REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2024 (f. 264), por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 243 al 258), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, contra la recurrente.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024 (f. 268), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024 (f. 269), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas ante esta instancia. Asimismo consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles (fs. 270 y 271).
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 272), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de las posiciones juradas promovidas, dejó constancia de que las mismas serán absueltas por la parte demandada en persona de su representante legal, Directora Gerente, ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.992.605.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 273), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 274), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que las posiciones juradas solicitadas sean admitidas para ser absueltas por uno solo.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2024 (f. 276), este Juzgado se pronunció sobre las posiciones juradas promovidas ante esta instancia.
Obran del folio 277 al 279, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 20 de noviembre de 2024 (f. 280), acto de absolución de posiciones juradas.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 2024 (f. 281 al 309), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; junto a sus anexos (fs. 310 y 311).
En escrito de fecha 09 de diciembre de 2024 (f. 312 al 315), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 316), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de enero de 2022 (fs. 01 al 08), por el profesional del derecho GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad número 4.493.887 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.782, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.571, mediante el cual demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el número 9, Tomo A-5 del correspondiente Libro de Registro de Comercio, expediente mercantil número RM1-11.490, por nulidad de acta de asamblea, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es propietario de seiscientas acciones en la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., cuyo registro original y estatutos cursan por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1992, bajo el número 9, Tomo A-5 del correspondiente Libro de Registro de Comercio, expediente mercantil número RM1-11.490, lo que se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha empresa, registrada en la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el número 7, Tomo 137 del Libro de Registro de Comercio, lo que determina la condición de accionista que tiene su representado en la empresa en cuestión y por ende, su cualidad para interponer la demanda.
Que aunado a ello, su representado estaba designado y ejercía funciones como director de la empresa en referencia, conforme a la respectiva designación efectuada por la Asamblea General de Accionistas que constan en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, expediente número RM1-11.490, registrada en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el número 68, Tomo A-31 del correspondiente Libro de Registro de Comercio.
Que el día 05 de agosto de 2021 fue presentada para su registro t fijación, por la ciudadana GEISA YOSABETH PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cedula de identidad número V-13.577.627, por ante la ya citada Oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una supuesta Acta de asamblea General de Accionistas de la prenombrada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., la cual quedo anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del Libro de Registro de Comercio. Que supuesta Asamblea General de Accionistas, aun y cuando se le haya querido dar las apariencias de normalidad y de legalidad, la misma adolece de graves vicios que acarrean su nulidad.
Que en efecto, para evadir el indispensable requisito de la convocatoria para la celebración de la susodicha asamblea de accionistas, vale decir, que según lo señaló en el acta en cuestión que fue obviado el mismo por cuanto, según se afirma allí, concurrieron todos los accionistas, vale decir, que según lo señalado en la amañada acta, estuvo representado en esa asamblea el cien por ciento del capital social de la compañía, cuestión totalmente falsa en razón de que ni su representado JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, ni su otro hermano y también accionista HELI GERMAN MALDONADO PEREZ, figuraron como presentes ni como representados en el acta en cuestión, y menos aún como firmantes de la misma; pues la ausencia aun y cuando fuere de uno dolo de los accionistas, hace carecer el acto de la pretendida concurrencia total del capital social de la empresa y por ende, la hace insuficiente para poder obviar el requisito de convocatoria previa, lo que es indispensable para darle validez y los visos de legalidad tanto de la asamblea, como del acto en cuestión.
Que conforme lo establece la cláusula octava de los estatutos de dicha compañía, la facultad para convocar asambleas esta atribuida al director gerente de la misma, ante la eventualidad de que este no lo hiciera, existen mecanismos legales que permitirían perfectamente hacer tal convocatoria, como lo es el de un número de socios que representen por lo menos un quinto, o lo que es lo mismo, el veinte por ciento del capital social, articulo 278 del Código de Comercio, acudieren al Juez de comercio a solicitar se ordene la convocatoria y su publicación para la realización de la asamblea, y particularmente en el caso de la empresa en referencia, la cláusula octava de sus estatutos establece que ese número de socios deberá ser como mínimo los que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social. Aun así, cabe hacer la aclaratoria que jamás fue solicitado por ninguno de los accionistas la convocatoria para la realización de la asamblea en referencia, a la que tampoco concurrieron todos los accionistas y por ende, no estuvo representado allí el cien por ciento del capital social en los términos que exige la ley, como única forma de obviar válidamente la falta de convocatoria, pues para corroborar tal circunstancia basta incluso con observar que el acta de la cuestionada asamblea tampoco contiene la firma de todos los accionistas, lo que por si la hace insuficiente para obviar el requisito de convocatoria del cual careció la misma, lo que determina forzosamente su nulidad absoluta, conforme a lo que establece el ultimo aparte del artículo 277 del Código de Comercio, que declara la nulidad de toda decisión que no haya sido señalada en la convocatoria previa, tal y como así lo alegó y pidió sea declarado.
Que no se trata de cuestionar únicamente el acta a la que se han referido, como acta en si individualmente hablando, sino también de la asamblea misma a la que refiere el documento en cuestión, pues si bien es cierto que la Jurisprudencia de la Casación Venezolana ha flexibilizado en cuanto al hecho de considerar que no necesariamente de ser declarada la nulidad de un acta de asamblea de accionistas por el solo hecho de no contener la firma de todos los presentes, no menos cierto es que aun y bajo esas circunstancias, no podrá ser obviado el requisito de la previa convocatoria que debe preceder a toda asamblea, so pena de su nulidad, pues ello constituye un requisito expreso y categórico que ha impuesto el legislador, cónsono por demás con elementos legales y constitucionales en pro de los derechos al debido proceso, al derecho de todos y cada uno de los accionistas a ser oídos e informados de manera previa y oportuna de lo que se va a debatir y a decidir, así como también, en la preservación del principio de legalidad que debe prevalecer en todas las actuaciones donde concurran los derechos e intereses de las personas.
Que ese ha sido el criterio acogido por la jurisprudencia venezolana y como ejemplo de ello, citó parte del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2014, caso de Servicios Industriales, Mecánicos y Rectificación Niko C.A., reiterando lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica.
