los folios 6 y 7 del presente expediente se verifica que la parte demandada promovió la prueba de EXPERTICIA, con la finalidad de que se determinara:
«El costo en el mercado de la construcción de encofrados y sus tornillos (tableros metálicos de acero), utilizados para las construcciones de edificaciones tipo túnel.
d) El valorque adquiere en alquiler o en compra, la construcción de un edificio, valor determinado por periodosde tiempo.
e) La ventaja del uso de encofrados en la construcción de edificios, que fueron reclamados como devolución o pago compensatorio, más las indemnizaciones que se generaron por incumplimiento.
f) Indicaron como peritos de las pruebas a los ciudadanos SILVERIO RIVAS VIELMA y ELVERIO ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nº 9.107.959 y 10.101.282, ambos venezolanos, mayores de edad, maestros de la construcción y domiciliados en la ciudad de Mérida. »
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa no actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza, puesto que de su lectura se verifica cual es el objeto de la prueba, el que los expertos en la evacuación de la misma determinen los ítems indicados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Con lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de febrero de 2007 (f. 18), mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la experticia promovida por la parte demandante CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. COPRODELCA S.A., en el juicio que por Ejecución de Transacción incoaran contra INVERSIONES DINI UZCATEGUI C.A. INDUZCA.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 09 de febrero de 2007 (f. 18), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a la inadmisión de la experticia promovida por la parte actora.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir la experticia solicitada por la parte demandante.
CUARTO: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Queda en estos términos MODIFICADO la providencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando