REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en fecha 07 de junio de 2015 (f. 177), procedentes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado DUNIA CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ en fecha 26 de abril de 2016 ese juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a demoler a su costo todas las edificaciones o instalaciones levantadas sobre el terreno que conforma la calle 1 Bis en proyecto, por el lindero sur, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto con calle 3, No. 2-68-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y retirar todos los obstáculos que impidan su acceso. Así mismo que se abstuviera en lo delante de ejecutar cualquier acto de perturbación, que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 Bis en proyecto. En el juicio seguido por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ por derecho real de paso de servidumbre.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016 (f. 177), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (f. 178), la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 179 al 196, actuaciones concernientes a la notificación y aceptación de los abogados electos para la constitución del tribunal con asociados.
En acta de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 197) se acordó la formación del Tribunal con Asociados, designando como secretaria y alguacil en ese momento a la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL y ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARÁN, como juez ponente al abogado en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016 (f. 198), el Juez temporal, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente.
En la misma fecha por auto (f. Vto. 198), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2017 (f. 199), este tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha de 15 de febrero de 2017 (f. 200), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 202 al 203), este Juzgado dejo constancia que el retardo en la publicación de la sentencia en la presente causa, no es imputable al tribunal ordinario, sino al Juez asociado designado como ponente.
Obra a los folios 204 al 211, actuaciones concernientes a la notificación al tribunal con asociados para que presentaran el proyecto correspondiente.
Consta al folio 2012, diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, mediante la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renuncia a la constitución del Tribunal con asociados.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2024 (f. 213 al Vto. 216), este Juzgado declaró CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 04), presentado por el profesional del derecho REINEL ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.982.483, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.022.643 y V-3.767.860 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas números 28139 y 25515 en su orden, del mismo domicilio cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los Artículos 551 y 732 del Código Civil , en concordancia con los artículos 16, 154, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Ordenanzas Municipales vigentes a la fecha de su presentación de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. a Través de la cual demandó a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el título “DE LOS HECHOS”, aseguró ser legítimo propietario de dos lotes de mejoras consistentes en sembradíos de pastos artificiales sobre terrenos nacionales y que describió: EL PRIMER LOTE; con una superficie de doscientos ochenta y cuatro metros con cincuenta y un centímetros (284,51 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, colinda con la calle 1 Bis en proyecto, en la medida de dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts). FONDO, con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de veinte metros (20 mts). COSTADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de Junior Alejandro Rosales, en la medida de quince metros (15 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de quince metros (15 mts), con ubicación en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, signado con la nomenclatura municipal N ° 3-11 y con el Código Catastral N ° PRGU7872.
Que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N °2012.307, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N ° 367.12.1.5.514 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que acompaño al presente escrito libelar en copias fotostáticas simples, conjuntamente con la constancia para registrar expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, levantamiento topográfico satelital de ubicación, constancia del Consejo Comunal Unión La Florida, Constancia de Solvencia Municipal y Constancia de Catastro Municipal, constantes de quince (15) folios útiles, marcado con la letra "A".
SEGUNDO LOTE: con una superficie de doscientos noventa y cinco metros con cuarenta centímetros (295,40 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FONDO, con mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20.65 mts). FRENTE, colinda con la calle 1 Bis en provecto, en la medida de dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98 mts). COSTADO DERECHO colinda con mejoras que so o fueron de Ana Gutiérrez, en la medida de quince metros (15 mts); y por el COSTADO IZQUIERDO, colinda con mejoras que son o fueron de Mariza Ortega, en la medida de quince metros (15 mts). Con ubicación en el mencionado Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, signado con la nomenclatura municipal N ° 3-29 y con el Código Catastral N ° PRGU7873.
Que adquirió según documento protocolizado por ante la indicada Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N°2012.308, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.515 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que acompaño al presente escrito libelar en copias fotostáticas simples, conjuntamente con la constancia para registrar, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, levantamiento topográfico satelital de ubicación, constancia del Consejo Comunal Unión La Florida, Constancia de Solvencia Municipal y Constancia de Catastro Municipal, constantes de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra "B".