Que en base al criterio establecido, no cabe la menor duda que la asamblea general de accionistas a que refiere el acta que fue presentada para su registro y fijación por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2021, anotada bajo el número 15, Tomo 87-A, está viciada de nulidad, tal y como lo advirtió, dada su absoluta falta de convocatoria y por no haber estado presentes todos los accionistas, ni contener dicha acta todas las firmas de los mismos, y en definitiva por no cumplir con los requisitos de validez en los términos que exigen, tanto la ley, como los propios estatutos de la empresa; nulidad esta que conforme lo consagra el legislador, determinantemente afecta a su vez todos y cada uno de los actos y decisiones que sobrevengan de la misma, vale decir, todos los actos que pueda realizar la irregular junta directiva, en sustitución de su representado mediante la ilegal manera de haberse realizado su sustitución y por ende serán ineficaces, lo que incluye todas sus actuaciones tanto en sus pretendidas funciones de administración y representación de dicha empresa, como también las eventuales convocatorias a ulteriores asambleas, pues la aducida y alegada nulidad de la asamblea en cuestión, bajo ninguna forma, ni siquiera mediante actos confirmatorios, podrán hacer desaparecer los vicios de nulidad del acto que los precede, tal y como expresamente lo impone el artículo 1352 del Código Civil Venezolano.
Que la presente demanda es enteramente procedente en derecho, en razón de que por una parte, refiere a hechos claramente expuestos que están subsumidos en supuestos legales que determinan la nulidad de asamblea general de accionistas que contiene el acta que fue registrada por ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, cuyos datos de registro ya fueron señalados y constituyen el objeto de la presente demanda, debiéndose tomar en cuenta que se trata de una demanda tempestiva, pues está dentro del lapso previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, conforme al cual la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, de extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado; y por la otra parte, el demandante como se señaló y como lo acreditan las actas que integran el expediente mercantil de dicha empresa, es accionista de la empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., de la que surgió la asamblea cuya nulidad acá se demanda, lo cual determina su cualidad activa para la interposición de la presente demanda, todo ello conforme lo establece el marco legal y conforme lo tiene establecido la pacifica jurisprudencia venezolana, de la que reiteradamente se ha hecho eco la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo de lo cual citó parte del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2017, sentencia número 17-064, emanada de la Sala de Casación Civil; asimismo citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente número 10-0221, caso Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo C.A.
Que por las razones anteriormente expuestas y en nombre de su representado, ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, suficientemente identificado, y en su aducida condición de accionista, demandó formalmente a la sociedad mercantil UNIDAD EDICATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., igualmente identificada en el texto de este escrito, para que convenga, o de lo contrario sea declarado por el Tribunal, en que tanto la Asamblea General de accionistas, como también el acta que la contiene, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de agosto de 2021, anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del correspondiente Libro de Registro de Comercio, así como los demás actos que sean realizados por la Junta Directiva allí designada son totalmente nulos, en razón de carecer del requisito de convocatoria previa y por no encontrarse en la misma la presencia de todos los accionistas que representan la totalidad del capital social , conforme los señalamientos y explicaciones que se contienen en el cuerpo de la presente demanda y en consecuencia, pidió que declarada como sea la nulidad de dicha asamblea y eventuales actos subsiguientes, se oficie lo conducente al Registro Mercantil competente a los fines de la correspondiente inserción en el expediente mercantil respectivo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pidió se condene en costas procesales a la empresa demandada.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de «…tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,oo), los que tomando en cuenta el último ajuste efectuado por el Banco Central de Venezuela sobre el valor actual de cada unidad tributaria (U.T.), así como también, la nueva expresión del cono monetario que comenzó a regir en el mes de octubre del presente año (2.021), dicha suma equivale actualmente a la cantidad de tres mil cien (3.100) unidades tributarias…»
Pidió que la citación de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., se practique en la persona de la ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número 3.992.605, quien funge actualmente como su directora gerente, a cuyos fines así como también para cualquier notificación relacionada con el presente juicio, indicó como dirección fiscal la Avenida Bolívar, cruce con calle La Vega, número 253, Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como número telefónico 0274-2210616 y como su correo electrónico maestroelbuen@gmail.com.
Que de igual forma indicó como teléfonos y correos electrónicos de la parte demandante y sus apoderados, los siguientes JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, 0412-6737601, correo electrónico marialaura0112@hotmail.com; GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS: 0424-8383565, correo electrónico gustavoeliastorga@gmail.com y MARIA LAURA MALDONADO RODRIGUEZ: 0424-5298979, correo electrónico marialaura0112@hotmail.com.
Que por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con sus correspondientes pronunciamientos de ley y además de las costas procesales contra la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022 (f. 41), el Juzgado de la causa le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2022, mediante decisión (fs. 42 y 43), el Juzgado de la causa, declaró inadmisible in limini litis la demanda de nulidad de acta.
Obra a los folios 44 y 45, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 (f. 46), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 07 de marzo de 2022.
En auto de fecha 16 de marzo de 2022 (f. 47), el Juzgado de la causa, admitió la apelación.
Obran del folio 48 al 68, actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes al recurso de apelación.
Mediante acta de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 70), el Juez del Juzgado de la causa, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se inhibió de seguir conociendo la causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 73), el Juzgado a quo, vista la inhibición interpuesta, acordó remitir el presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido por distribución el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
Obra al folio 78, copia de notificación.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 77), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.
Riela del folio 79 al 112, actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la inhibición propuesta.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 113), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 114), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
En auto de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 115), el Juzgado de la causa, comisionó la citación de la parte demandada acordando librar los recaudos para la misma.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 116), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada.
Obra del folio 130 al 159, actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concernientes a la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 161), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En auto de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 162), el Juzgado de la causa, negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante.
Por nota de secretaria de fecha 27 de marzo de 2023 (f. 163), el Secretario Temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 164), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito probatorio del acta de asamblea general de accionistas de la empresa demandada, registrada en la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de julio de 2019, bajo el número 7, Tomo 137 del Libro de Registro de Comercio, de la cual se evidencia la condición de accionista que tiene su representado en dicha empresa y por ende, su cualidad para interponer la demanda. Documento que por tratarse de una fotocopia de documento público que fue traído a autos junto al libelo de la demanda, conforme a los términos que autoriza el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por cuanto el mismo no fue impugnado bajo ninguna forma y guarda pertinencia con el presente juicio, es por lo que deberá reconocérsele en todo su valor probatorio, en base al cual queda plenamente evidenciado que su representado es propietario de 600 acciones en la empresa demandada, lo cual determina su cualidad para la interposición de la presente demanda, en los términos en los que ha sido propuesta y conforme quedó establecido en la sentencia dictada en este mismo procedimiento por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Valor y merito probatorio del texto del acta de asamblea general de accionistas que forma parte del expediente mercantil que se encuentra en los asientos de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, expediente número RM1-11.490, registrada en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el número 68, Tomo A-31 del correspondiente Libro de Registro de Comercio. El que por haber sido producido en forma legal, por guardar pertinencia con lo alegado y por no haber sido impugnado por la parte demandada, deberá reconocérsele en todo su valor probatorio y en consecuencia, queda evidentemente demostrado que su representado ejercía las funciones de director de dicha empresa y tenía a su cargo las funciones de la junta directiva de la misma, entre las cuales están las de convocar a las asambleas de accionistas, tal y como esta alegado en el libelo de demanda.
