REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010 (f. 08) por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ONAS RAMÓN GUTIÉRREZ MOLINA, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 23 de julio de 2010 (f. 07), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual admitió el particular primero de la prueba documental e inadmitió el particular segundo, promovido por la parte apelante en fecha 08 de julio de 2010 (f. 06), en el juicio seguido contra la ciudadana IVONNE AYARI MOLINA REMOLINA, por Reivindicación.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (f. 14), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 15), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de enerode 2011 (f. 16), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
Mediante auto decisorio de fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 17 al 19) el Tribunal de la causa acordó la suspensión del presente juicio y ordenó la notificación a las partes.
Riela al folio 20 oficio Nº 0480-236-11 de fecha 31 de mayo de 2011, en el que este Tribunal comisionó al Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para la notificación de las parte actora.
Obra a los folios 23 al 29 comisión signada con el Nº 8205 proveniente del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Por decisión de fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 31 al 36), este Tribunal Superior decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 31 de mayo de 2011 y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictado el auto anulado y se ordenó la notificación de las partes comisionando al al Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para la notificación de las parte actora.
Riela al folio 40 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 30 de septiembre de 2013, fijó en la cartelera principal del mismo, la boleta de notificación librada a la parte demandada.
Obra de los folios 41 al 47 resultas de la Comisión Nº 8309-13 proveniente delTribunalPrimero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 48) el Tribunal A quo,dio por recibida Comisión Nº 8309-2013.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 49), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
En auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 50), el Tribunal de la causa ordenó oficiarbajo el Nº 0480-031-2023 al Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, para que informe en el estado que se encuentra el expediente signado con el Nº 832.09.
En fecha 08 de febrero de 2023 por oficio Nº 5220-6086 (vto f. 51), elTribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, informó que no se había dictado sentencia definitiva, según el inventario llevado por la Secretaria de ese Despacho.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente escrito libelar fue presentado por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.469 y domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en representación del ciudadano ONAS RAMÓN GUTIÉRREZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.781 domiciliado en la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual demandó a la ciudadana IVONNE AYARI MOLINA REMOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.283416, domiciliada en la población de La Palmita,Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Reivindicaciónexponiendo en resumen lo siguiente:
Que como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 20 de julio de 2009, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, que el ciudadano JESÚS ALFONSO MOLINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.309, le dio en venta, pura, simple e irrevocable un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en la población de La Palmita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, signado con el Nº 017-278, un inmueble con los siguientes linderos y medidas:
«Frente, con carretera que conduce de El Vigía a Mesa Bolívar, en una extensión de quince metros (15 mts); fondo, con terrenos del vendedor, en una extensión de quince metros (15 mts); por el lado derecho, con terrenos del vendedor, en una extensión de treinta metros (30 mts); y por el lado izquierdo, con propiedad que es o fue de Aurora Arellano, en igual extensión anterior y una casa de habitación familiar sobre él construida, con paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento , puertas y ventanas de hierro, compuesta de tres habitaciones para dormitorio, comedor, cocina, un baño con su respectivo sanitario y lavadero, las cuales le pertenecían de la siguiente manera: El terreno según documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 32, Tomo Sexto, Protocolo Primero del Tercer Trimestre y la casa de habitación según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 30 de junio de 2009 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre.»
Señaló que al momento de haber adquirido el inmueble, estaba ocupado sin consentimiento tanto del vendedor como del demandante, por la ciudadana IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA.
Por lo antes expuesto demanda por Reivindicación a la ciudadana IVONNE AYARIT MOLINA REMOLINA, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de el reconocimiento como único y exclusivo como propietaria del inmueble, y sea dada la restitución y posesión del mencionado inmueble, o a ello sea condenada por el tribunal así como al pago en costas procesales.
Estimó la demanda para ese momento, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 50.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS NUEVE MIL CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909,09 U.T.).
Solicitó que la sentencia sea declarada con lugar en el mencionado proceso.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA presentó promoción de pruebas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 08 de julio 2010 (f. 06), indicando dos particulares:
PRIMERO: A fin de probar la cualidad de su mandante para sostener el proceso, promovió la Prueba Documental, según lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con documento protocolizado ante la Oficia de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2009 bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
SEGUNDO:A fin de probar la identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria con el poseído por la demandada, promovió la Prueba de Experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al tribunal de la causa que las pruebas promovidas fueran admitidas y surtieran efecto en la sentencia definitiva.
II
DEL AUTOAPELADO
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010 (f.7), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«…Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, que riela al folio doscientos cuarenta y cinco del presente expediente , este Tribunal ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en el particular PRIMERO. En cuanto a la prueba de experticia, contenida, en el particular SEGUNDO del mencionado escrito de promoción, esta juzgadora NO LA ADMITE, en atención a las reglas de admisión de las pruebas, que rigen el análisis del juez sobre la conducencia del medio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación en fecha 04 de agosto de 2010, por la abogado DUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010 (f. 09), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo de los días transcurridos, desde la fecha del auto hasta el día de la apelación, para determinar si fue realizada dentro del lapso.
En fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 11), el Tribunal de la causa remitió expediente al Juzgado de Alzada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 7), mediante el cual, el anteriormente denominado Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de experticia.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló que la inadmite:
«… en atención a las reglas de admisión de las pruebas, que rigen el análisis del juez sobre la conducencia del medio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de Experticia.
Según el auto recurrido que obra alos folios 4 al 7, el a quo inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandante, porque la Juez consideró que tal probanza no resultaba idónea, y como argumento de la inadmisión de esta pruebas indicó que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «… su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran al folio 6 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandante, se puede observar que es cierto como consideró la Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que las pruebas de experticia promovida por ella resultaba inadmisible.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba encuentra amparo en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.»
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en el hecho de que no era una prueba idónea, sin embargo de la lectura tanto del libelo de la demanda como del escrito de promoción de pruebas se verifica que se indica como objeto de la prueba, que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra en posesión de la demandada.
Así de la lectura de los folios 6 y 7 del presente expediente se verifica que la parte demandada promovió la prueba de EXPERTICIA, con la finalidad de que se determinara la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble que según la demandante es de su propiedad y el cual demanda en reivindicación, por lo que esta Juzgadora considera que tal medio de prueba es totalmente idóneo para que de la misma sean verificados las afirmaciones de hecho realizadas por la demandante.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba experticia objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa no actuó de manera acertada al inadmitir la referida probanza.ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Con lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 07), mediante el cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la experticia promovida por la parte demandante interpuesta por la Abogado DUNIA CHIRINOS, actuando en representación judicial del ciudadano ONIAS RAMÓN GUTIERREZ MOLINA, parte demandante, en el juicio que por Reivindicación incoara contra la ciudadana IVONNE AYARI MOLINA REMOLINA.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 07), mediante el cual, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a la inadmisión de la experticia promovida por la parte actora.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir la experticia solicitada por la parte demandante.
CUARTO: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. cinco (5) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 5319
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