Señaló que los dos descritos lotes de mejoras, poseen una calle (la calle 1 Bis en proyecto) que colinda por el lindero del frente de cada uno de los mismos y sirve de acceso a los indicados lotes de mejoras, pero ocurre que antes de llegar al lugar donde se encuentran los indicados lotes de mejoras de su propiedad; es decir, en la parte anterior y en el margen izquierdo se encuentra ubicado un inmueble conformado por una casa para habitación familiar propiedad de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-9.364.143, signado con el Código Catastral N° PRGU4534, con una superficie de Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (151,80 M2).
Indicó que comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE, con mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts); SUR, calle en proyecto, en la medida de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 mts); ESTE, con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de quince metros; y por el OESTE, con la avenida 3, en la medida de quince metros (15 mts), con ubicación en el mencionado Barrio El Paraíso, de la indicada urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mejoras que adquirió la prenombrada ciudadana, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 25 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 10, Tomo 140 de los Libros de autenticaciones llevados por el precitado despacho, que acompaño al presente escrito libelar en copias simples, constante de tres (3) folios útiles, que marcó con la letra "C".
Alegó que las descritas mejoras de la mencionada ciudadana, vistas de frente por la avenida 3 de la mencionada urbanización La Florida, por su Costado Derecho, igualmente colinda con la calle 1 Bis en proyecto, tal como expresamente consta en su documento de propiedad, pero dicha ciudadana (MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ), antes identificada, de manera ilegal y en abierta violación a su criterio de lo establecido en el artículo 551 del vigente Código Civil Venezolano, comenzó a impedirle el paso por la indicada calle 1 en proyecto, que es el único acceso para llegar a sus descritos lotes de mejoras de su propiedad, y procedió en forma arbitraria e inconsulta a cerrar la calle 1 Bis en proyecto, levantando una pared de bloques en la parte interior y un portón de metal en la parte posterior, cerrando definitivamente el acceso por dicha calle, adjudicándose el espacio de la precitada calle 1 Bis en proyecto, para su estacionamiento privado, como si fuera de su exclusiva propiedad, y cercenándole el derecho de paso vecinal, constituido mediante documentos públicos, arrogándose inexplicablemente como antes lo señaló, la propiedad del área en cuestión, trasgrediendo a su juicio igualmente la disposición contenida en el artículo 732 del Código eiusdem.
Aseguró que como quiera que la servidumbre de paso aquí descrita y señalada, se encuentra constituida en forma pública tal como se puede apreciar en el contenido íntegro de los dos precitados documentos que se acompañan al presente escrito libelar, mediante los cuales adquirió las descritas mejoras, y en cada uno de los cuales en la descripción de sus linderos se lee textualmente "FRENTE, calle 1 Bis en proyecto...”., como igualmente de manera evidente se demuestra en cada uno de los planos topográficos respectivos de los precitados lotes de mejoras.
Así mismo, precisó que en el documento de propiedad de la prenombrada ciudadana, también está plenamente descrita y constituida en forma pública dicha servidumbre de paso; por lo que es evidente a su juicio, la existencia real de esta servidumbre de paso constituida por la calle 1 Bis en proyecto que es la única vía que sirva de acceso a sus dos propiedades. Por lo que mal podría la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, antes identificada, cerrar dicha calle, impedir, coartar, afectar, limitar, violar, infringir su derecho de servidumbre de paso, y adjudicarse la propiedad del área de la misma.
Bajo el título “PETITORIO”, alegó que ante esta situación que vulnera su derecho, múltiples e inútiles han sido las gestiones por él realizadas para que la mencionada ciudadana, deponga esa actitud negligente y arbitraria al margen de la Ley, pero tales gestiones resultaron totalmente infructuosas, por lo que acudió en varias oportunidades a los siguientes entes de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: a) -Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, en fecha 05 de agosto de 2014; b) - Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología, en fecha 09 de septiembre de 2014, c) - Oficina Técnica de Permisología, en fecha 22 de septiembre de 2014; d) - Al Presidente y Demás Miembros del Consejo Comunal Unión Florida del Municipio Alberto Adriani, en fecha 30 de septiembre de 2014; e) - Director de la Oficina Técnica de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , de fecha 22 de agosto de 2014; f) - Al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal, en fecha 01 de octubre de 2014; g) - Oficina de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de diciembre de 2014; h) - Plenaria de la Cámara Municipal, en fecha 02 de febrero de 2015; i) - A la Presidencia de la Comisión de Infraestructura, de fecha 27 de febrero de 2015, que acompañó al presente escrito libelar, marcados con las letras "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L" y "LL" respectivamente.