Valor y merito probatorio del texto del acta de asamblea general de accionistas de la prenombrada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., cuya nulidad que se ha demandado, la cual quedo registrada en fecha 05 de agosto de 2021 por ante la mencionada Oficina de registro Mercantil, bajo el número 15, Tomo 87-A del Libro de Registro de Comercio; documento este que por las señaladas circunstancias y por guardar pertinencia con lo alegado deberá reconocérsele en todo su valor probatorio, en consecuencia, con el mismo queda plenamente evidenciado el hecho cierto y alegado en el libelo, que en dicha acta no consta la firma de todos los accionistas, ni la de su representado, como erróneamente se señala en la escritura de la misma, así como tampoco consta que se haya ordenado su convocatoria por la representación ejecutiva de la empresa, cuyas funciones de director las ejercía para esa fecha el demandante, lo que determina forzosamente su nulidad absoluta, conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 277 de Código de Comercio, que declara la nulidad de toda decisión que no ha sido señalada en la convocatoria previa y conforme a las pautas jurisprudenciales que se indican en el escrito libelar, todo lo cual constituye suficiente soporte probatorio para declarar la nulidad de la mencionada acta de asamblea y los subsiguientes actos que han sido llevados a registrar en la mencionada Oficina de Registro Mercantil.
Invocó en favor de su representado todos los efectos de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, pese haberse dado por citada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023 (f. 165), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito jurídico de la prueba documental presentada en copias simples previa comparación con sus originales ad efectum videndi, del acta de asamblea de accionistas Nº 36 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 18-ARM1 MERIDA, se trata de copia certificada del expediente mercantil Nº 11.490 en el que se verifica lo inoficioso y temerario de la presente demanda, ya que esa asamblea fue convocada conforme a los estatutos de la sociedad mercantil que representa, la cual fue hecha ante la prensa local en el Diario Pico Bolívar en fecha miércoles 24 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de inspección judicial para los cual pidió el traslado y constitución en la oportunidad que sea fijada, en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en particular en su archivo, ubicado en la planta baja del Edificio Hermes, esquina de la calle 23 Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida y se deje constancia de que si existe el expediente mercantil Nº 11490 de sus archivos; que en caso de ser afirmativo se sirva a señalar a quien corresponde dicho expediente mercantil, con indicación precisa del nombre y demás datos de la persona jurídica titular del mismo, la fecha de registro, el capital social y objeto social; que en caso de ser afirmativo se sirva a indicar si consta en dicho expediente mercantil reformas estatutarias, las fechas en que ocurrieron las mismas y en qué fecha y numero fueron protocolizadas; que se sirva a indicar de acuerdo a los estatutos de la titular del referido expediente mercantil como es la modalidad de convocatoria de la asamblea de accionistas o en su defecto, enviar copias de los estatutos; y que se indique cual es la última actuación que consta en el referido expediente mercantil, con indicación del Nº de asamblea, de la fecha de realización, agenda, puntos aprobados, composición de la junta directiva.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023 (fs. 205 al 207), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En decisión de fecha 05 de mayo de 2023 (fs. 208 al 211), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte y sobre la oposición formulada.
Consta en acta de fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 212 al 214), inspección judicial.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 215), el Juzgado a quo, fijó oportunidad para la continuación de la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 216), el Juzgado de la causa, fijó nuevamente oportunidad para la continuación de la inspección judicial.
En auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 217), el Juzgado a quo, fijó nuevamente oportunidad para la continuación de la inspección judicial.
Obra en acta de fecha 08 de junio de 2023 (fs. 218 al 220), continuación de inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (f. 221), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, acordaron suspender el curso de la presente causa por treinta días.
En auto de fecha 15 de junio de 2023 (f. 222), el Juzgado de la causa, acordó suspender la causa.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2023 (f. 223), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, acordaron suspender nuevamente el curso de la presente causa por treinta días.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto (f. 224), el Juzgado de la causa, acordó suspender la causa nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 225), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f. 226), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de la misma fecha (vto. f. 226 y 227), el Juzgado de la causa, efectuó computo; asimismo hizo saber que la causa se encontraba en el lapso para consignar informes.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2023 (fs. 228 al 232), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
En nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2023 8f. 233), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte actora no compareció a consignar escrito de informes; asimismo, dejó constancia de que se aperturaba el lapso para la presentación de observaciones.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023 (f. 234), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fs. 235 al 258).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2023 (f. 239), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones.
En auto de fecha 08 de noviembre de 2023 (vto. f. 239), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entraba en lapso para decidir.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024 (f. 240), el Juzgado a quo, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024 (f. 241), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2024 (f. 242), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 243 al 258) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«…En síntesis, se trata de buscar que la administración no acabe sustituyéndose en la voluntad de la asamblea, convirtiéndose en soberana, y eludiendo la contraloría y responsabilidad que sobre ésta debe pesar, como ocurriría -exempli gratia- de permitírsele el nombramiento o remoción de los cargos que conforman la Junta Directiva todo ello, en perjuicio del principio democrático que debe imperar irrestrictamente en el funcionamiento de la sociedad anónima.
Así pues se observa en el caso bajo estudio, que en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 3/AGOSTO/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5/AGOSTO/2021, bajo el número 15, TOMO 87-A RM1MERIDA, se modificó la cláusula DÉCIMA de los estatutos sociales de la empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., en la cual establece que la administración, dirección y gestión de la sociedad están a cargo de una Junta Directiva, actualizada e integrada por un (1) Presidente CIRA ESTELA MALDONADO PÉREZ, el nombramiento de un (1) Vice-Presidente, ciudadana SUSANA MALDONADO PEREZ, y el nombramiento de un (1) Administrador, ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO PEREZ, quienes ejercerán la representación legal de la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO, C.A., como están en los estatutos cinco (5) años, según las directrices emanadas de esa Junta Directiva, pudiendo ser accionistas o no de la sociedad y permanecerán así en sus funciones y así se acordó en la Asamblea General de Accionistas debidamente constituida en la referida acta, por lo que, se evidencia que operó una sustitución DE LA REPRESENTACIÓN de la mencionada Compañía, contraviniendo lo previsto en el artículo 275 del Código de Comercio y el criterio parcialmente transcrito, por cuanto dicha modificación fue realizada mediante Asamblea -Extraordinaria- en evidente desmedro del principio democrático que, como se diría constituye el fundamento de la legislación de la sociedad anónima.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como también los contenidos de la normas que establecen el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia previstos en los artículo 26, 49 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que desarrollan tal garantía, se instaura que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por Nulidad de Asamblea de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en vista que en el caso de marras la parte demandante logró demostrar que en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 3/AGOSTO/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5/AGOSTO/2021, bajo el número 15, TOMO 87-A RM1MERIDA, no se cumplió con los requisitos o condiciones necesarias para su validez, quedando la misma sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., en la persona de su Directora Gerente, ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PÉREZ, de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., celebrada en fecha 3/AGOSTO/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5/AGOSTO/2021, bajo el número 15, TOMO 87-A RM1MERIDA, expediente número 11490, quedando la misma sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de nulidad, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.…»
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2024 (f.264), la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA BUEN MAESTRO C.A. parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024 (f. 266), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 22 de noviembre de 2024, la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA BUEN MAESTRO C.A., presentó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles, el cual obra agregado del folio 281 al 309 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
Que es menester describir la naturaleza jurídica de su mandante, la demandada aquí recurrente U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A., ya identificada en autos, la cual es una institución educativa bajo administración privada, que si bien es una sociedad mercantil, su objeto social es la explotación del lícito comercio general y muy especialmente impartir instrucciones, formación cultural y religiosa a niños de ambos sexos, a nivel de guardería, preescolar y básica, de acuerdo a los programas de estudio establecidos por el Ministerio de Educación, tal y como consta en el particular “B” de la inspección judicial evacuada en fecha 24 de mayo de 2023, en el que el Juez comisionado hizo constar que el objeto social señalado se desprende del expediente mercantil Nº 11.490 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acta constitutiva y estatutaria bajo Registro Nº 09, Tomo A-5 con fecha de inscripción 22 de mayo de 1992 y que a tenor del acta Nº 36 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023 y protocolizada en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 18-A RM1 MÉRIDA, de reforma parcial de estatutos, se modificó la cláusula tercera.
Que está acta Nº 36 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023 y protocolizada en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 18-A RM1 MÉRIDA, certificada por el Secretario del Tribunal a quo, como parte del acervo probatorio de la aquí demandada recurrente documento este que no fue impugnado por la actora tal y como así lo determinó el Jurisdiscente a quo en la sentencia aquí recurrida.
Que como se puede observar, el Juez a quo no tomó en cuenta que por el objeto social de su mandante se deriva en una institución educativa bajo administración privada, siendo que presta servicio educativo para el subsistema de educación básica integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 y en los artículos 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, vigente al momento de constituirse la compañía en fecha de inscripción 22 de mayo de 1992, Registro Nº 09, Tomo A-5.
Que con base en la jerarquización de las normas previsto en el artículo 7 constitucional, es menester señalar el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que se evidencia que el derecho a la educación aparte de ser considerado un derecho humano, se señala el rol del Estado y su función primordial en el mismo, estableciendo que es un servicio público.
En este orden de ideas, por su parte, el artículo 106 ejusdem, señala el derecho a educar en instituciones educativas privadas. Este dispositivo técnico jurídico señala de modo expreso que si bien cualquier persona natural o jurídica, como en su caso, puede ejercer el derecho a educar debiendo cumplir con los requisitos respetivos, someterse a la inspección y vigilancia del Estado, para lo cual, deberá contar con su autorización para funcionar.
Que para el momento de constituirse su representada, el 22 de mayo de 1992, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Educación de 1980, antes descrita, y en sus artículos 56 y 57 se señalaba que todos los planteles privados están sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación clasificando a dichos planteles en inscritos y registrados.
Que los planteles inscritos son los que obtienen la inscripción ante el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagraba la Ley de ése entonces sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas certificados y títulos oficiales respectivos, diferenciándose de los planteles registrados que son aquellos que no aspiran a tal reconocimiento por el Estado pero que igualmente deben cumplir con los principios generales de la ley y las demás disposiciones que establezca el Ministerio de Educación; no obstante, aquellos planteles privados que impartan educación preescolar, educación básica y educación media profesional sólo podrán funcionar como planteles inscritos.
Que en virtud de lo expuesto, su representada U.E. COLEGIO EL BUEN MAESTRO C.A., luego de cumplir con los requisitos legales correspondientes, es un plantel privado inscrito.
Que los aspectos legales previstos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 43 de la vigente Ley Orgánica de Educación, en armonía con los artículos 72 y 74 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con la Resolución Nº 1.791 de fecha 16 de octubre de 1998 emanada del Ministerio de Educación mediante la cual se dicta el Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998 cuyo objeto es regular el procedimiento para la inscripción y registro de planteles privados, su funcionamiento, y la autorización de cátedras y servicios educativos privados.
Que a efectos de ilustrar citaron la Resolución Nº 1.791, de la cual se puede inferir con claridad meridiana el estricto control y vigilancia que el Estado ejerce sobre los colegios o planteles privados inscritos como en el caso de su representada, la cual está autorizada para funcionar como plantel educativo privado inscrito bajo el Nº PD00651406 cuya última renovación de inscripción data de la fecha 05 de junio de 2019 por seis años, según Resolución expedida por la autoridad educativa de la entonces Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, actualmente, Centro para el Desarrollo de la Calidad Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y debidamente suscrita por el Director de la Zona Educativa y el Jefe de la División de Supervisión de la Zona Educativa Nº 14, órganos competentes conforme a lo establecido en el artículo 2 de la mencionada Resolución Nº 1.791.
Que de lo expuesto, se evidencia que su representada presta el servicio educativo, el cual es considerado un servicio de interés público vigilado y controlado de manera estricta por el Estado Venezolano y que sin su autorización no puede funcionar para prestar dicho servicio.
Que se observa que el Juez a quo aun teniendo en las actas procesales tal circunstancia, no observó el cumplimiento de la notificación de la admisión de la demanda, ni de su sentencia que aquí se recurre, al Procurador General de la República lo cual puede ser advertido en cualquier estado y grado de la causa bien sea de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República y que su falta de notificación o notificación defectuosa constituye causal de reposición en apego a lo estrictamente establecido en los artículos 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenida en el Decreto Nº 2173 de fecha 30.12.2015 publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, siendo estas normas jurídicas de orden público de estricta observancia por los Administradores de Justicia, por las cuales los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la República determinadas actuaciones judiciales en juicios en los que la República no sea parte y puede intervenir como tercero, siendo esta una prerrogativa procesal de la República de carácter excepcional que sólo puede tener una interpretación restrictiva, lo cual no ocurre en el presente caso, y así exijió su cumplimiento, en consecuencia, solicito que se declare la nulidad de las actuaciones del Juez a quo y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
Que bajo este orden de ideas, la sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció en forma vinculante que todos los jueces ante los que se ventilen causas judiciales en los que se vean comprometidos intereses de la República se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso, aún en los casos en los que se evidencie inactividad o que pudiera verificarse una deficiente representación por parte de éste órgano.