Aseguró que estas vías fueron agotadas sin obtener ninguna solución al grave problema y que a través de las cuales, se demuestra a su juicio de manera evidente y aún más la existencia de la servidumbre de paso, que ha sido cerrada arbitrariamente por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, supra identificada, y que igualmente fue citada y notificada formalmente por la Oficina de Planificación Urbana y Permisología de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de edificación para impedir el acceso por la calle 1 Bis en proyecto, pero sin embargo, en horas nocturnas y días no laborables sin permiso alguno de dicha Oficina, levanto una pared, en la parte posterior y coloco un portón de láminas de hierro para cerrar arbitrariamente la calle 1 Bis en proyecto, que constituye un derecho real de servidumbre de paso, constituido legalmente en documento públicos.
Que así mismo, pese a que fue notificada y citada a través de la precitada Oficina de Planificación Urbana y Permisología, haciendo caso omiso y realizo los obstáculos que impiden el acceso de entrada y salida, la mencionada ciudadana hizo caso omiso a tal resolución, sin embargo el grave problema que vengo confrontando sigue latente, por la actitud negligente e ilógica de la mencionada ciudadana, por tales razones, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó POR DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto fuera condenada por el Tribunal , en lo siguiente :

PRIMERO Que en los predios donde se encuentra la propiedad de demandada y su propiedad existe el gravamen del derecho real de paso de servidumbre , constituido públicamente como la calle 1 Bis.
SEGUNDO Que dicha calle 1 Bis, se inicia por el lindero del frente de sus dos predios e lotes de mejoras de su única y exclusiva propiedad y que sirve de acceso inmediato a los mismos.
TERCERO Que conviniera a su exclusivo costo en eliminar, demoler la edificación que construyó para cerrar el derecho real de paso de servidumbre por la calle 1 Bis, y retirar los obstáculos que impiden el acceso
CUARTO Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación, que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 Bis.
QUINTO Que fuera condenada al pago de las costas procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio.
SEXTO se ordene en la sentencia definitiva realizar la respectiva indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Bajo el título “DEL FUNDAMENTO LEGAL”, Fundamentó la presente acción en los artículos 551 y 732 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 16, 154, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Ordenanzas Municipales vigentes de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Bajo el título “DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA”, Estimó la presente demanda en la cantidad a la fecha de su presentación de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que es el equivalente a 3.000 Unidades Tributarias.
Bajo el título “DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, solicitó que la citación personal de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, ya identificada, se practicara en la siguiente dirección: avenida 3 de la Urbanización La Florida, casa sin N° sonde funciona el establecimiento comercial denominado Variedades Marjhon, al lado de la Bloquera Pipo C.A., Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Bajo el título “DEL DOMICILIO PROCESAL”, indicó como domicilio procesal, la siguiente dirección: avenida Bolívar N° 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
Corren inserto a los folios 05 al 58 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 (f. 60), el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada, y hacer las respetivas anotaciones, y ordenó la citación a la parte demandada en los (20) días siguientes constara agregada en autos su citación.
Corre inserto a los folios Vto. 60 a las 65 actuaciones conducentes a la citación de la parte demandada a la ciudadana MARITZA DEL EL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ
Mediante acta de fecha 22 de julio de 2015 (f. 66), el ciudadano REINEL ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, en su condición de parte actora confirió poder apud-acta, a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA y VÍCTOR RAMÍREZ, inscrito con el Inpreabogado número 25.515 y 28.139 en su orden.