Que en fecha 30 de mayo de 2024, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (el Juez a quo), dicta sentencia del expediente Nº 11.551, declarando en su parte dispositiva con lugar la demanda por nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXI MALDONADO PÉREZ, en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., en la persona de su Directora Gerente, ciudadana CIRA ESTELA MALDONADO PÉREZ, de conformidad con los artículos 275 y 277 del Código de Comercio.
Que sobre esa sentencia ejerció formalmente apelación y a través de los presentes informes, contradijo y fundamentó formalmente su nulidad, alegando que el Juez a quo en el aparte denominado RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES formuló una expresión genérica y omitió describir en qué consisten esas documentales situación que se repitió en el aparte denominado IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES… PRUEBAS DE LA ACTORA, donde el Juez a quo, omitió describir y analizar el contenido de las documentales que obran a los folios 19 al 30 que constituyen el legajo marcado “C” del escrito libelar.
Que en cuanto al legajo “C”, señaló que aparte de ser copias simples ilegibles, no contiene notas de la respectiva inscripción o registro ni fechas ni el número que corresponda ante la autoridad competente, aparte que luce incompleta y al parecer está cortada, luciendo incoherente y contradictoria y no guarda relación entre sí, por lo que no produce certeza jurídica, y la descripción dada por el demandante sobre este legajo “C”, en el libelo, no se corresponde con los documentos signados como parte de ese legajo “C”, por lo tanto, al ser incompleta dicha documental considerada como un todo bajo la denominación de legajo “C”, no merece valor jurídico alguno y no prueba la cualidad de Director Gerente de la empresa tal como lo argumenta la actora en su escrito libelar, por lo que se pidió que sea desestimada por el Juez a quo, sin embargo, hubo silencio de prueba.
Que en el aparte denominado II RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES el Juez a quo, en esta narrativa omitió reseñar la actuación de la evacuación de la inspección judicial la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023.
Que en el aparte III MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez a quo, delimitó la controversia en constatar el argumento de la actora sobre la nulidad absoluta de la Asamblea General de Accionistas, del acta que la contiene, que tal acta está registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5/AGOSTO/2021, anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del correspondiente libro; así como los demás actos que sean realizados por la Junta Directiva allí designada por ser nulos. Que por cuanto dicha acta carece del requisito de convocatoria previa y, no encontrarse en la misma presencia de todos los accionistas que representan la totalidad del capital social de la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.
Que en consecuencia, tal delimitación es cerrada y debe ser concordante y conteste con las conclusiones del Jurisdiscente para así fallar en su dispositivo, lo cual no ocurrió, y así se evidencia en el aparte denominado LAS CONCLUSIONES, que serán analizadas más adelante, siendo incongruentes con el thema decidendum.
Que en el aparte denominado IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, el Juez a quo no identifica las iniciales allí indicadas y pasa a analizar las pruebas de la parte actora.
Que el Juez a quo incurre en falta de valoración de la prueba también denominada por la doctrina y la jurisprudencia como defecto de actividad, además, no correlacionó esta prueba con las resultas de la inspección judicial evacuada en fecha 24 de mayo de 2023, ni mucho menos la correlacionó con el acta objeto de nulidad la de fecha 05 de agosto de 2021.
Que en cuanto a la Inspección Judicial en comento, en presencia de las partes, en el particular “C”, el Juez a quo si bien le confirió a la mencionada acta Nº 32 valor probatorio, no obstante de la revisión que al efecto constató el Juez comisionado en la inspección judicial a expediente mercantil de la demandada U.E. El Buen Maestro C.A., se señaló que en dicha acta no se observan firmantes, lo cual infiere que no hay firma alguna como falsa y erróneamente pretende el Juez a quo para conferirle la cualidad de Director – Presidente a la parte actora, en consecuencia el Juez a quo al no correlacionar ambas pruebas ni determinar cuál es mejor título para dejar probado o no lo alegado por la actora en cuanto a si es Director-Presidente o no incurrió en falta de valoración de la prueba y defecto de actividad.
Que de igual modo, en las pruebas promovidas por la actora en específico su punto 2, el Juez a quo, no contrastó esta documental con lo alegado por la actora en su escrito libelar. Ante lo cual no solo bastaba señalar el Juez a quo que esa prueba no aparece agregada en autos y por lo tanto es inexistente, por lo cual es lógico determinar que la actora no probó que tiene la cualidad como tal de Director –Presidente como falsamente lo alegó en su escrito libelar con base en ese documento, además, al no correlacionarse con lo constatado por el Juez Comisionado en la evacuación de la Inspección Judicial en comento.
Que se evidencia que la actora falsamente sorprendió la buena fe del Juez a quo, ya que la documental por ella alegada no se corresponde con lo que verdaderamente consta en el expediente mercantil y del contenido de esa actuación judicial en cuanto a su cualidad de Director-Presidente de la demandada, situación que no advirtió el Juez a quo, lo que refleja que no fue exhaustivo en su actividad de juzgar, siendo esto un defecto de actividad y al omitir pronunciarse al respecto no obstante, saca elementos de convicción más allá de lo alegado y probado en autos ni mucho menos expresó las razones de su falsa afirmación, siendo esto un vicio de falso supuesto, cuando el juez a quo establece un hecho falso y que ello se haga a partir de las actas del expediente sobre menciones que no contienen en evidente inobservancia del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Que por lo tanto, nada aportó el Juez a quo para resolver la situación jurídica objeto de la litis, lo que evidencia el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción entre los motivos dado que los motivos se destruyen unos a los otros por tener contradicciones graves e irreconciliables con fundamento en el artículo 243 numeral 4 en armonía con el artículo 313 numeral 1 ejusdem.
Que por otra parte, cuando el Juez a quo valora de las pruebas de la actora la prueba signada 3, no valora ni analiza dicha prueba ni mucho menos da cuenta que dicha documental es copia fiel y exacta de su original como lo dice la transcripción al final de la misma, por ende, es lógico estimar que no van a estar todas las firmas de las personas que allí aparecen, por lo tanto, si el Juez a quo estimó que solo la firmaron 3 personas, eso no infiere que no están firmando todas las demás ya que se trata de una copia fiel y exacta de su original lo cual no fue contrastado con la documental referida al Acta Nº 32 antes descrita en la que la actora, pretendido falsamente como Director Presidente, al final del texto de la misma supuestamente sale solo su firma, no olvidar que en la inspección judicial se dejó constancia que no se observan firmantes.
Que para la actora si está bien su acta Nº 32 en la que no consta la firma de los demás por tratarse de una copia del Libro respectivo pero sí está mal el idéntico proceder del acta que pretende impugnar y solicitar su nulidad absoluta.