Mediante acta de fecha 30 de julio de 2015 (f. 67), la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada confirió poder apud-acta, a las profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y DOMENICA SCIORTINO FINOL, inscritas con el Inpreabogado número 10.469 y 24.195 en su orden.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015 (fs. 68 al 70), la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita Inpreabogado bajo el número 10.469 en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SÁNCHEZ, dio contestación de la intimación en los términos que se reproducen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado.
alegó que lo único cierto era que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto de 2.010, el cual quedó inserto bajo el N° 10, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, agregado en copia simple a los folios 36 al 38 de este expediente, el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, quien es mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.712 y de este domicilio, le vendió a su mandante unas mejoras "... consistentes en pastos artificiales, sobre un lote de terreno Nacional ... ", situado en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, Nº 2-68 A, Código Catastral PRGU4534, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros ( 151,80 mts.2 ).
Que comprende los siguientes linderos y medidas: Norte, con mejoras que son o fueron de Gilberto Pedraza, en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts.); Sur, calle en proyecto, en la medida de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 mts.); Este, con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en la medida de quince metros (15 mts.); y, por el Oeste, la Avenida 3, en la medida de quince metros (15 mts.).
Señaló que el caso que las mejoras adquiridas por su mandante, según lo antes expuesto, no estaban fomentadas sobre terrenos nacionales como afirmó el vendedor, JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, así como tampoco están fomentadas sobre terrenos nacionales las mejoras adquiridas por el demandante, sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos HENRY EDUARDO RIPANTI MAGGIORANI y NELLY DEL CARMEN RIPANTI UZCÁTEGUI, quienes son mayores de edad, venezolanos, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos . 3.766.493 y 4.488.619, el primero domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida y la segunda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.010, bajo el N° 2010.1054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 367.12.1.5.175 , con correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompañó en copia simple, constante de cuatro folios útiles.
Afirmó que su mandante adquirió la propiedad de una extensión de terreno de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros (199,91 mts.), ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización La Florida, N ° 2-68 de esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 3, en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.); costado derecho, visto de frente, linda con terreno de Benigna Mora, en la medida de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 mts.); costado izquierdo, visto de frente, linda con terrenos propiedad de los vendedores, Eduardo Ripanti y Nelly Ripanti, en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts.); y, por el fondo, linda con propiedad de los vendedores, Eduardo Ripanti y Nelly Ripanti, en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), es decir, la extensión de terreno adquirida por mi mandante comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas al ya mencionado JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ PANTALEÓN y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle.
Alegó que por ser la servidumbre un derecho real sobre cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro, solo puede ser constituida por el propietario del terreno donde está fomentado el fundo sirviente, por ser una limitación al derecho de propiedad y, el ciudadano JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, solo tuvo propiedad sobre las mejoras, mal podría entonces constituir sobre la extensión de terreno adquirida por mi mandante servidumbre de derecho real de paso, cuando no tenía capacidad para enajenar y gravar la tierra donde estaban fomentadas las mejoras vendidas.
Señaló que Aunado al hecho de que en fecha 9 de diciembre de 2.014 la abogada LILIA JOSEFINA JAIMES, en su carácter de Asistente Jurídica de la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autorizada por la Sindica Procuradora Municipal, emitió dictamen dirigido la Dirección de Catastro y Dependencias Competentes en el que se dejó aclarado que la emisión de la Constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento de propiedad de mi mandante constituye un acto administrativo de carácter particular definitivamente firme, que no puede ser modificado en la actualidad, puesto que en ella radica la seguridad jurídica como fin del derecho, conforme a lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, Ley de Registro Público y Notariado y Código Civil, la cual acompañó en copia simple, constante de dos folios útiles.
Negó que el demandante haya ejercido derecho de paso a través de la extensión de terreno propiedad de mi mandante y que en el plano de esta ciudad de El Vigía, esté contemplado la apertura de la llamada "calle 1 Bis", también negó que su mandante esté obligada a concederle paso al actor a través de su propiedad, puesto que dicho ciudadano es propietario de las mejoras que dan hacía la calle 3 de la Urbanización La Florida.
Solicitó fuera declarada sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló domicilio procesal.
Obra inserto a los folios 71 al 77 recaudos acompañantes del escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 78), los Abogados VÍCTOR RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas inserto a los folios 83 al 85. Corre inserto a los folios 86 al 116, recaudos acompañantes del escrito de promoción a pruebas de la parte actora.
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 117), la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita Inpreabogado bajo el número 10.469, en su condición de parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015 (f. 118 y su vto.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2015 (f. 119), el tribunal de la causa, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial solicitada el tribunal de la causa declaró desierto el acto por no haberse presentado la parte promovente.
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2015 (fs. 121 al 122), el tribunal de la causa, dejo constancia de la inspección judicial realizada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 123), el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de que había consignado en tres folios útiles los acuse de recibido de los oficios emitidos por ese tribunal, inserto a los folios 124 al 127.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 128), el Tribunal de la causa, acordó previa solicitud el décimo tercer día de despacho siguiente a ese para trasladar el tribunal, se constituya y dejara constancia de los particulares ahí solicitado.
Corre inserto a los folios 129 al 130, acta de inspección judicial de fecha 17 de noviembre de 2015.
A los folios 131 al 139, obra inserto oficios signados con los números GC-0146/2015; GC-0147/2015 procedentes de la Gerencia d Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 141), la abogado Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte demandada, solicitó la constitución de tribunal con Asociados.
A los folios 142 al 149 actuaciones concernientes a la constitución de Tribunal con asociados.
En fecha 11 de enero de 2017 mediante escrito (f. 150), la abogado Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte de la parte demandada, solicitó ante la imposibilidad de depositar los emolumentos necesarios por problemas con la cuenta del tribunal, se sirviera a indicar a las partes a partir de qué fecha se debía computar el término para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016 (f. 151) el Tribunal de la causa, vista la solicitud anterior, indicó que en caso de que se haya pedido la constitución del de Tribunal con asociados el lapso comenzaría a discurrir el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días para la consignación de los honorarios de los asociados.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016 (f. 152 al 153), la abogado Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte demandada, consignó informes en esa instancia.
En fecha 28 de enero de 2016 mediante diligencia (fs. 155 al 157), el abogado Víctor Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes.
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016(fs. 158 al 159), el abogado Víctor Ramírez, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de observación a los informes presentados por la contraparte.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 160 al 172), el Tribunal de la causa, declaró decisión en los términos que se reproducen a continuación:
« Omisis…
A lo que observa este tribunal primeramente, que la servidumbre es el derecho que tiene un tercero ajeno a la disposición del bien inmueble que por ley está obligado a prestarle un servicio a otro bien inmueble, que se le permita usar de él, dentro de ciertas limitaciones y deberes legales, no habiendo otras opciones mejores en beneficio del bien inmueble dominante.
Desprendiéndose de ello, que el servicio o beneficio que debe prestar al inmueble que lo requiere, depende únicamente o está implícito dentro de la propiedad adquirida por el propietario del predio a servir, es decir, está incurso ese derecho exigible por un tercero, dentro de la propiedad del inmueble sirviente.