Que el Juez a quo al no correlacionar dichas documentales, para determinar la presencia o no del 100% del capital social en ambas asambleas y sus respectivos documentos y no analizar más allá de lo que se pueda derivar de tal documental, incurre en la petición de principio al dar por probado lo que se pretende probar dando fe de ciertos hechos sin ser exhaustivo conforme a lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva procesal civil, por lo tanto, al no verificarse en las actas procesales si realmente hubo el quorum para sesionar válidamente del 100% del capital social con prescindencia de la convocatoria respectiva, mal podría el Juez a quo dar por sentado tal situación para decretar la nulidad del acta objeto de impugnación en la presente causa y las demás que se deriven de ella ya que tanto el acta Nº 32, sin firma de la actora, como la de objeto de nulidad, la realizada el 03 de agosto de 2023, son certificaciones de sus originales ante lo cual, por máximas de la experiencia, generalmente firma quien da fe de la misma y es el que a fin de cuentas quien suscribe los protocolos de inscripción en el Registro Mercantil, constituyéndose tal acción del Juez a quo en un quebrantamiento de fondo con base en el artículo 313 numeral 2 en armonía con el ya citado artículo 12 y el artículo 243 numeral 4 todos del Código de Procedimiento Civil cuando el Juez a quo viola una máxima de la experiencia, además, incurre en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia del vicio denunciado procede la sanción de nulidad prevista en el dispositivo técnico jurídico 244 ejusdem.
Que también lo expuesto delata que el Juez a quo incurre en falsa aplicación de la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar si los dichos de la actora fueron probados plenamente en cuanto a su presencia o no en la Asamblea de Accionistas, objeto de nulidad, para sesionar válidamente del 100% del Capital Social con prescindencia de la convocatoria respectiva cuando solo se limitó a manifestar que no estuvo presente en la misma ni el ciudadano HELI GERMÁN MALDONADO PÉREZ, pero no trajo a los autos la prueba de su no presencia ni mucho menos de la otra persona antes mencionada que por cierto no fue llamada a la causa ni en calidad de testigo ni como tercero interesado, por lo tanto, no es parte de esta causa, en consecuencia, el Juez a quo incurrió en error de juzgamiento que vicia de nulidad la sentencia aquí recurrida.
Que de lo expuesto, se pudiera inferir que la actora tiene el interés del accionista, no obstante, no tiene la cualidad de Director-Presidente, en consecuencia, la cualidad no es algo que se presuma o que admita interpretaciones extensivas o restrictivas, sino que emana del documento y no en balde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha declarado la inadmisibilidad de la demanda una vez evidenciado este vicio aun y cuando no haya sido delatado en su momento, permitir este vicio sería conducir al libelista a una conducta típica (usurpación) lo que a todas luces resulta intolerable en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia.
Que por otra parte, en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, el Juez a quo no transcribió el acta completa, y llegó solo hasta el punto primero, no obstante, el Juez a quo no analizó que en dicho punto no se indicó sobre qué aspectos pudiera afectarse la validez del acta y suficiencia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el pasado 03 de agosto de 2021 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de agosto de 2021 bajo el Tomo 87-A RM1MÉRIDA, Número 15 del año 2021, acta de objeto de nulidad en la presente causa y las actuaciones derivadas de la misma, ante lo cual los accionistas allí presentes estuvieron de acuerdo que ante cualquier eventualidad serían válidas y suficientes ante propios y terceros todas las gestiones y acciones consecuencia de ella y cualquier omisión ocurrida es subsanada por la referida asamblea, por lo que mal podría el Juez a quo establecer algo más allá de lo allí asentado incurriendo en el descrito principio de petición, además, el Juez a quo le otorgó valor jurídico probatorio para demostrar que se convalidó y ratificó las actuaciones de la Asamblea de Accionistas de la compañía UNIDAD EDUCATIVA “EL BUEN MAESTRO C.A.”, celebrada en agosto de 2021, pero no dijo más allá de lo que decidió obviando el hecho que en esta acta la del 30 de noviembre de 2021, fue designada como apoderada judicial de la U.E. Colegio El Buen Maestro C.A., antes identificada.
Que ahora bien, cabe preguntarse si esa acta que fue posterior a la del 05 de agosto de 2021, objeto de nulidad y la actora solicita que se anulen también todas aquellas actas siguientes a la de ésa fecha, cómo quedaría la representación y defensa de los derechos e intereses de la demandada, no puede pretender el juez a quo declarar la nulidad solo de lo que le conviene del acta, además, en su fallo, el juez a quo no resolvió nada sobre las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Directiva desde agosto de 2021 respecto a la adquisición de derechos y obligaciones con los trabajadores de la empresa, ante el Ministerio de Educación, incluso ante la aprobación de los estados financieros y balance de ganancias y pérdidas de los siguientes años fiscales al 2021.
Que, en consecuencia, sino se objetó su representación con base a la acreditación contenida en el acta del 30.11.2021, por parte de la actora ni el juez a quo no hizo pronunciamiento más allá de estimar que no fue impugnada y le otorgó valor jurídico, se está convalidando dicha acta y no puede ser objeto de nulidad habida consideración que la actora demandó la nulidad total no parcial de las actas, razón por la cual se sostiene la validez del acta del 30.11.2021 antes descrita.
Que así mismo, si bien en la narrativa de la relación de la causa el juez a quo no señaló de las actas procesales lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida y evacuada por esta representación, siendo ésta una prueba fulminante que implicaría otro derrotero del fallo.
Que el Juez a quo sólo se limitó a transcribir el contenido del acta y no hay análisis alguno de la misma, citó doctrina y jurisprudencia pero las mismas no fueron subsumidas con los hechos alegados, ni extrajo aspectos muy importantes que en párrafos anteriores ya se abordaron de los cuales dejó constancia el Juez comisionado.
Que el Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre el contenido del acta de la inspección judicial más allá de decir que goza de valor probatorio, no obstante no precisó qué se derivó de la misma ni qué se probó de lo alegado por la actora, es importante destacar que la actora insiste que el acta objeto de nulidad no contiene las firmas de los accionistas, pero obvia el detalle que las actas 33 y 34 que él mismo cita, solo aparecen firmadas por su mandante y no por los demás accionistas y así lo dejó constar el Juez comisionado, lo cual luce contradictorio por la parte actora ya que para él es correcto que solo suscriba él las actas respectivas obviando a los demás accionistas, sin embargo, alega que las demás actas no están bien porque él no está presente, situación que no probó, obviando el principio de paralelismo de formas. Además, es importante destacar que se hizo dejar constancia que no existe acta de asamblea en la que se haya designado a la actora como director presidente, por el contrario, desde las actas 32 y siguientes hasta la 34, la agenda de las mismas fueron de ajuste del capital social por la reconversión monetaria en vigencia desde el 20 de agosto de 2018, protocolizada en fecha 12 de julio de 2019 (acta Nº 32), se puede observar que dicha acta no contiene el cierre de la misma, ni se observan firmantes; la deliberación sobre aprobación o improbación del balance general y el estado de ganancias y pérdidas, correspondientes al ejercicio económico del 31 de agosto de 2019, informe del comisario y balance, protocolizado en fecha 15 de marzo del año 2021 (acta Nº 33), y la deliberación sobre aprobación o improbación del balance general y el estado de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico del 31 de agosto del 2020, protocolizado en fecha el 5 de agosto de 2021, acta Nº 34.