Constatándose de la documentación presentada con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales, en apoyo de sus dichos con sus fundamentos de hecho, que arrojan el derecho a accionar; ya analizados y dotados de todo el valor probatorio, que en efecto como se desprende por si solo de todos los documentos públicos de propiedad que involucra a las partes aquí procesales demandante y demandada con ocasión de los inmuebles adquiridos originariamente, observándose que ninguno de ellos lleva la carga de un gravamen impuesto, no incluye servidumbres, ni derecho real de paso, solo son colindantes con la calle o vía de acceso a dichos inmuebles, cumpliéndose a cabalidad lo pautado en el artículo 663 del Código Civil, que establece, que si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes o vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Ahora bien, el documento autenticado citado como originario de propiedad del lote de mejoras con su registro de catastro, adquirido por la aquí demandante, tiene la calle en proyecto como lindero por el sur, que constituye el acceso de los dos lotes de mejoras, que ya habían sido con anterioridad objeto de negociación, lo que consta de la documentación y los registros de catastro, igual que el referido lote de mejoras adquirido inicialmente por la aquí demandada, que posteriormente adquirió el terreno, donde se encuentran enclavadas las mejoras que adquirió por el ya indicado documento autenticado y signado ya con nomenclatura Municipal No. 2-68 A, y con conocimiento de la existencia del lindero con la calle en proyecto, como acceso legal ajustado a la ley sustantiva, puesto que las mejoras ya habían sido objeto de comercio, y por lo tanto catastradas; siendo que la aquí demandada adquirió el terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras que adquirió por el precitado documento autenticado a JOSE [sic] ELEUTERIO RODRIGUEZ [sic] PANTALEON[sic], signado con la nomenclatura municipal 2-68 A, y con el Código Catastral PRGU4534; ubicado en la Avenida 3, de la Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no está gravado con ninguna servidumbre, ni derecho de paso, sino que en el documento registrado de la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mejoras ya signadas con la nomenclatura municipal No. 2-68 A, con una extensión de 151, 80 metros cuadrados, ampliaron la extensión del terreno incluyendo la calle en proyecto que ya existía como lindero por un costado, y como es obvio los linderos de este último documento registrado de adquisición del terreno son los del terreno, y no de las mejoras que adquirió en la mencionada Urbanización La Florida; lo cual sostiene la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que las mejoras que adquirió no están radicadas sobre terrenos nacionales sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui, [sic] de quienes adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; que la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle.
Es de advertir, que la emisión de la constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento registrado de la propiedad del terreno de la aquí demandada, se refiere al registro de catastro sobre la venta del terreno y no de las mejoras. Documento éste registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05-11-2010, bajo el No. 2010.1054. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.175, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, producido con la contestación de la demanda en copia fotostática simple (folios 72, 73 y 74), a la cual este tribunal le acuerda todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas dentro del lapso procesal establecido, conforme al primer acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, de cuyo contenido se determina que el lote de terreno que dan en venta, es parte de la mayor extensión de su propiedad, ubicado en el sector conocido anteriormente como Hacienda El Arenoso, hoy día denominado Urbanización La Florida, Avenida 3, No. 2-68, de la ciudad de El vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De todo lo cual se desprende que la Urbanización la Florida, conforma un conglomerado familiar urbanizado, constituido sobre un lote de mejoras ya urbanizadas. Siendo así las cosas, le es forzoso a este tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE, por estar protegido el derecho de paso en la ley sustantiva; contra la demandada MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, [sic] ya identificada, en el texto de la sentencia. En cuanto a la Indexación Judicial solicitada este Tribunal no la acuerda por ser improcedente, por cuanto la acción va dirigida a la restitución de un derecho de paso ya existente.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ [sic] DIAZ, [sic] venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.982.483, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por DERECHO REAL DE PASO DE SERVIDUMBRE, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, [sic] venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.364.143. En consecuencia, se ordena a la parte demandada Ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ, [sic] ya identificada, a demoler a su costo todas las edificaciones o instalaciones levantadas sobre el terreno que conforma la calle 1 Bis en proyecto, por el lindero sur, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto con calle 3, No. 2-68-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y retirar todos los obstáculos que impidan su acceso. Así mismo que se abstenga en lo delante de ejecutar cualquier acto de perturbación, que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 Bis en proyecto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Omisis… » (Mayúsculas y negritas del texto copiado, corchetes de esta alzada).

Mediante escrito de fecha 14 de abril 2016 (f. 173), la abogado DUNIA CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en el carácter apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión preferida por ese Tribunal en fecha 13 de abril de 2016.