Que por el contrario, se observa que desde la designación de la Junta Directiva desde el año 1992 hasta el 5 de agosto de 2021, no se había actualizado la misma.
Que en general, se concluye que en todas las pruebas valoradas por el Juez a quo no determina qué se deriva de ellas, ni mucho menos cuáles son los hechos probados para subsumirlos con el derecho alegado, incurriendo el juez a quo en silencio parcial de la prueba, lo cual constituye vicio de actividad, además el efecto del análisis de las pruebas documentales realizadas por el juez a quo no se consustancia con el fallo proferido objeto de apelación.
Que en las CONCLUSIONES, el Juez a quo en ninguna de las valoraciones de las pruebas, ni en la narrativa de la relación de la causa no consta dicha documental, lo que delata una falta de aplicación o error de juzgamiento en franca violación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 1354 del Código Civil.
Que con fundamento en el artículo 257 constitucional que expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en franca concordancia y armonía con el único aparte del artículo 26 constitucional; y en franco apego a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en avenencia y correlación con lo previsto en los artículos 12, 15, 243, 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil, acudió en nombre de su mandante para interponer, en detrimento a los derechos y garantías constitucionales de su representada, al debido proceso, derecho a la defensa, a la legalidad procesal, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1°, 3°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en franca violación por parte del Juez a quo, de normas procesales y principios fundamentales que rigen el proceso, como lo son el Principio de bilateralidad, principio éste que asegura el derecho de defensa de los sujetos procesales afirmado con el brocárdico audiatur et altera pars, óigase a la otra parte; principio de la escritura, verdad o certeza procesal, conforme al cual el juez, debe juzgar según lo que consta formalmente en el proceso, porque quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas procesales no existe, no está en el mundo, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, quod in actis est iun mundo, referido a que toda actuación que conste en las actas del proceso existe y se supone conocida por los litigantes y más aún por el juez, quien está obligado a valorar y decidir conforme a lo que consta en el expediente, y principios constitucionales de seguridad jurídica y estabilidad de criterio.
Que es menester verificar cuáles son los argumentos y fundamentos de derecho que utilizó el juez a quo para determinar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., celebrada en fecha 3/08/2021, inscrita en el Registro Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5/08/2021, bajo el número 15, Tomo 87-A RM1MERIDA, expediente número 11490, quedando la misma sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes por él decretada.
En sus consideraciones para decidir el juez de instancia, fundamentó su decisión, invocando el acta constitutiva y estatutaria que no consta en las actas procesales ni fue valorada ni mucho menos descrita en la narrativa de la causa, sin embargo, la actora no probó que no había el quorum del 100% del capital social por la cual se pudo prescindir de la previa convocatoria respectiva, es decir, no probó que no estuvo presente, solo se limitó a sus dichos sin prueba alguna y el juez a quo no determinó eso, además, al no ser impugnada mi representación mediante la acreditación del acta de asamblea de accionistas del 30.11.2021 por la cual fue designada, acta posterior a la del 05.08.2021 objeto de nulidad, no podría ser objeto de nulidad alguna habida consideración que se solicitó la nulidad absoluta y total mas no parcial de las actas, por lo tanto, fue convalidada la misma por la actora.
Que con fundamento en el ordinal primero del artículo 313, denuncio que el Juez recurrido violó el ordinal 5to del artículo 243 en concordancia con los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa por no decidir de forma expresa, positiva y práctica con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas.
Que el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Que la función jurisdiccional de todo Juez debe estar dirigida a impartir justicia de una manera imparcial, es decir, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, principio de exhaustividad en la sentencia, entre ellos las pruebas e inspección judicial que consten en el expediente.
Que los jueces como sentenciadores, están obligados a decidir con base a las excepciones o defensas opuestas, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es decir, están sujetos al principio de congruencia el cual no les permite alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, tanto por la parte querellante como la querellada, incumplir este mandato hace padecer o sufrir a la sentencia del vicio de incongruencia, el cual incurrió el sentenciador motivado a la falta de pronunciamiento por parte de él, sobre los alegatos desarrollados por las partes.
Que en orden a todo lo precedentemente expuesto, solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2024 en el expediente 11.551, que declaró con lugar la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., sea declarada nula, con los demás pronunciamientos de ley y en consecuencia se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda o bien, sea declarada inadmisible, dada la falta de cualidad de la actora. En consecuencia, solicitaron que el recurso de apelación presentado por esta representación, sea declarado con lugar.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2024 (fs. 312 al 315), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, presentó escrito observaciones a los informes de la contraparte constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que el hecho de que la empresa demandada constituya una unidad educativa cuyo objeto social sea la enseñanza en el ámbito de la educación, no le resta su esencia de empresa mercantil, pues así lo disponen expresamente sus estatutos sociales, contenidos en su propia acta constitutiva y cuya regulación legal está determinada, tanto por esos estatutos, como por las disposiciones legales contempladas de manera especial en el Código de Comercio, así como también las del Código Civil que supletoriamente le son aplicables, en cuanto a su formación y desarrollo como ente asociativo y persona jurídica que es. De manera tal, que no es razón valedera, como erróneamente lo pretende hacer ver la abogado MARIEBES CALDERÓN en su escrito de informes, que la circunstancia de que la empresa, o entidad educativa El Buen Maestro C.A., por tener entre su objeto social el ramo de la educación, esté exenta del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y legales que la rigen, tanto en su formación, como en su funcionamiento, lo que incluye de manera especial, que sus asambleas de accionistas necesariamente deban cumplir inequívocamente, con el sagrado requisito previo de la convocatoria en los términos y condiciones que establecen sus normas estatutarias y las normas legales que han sido invocadas en la demanda que dio inicio al presente juicio y que constituyen el fundamento de la nulidad de la asamblea de accionistas que aquí ocupa. Pues en el presente juicio no se trata de cuestionar y mucho menos de desconocer normas de circunstancias estas las cuales pidió sean especialmente tomadas en cuenta en la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
Que por otra parte, la representación de la parte demandada pretende que en el presente juicio se le reconozca validez al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 36, celebrada, a su decir, el 30 de noviembre del 2023 my según refiere, fue protocolizada el 20 de enero de 2.022(Sic), bajo el número 11, Tomo 18-A RM1 Mérida, aduciendo que dicho documento no fue impugnado por la parte actora. Pues bien, pasa por alto dicha abogada informante que el presente juicio se inició mediante formal demanda de nulidad de asamblea de accionistas mucho antes de dicha fecha; pues la presente demanda fue recibida, originalmente por el Tribunal de Primera Instancia el dia 04 de febrero de 2022 y posteriormente admitida en fecha 08 de julio de 2022; siendo que la Asamblea de Accionista cuya nulidad se demanda, fue celebrada en fecha 03 de agosto de 2.021 y presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2.021, la cual quedó anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del Libro de Registro de Comercio; y que precisamente la demandada nulidad está basada en la falta absoluta de la previa convocatoria, así como la incomparecencia de todos los accionistas, en los términos que se explican en el escrito libelar y conforme se evidencia del texto de la propia acta aquí demandada en nulidad, lo cual observó y declaró el Tribunal de la causa; pasando igualmente por alto, que esa referida acta Nro. 36 tiene una fecha muy posterior a la fecha en que se inició el presente juicio, es decir, casi dos años después. Circunstancias éstas que son más que suficientes para desechar tal argumentación de la abogado informante y representante de la parte demandada, la que por demás sea dicho, pasa igualmente por alto, que no se puede tener como válido lo que nace de la ilegalidad; pues de lo nulo no pueden derivar actos posteriores con valor jurídico, ni puede ser renovado con otro acto posterior, como erróneamente lo pretende hacer ver la representación de la parte demandada
.Que resultan totalmente infundados los argumentos de la representación judicial de la parte demandada, al pretender que se le reconozcan en el presente juicio, valor y efectos jurídicos a la citada acta de asamblea Nro. 36, así como tampoco se le puede reconocer a ningún otro acto que haya podido surgir luego de la asamblea general de accionistas, cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio, tal y como así lo alego de manera expresa en el presente escrito de observaciones y como pido sea expresamente declarado por esa Superioridad.