Corre inserto a los folios 174 al 176 actuaciones conducentes a la remisión de esta Alzada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Juzgado Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, para lo cual esta Alzada pasa a su valoración.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Al respecto este Tribunal se pronuncia sobre aquellos medios de prueba admitidos en la primera instancia y de los cuales no se presentó oposición alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte demandante:
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2015 (f. 78), los Abogados VÍCTOR RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas inserto a los folios 83 al 85, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Bajo el título “DOCUMENTALES”, numeral PRIMERO: promovió el valor y merito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.307, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.514 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, con los siguientes anexos : a) - Plano topográfico satelital; b) -Constancia de Aguas de Mérida; c) -Constancias de pago al SAMAT de El Vigía; y d)- Constancia de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal, que acompañó en copias certificadas al presente escrito, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra "A". Prueba ésta que tiene por objeto demostrar lo siguiente: I) - La legítima propiedad de su mandante; II) -Que en el propio texto de dicho documento consta la existencia de la servidumbre real de paso, que sirve como el único acceso a dichas mejoras y que hoy se demanda; III) - El cumplimiento de las obligaciones tributarias del Municipio; IV) Que el inmueble fue debidamente inspeccionado por la Dirección de Catastro Municipal; y V) Demostrar, la situación física, medidas, linderos, nomenclaturas municipales Códigos Catastrales de dichas mejoras.
Bajo el numeral “SEGUNDO”: promovió el valor y merito jurídico del documento protocolizado la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.308. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.515 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. con los siguientes anexos: a) -Plano topográfico satelital: b) Constancia de Aguas de Mérida: c) - Constancias de pago al SAMAT de El Vigía; y d) - Constancia de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal, que acompañó en copias certificadas al presente escrito, constante de quince (1 ) folios útiles, marcado con la letra "B". Prueba ésta que tiene por objeto demostrar lo siguiente: I) - La legitima propiedad de su mandante: II) - Que en el propio texto de dicho documento consta la existencia de la servidumbre real de paso, que sirve como el único acceso a dichas mejoras y que hoy se demanda; III) . El cumplimiento de las obligaciones tributarias del Municipio: IV) Que el inmueble fue debidamente inspeccionado por la Dirección de Catastro Municipal; y V) Demostrar, la situación física, medidas, linderos, nomenclaturas municipales y los Códigos Catastrales de dichas mejoras.
Bajo el título “INSPECCION JUDICIAL” numeral “TERCERO”: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, se sirva trasladar y constituir en la avenida 3 del Barrio El Paraíso, urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de realizar la práctica de una Inspección Judicial, para que previo el nombramiento de un práctico se dejara constancia de los siguientes particulares:
I-) Que el Tribunal dejara constancia de los linderos generales de cada uno de los dos lotes de mejoras, propiedad de su patrocinado.
II) - Que el Tribunal dejara constancia de la vía más idónea para el acceso a los predios del demandante en autos, y que no existe otra vía de acceso a los mismos.
III) - Que el Tribunal dejara constancia, que sobre la única vía de acceso a los predios de su representado, existe un portón de rejas metálico una pared de bloques al fondo con dos columnas de cabilla y concreto armado que impiden el acceso a dichos predios.
IV) - Que se dejara constancia de la longitud de metros existentes desde la avenida 3 de dicha urbanización a los predios propiedad de su mandante.
Bajo el numeral “CUARTO”: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron, se sirviera trasladar y constituir en la OFICINA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y PERMISOLOGÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esa ciudad, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial, para dejar constancia de lo siguiente:
a) - La existencia en los archivos de esa dependencia, de la resolución notificación de la paralización de los trabajos realizados por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, con la finalidad de cerrar arbitrariamente la calle 1 Bis en proyecto, de la Urbanización La Florida del Barrio El Paraíso, y que pese haber sido notificada formalmente, la prenombrada ciudadana edificó dos columnas, una pared de bloques en el fondo y una reja metálica, para impedir y cerrar el acceso a su patrocinado para llegar hasta las dos parcelas de mejoras de su propiedad.
b) - Los informes e inspecciones realizados por esa dependencia en el lugar donde se originó el conflicto surgido con ocasión del cierre arbitrario de la calle 1 Bis en proyecto, la cual consta en los documentos debidamente registrados, que acreditan a su juicio la propiedad de su representado.
Bajo el título “PRUEBA DE INFORMES”, numeral “QUINTO”: señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron del Tribunal , se sirva requerir de la DIRECCIÓN DE CATASTRO, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, información detallada sobre las cedulas catastrales de empadronamiento de cada uno de los lotes de mejoras de nuestro representado, que se encuentran ubicados en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que los dos lotes de mejoras propiedad de su patrocinado se encuentran debidamente inscritos ante la referida dependencia pública.