Que la parte demandada no dio la debida contestación a la demanda en el presente juicio, así como tampoco demostró en el transcurso del mismo, ningún hecho o elemento que pueda desvirtuar los señalamientos de la demanda, la que por demás ha sido instaurada bajo el alegato de causa expresamente prevista por la ley, tal y como lo es la falta absoluta de convocatoria de la Asamblea General de Accionistas de la Entidad Educativa El Buen Maestro C.A., así como también, la falta de concurrencia de todos los accionistas que conforman su capital social, lo cual determina su nulidad absoluta, conforme las disposiciones legales que expresamente fueron invocadas en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio y conforme a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales igualmente citados. Razones todas que determinan inexorablemente que la supuesta Asamblea General de Accionistas celebrada el día 03 de agosto de 2.021 y presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2.021, la cual quedó anotada bajo el número 15, Tomo 87-A del Libro de Registro de Comercio, es totalmente nula, como también son nulos los subsiguientes actos que emanen con base en la misma, tal y como así pido una vez más sea declarado por esa Superioridad, mediante la confirmatoria de la sentencia apelada.
Que en relación a los planteamientos que formula la representación de la parte demandada, quien sostiene que la sentencia apelada infringió lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y las demás disposiciones legales que señala en su escrito de informes, ha de tenerse especialmente en cuenta, que el caso que se ventila en el presente juicio no tiene, en absoluto, nada que ver con intereses patrimoniales de la nación, como erróneamente lo pretende hacer ver la abogada de la parte demandada, debiéndose acotar además, que bajo ninguna forma, en el caso de autos, se está comprometiendo o alterando las labores de educación que se imparten en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., ni se está alterando, ni comprometiendo, ni el sistema educativo venezolano, así como tampoco, por ningún respecto, los intereses patrimoniales de la Republica, ni en forma directa, ni en forma indirecta por lo que son totalmente ajenos a la presente causa los mencionados dispositivos legales, esto es, los artículos 108, 109, 110 y 111 del citado Decreto Ley de la Procuraduría General de la Republica, en razón de lo cual carecen de toda validez los planteamientos que en tal sentido ha formulado la representación de la parte demandada, tal y como así pidió sea determinado.
Que indistintamente de lo que señalen las actas posteriores a la de la asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, esto es, la celebrada en fecha 03 de agosto de 2021 y presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2021, registrada bajo el número 15, Tomo 87-Adel Libro de Comercio, la misma no fue convocada previa y legalmente, como lo exigen los estatutos de la empresa demandada, y las normas legales que rigen la materia, así como tampoco se evidencia que en dicha supuesta asamblea hubo presencia de todos los accionistas, esto último como único supuesto que pudo haberle dado visos de validez a dicha asamblea, la que por tales razones debería ser indefectiblemente declarada nula, tal y como acertadamente lo estableció la sentencia objeto del recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 243 al 258), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión ficta que, en su concepto, incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se establece:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que, para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., aun cuando consta en actas que se dio por citada mediante la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial (f. 116), no se presentó en lapso útil, para dar contestación a la demanda, para esgrimir sus razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de nulidad de asamblea, referida al Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., la cual quedo registrada en fecha 05 de agosto de 2021 por ante la mencionada Oficina de registro Mercantil, bajo el número 15, Tomo 87-A del Libro de Registro de Comercio, acción prevista en los artículos 277 y 283 del Código de Comercio. Así, la parte demandante exige la declaración de nulidad de un acto jurídico, por considerar que adolece de graves vicios que acarrean su nulidad. A criterio de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la nulidad de asambleas, se ha establecido de manera precisa una serie de requisitos formales de orden esencial para la validez de las convocatorias de asamblea de accionistas, amplió los requisitos para su validez; las convocatorias como los estatutos de una empresa, deben ser interpretados en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información. Es entonces, que por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, del estudio detenido de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, concluye esta Juzgadora, que nada lograron probar que les favoreciera, pues se limitó a traer a juicio un acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2022, bajo el Nº 11, Tomo 18-ARM1 MERIDA; la cual no guarda relación con el acta cuya nulidad se demanda, pues es de fecha posterior a ésta; asimismo promovió una inspección judicial en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la cual se evidencia que fue registrada en fecha 05 de agosto de 2021, acta sin número de fecha «…veintiocho [sic] (03) de agosto de 2021…» la cual no aparece firmada por el ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, accionista de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A. y parte demandante en el presente juicio. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2024 (f. 264), por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 243 al 258), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2024 (fs. 243 al 258), proferida JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., celebrada en fecha 3 de agosto de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el número 15, Tomo 87-A RM1MERIDA, expediente número 11490, quedando la misma sin efecto jurídico alguno y las actas subsiguientes.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA, con diferente motiva, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). -Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7351
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