Bajo el numeral “SEXTO”: alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos del Tribunal, se sirva requerir de la OFICINA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y PERMISOLOGÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, información detallada sobre las variables urbanas existentes en el Barrio El Paraíso, avenida 3, Urbanización La Florida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se encuentran radicados los dos lotes de mejoras de nuestro representado. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que las mejoras propiedad de su patrocinado se encuentran ajustadas a la Planificación Urbana de la Dirección de Catastro. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar que los dos lotes de mejoras propiedad de nuestro patrocinado, cumplen estrictamente con los requerimientos de dicha dependencia pública y que el único acceso existente a los mismos habían sido total y arbitrariamente cerrado.
Con el numeral “SÉPTIMO” : indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos del Tribunal, se sirva requerir de la OFICINA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN URBANA Y PERMISOLOGÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, información detallada sobre el expediente administrativo que cursa en esa dependencia con ocasión del conflicto originado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 9.364.143, de este domicilio, como consecuencia del cierre arbitrario de la calle 1 Bis en proyecto, que sirve como único acceso a los dos lotes de mejoras propiedad de su patrocinado. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar, que ante el precitado organismo, su representado oportunamente interpuso formal y fundamentado reclamo a consecuencia del cierre arbitrario de la calle, que sirve de acceso a las descritas parcelas, que le vulnera sus legítimos derechos, y que hasta los momentos de la fecha de su presentación no habían sido solucionados, y que el expediente administrativo contentivo de dicho conflicto y los elementos probatorios reposaban en los archivos de la precitada dependencia .
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra en los folio 86 al 116, originales de documentos emanados por funcionarios públicos.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.
Asimismo la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 (f.117), promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: A fin de probar la cualidad de propietaria de su mandante sobre una extensión de terreno de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y un centímetros ( 199,91 mts.), ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización La Florida, N° 2-68 de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 3, en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.); costado derecho, visto de frente, linda con terreno de Benigna Mora, en la medida de diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 mts.); costado izquierdo, visto de frente, linda con terrenos propiedad de los vendedores, Eduardo Ripanti y Nelly Ripanti, en la medida de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts.); y, por el fondo, linda con propiedad de los vendedores, Eduardo Ripanti y Nelly Ripanti, en la medida de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), donde está comprendida las mejoras adquiridas al JOSÉ ELEUTERIO RODRÍGUEZ PANTALEÓN y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle, promovió la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . En tal sentido promovió:
1º) Copia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.010, bajo el N ° 2010.1054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 367.12.1.5.175, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, producida en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles, la cual debía tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por la parte actora.
2º) Dictamen emitido por la abogada LILIA JOSEFINA JAIMES, en su carácter de Asistente Jurídica de la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autorizada por la Sindica Procuradora Municipal, producido en copia simple constante de dos folios útiles, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por la parte actora.
SEGUNDO: A fin de probar que la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, no tiene proyectada la apertura de la llamada "calle 1 Bis", en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, de esta ciudad de El Vigía, promovió la Prueba de Informes, conforme a lo previsto en el 433 del Código de Procedimiento civil. En tal sentido, solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro Municipal.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales conforman la presente causa, se observa en los folios 71 al 76 copias de dichos documentos que promovió la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Así las cosas, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De la revisión de los hechos y la valoración de las pruebas en el presente expediente este Tribunal Superior pasa a decidir sobre el fondo de la causa a la que se contrae el mismo, valga decir, Derecho Real de servidumbre de paso, para lo cual se señala los dispositivos legales contenidos en el Código Civil Venezolano, referentes al título por el cual se inició el proceso en cuestión.

«Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes».
«Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes».
«Artículo 720.- Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia…».
«Artículo 721.- La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios».
«Artículo 722.- El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho». (Subrayado de esta Alzada).

De las normas transcritas ut supra, se deduce que las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias); en consecuencia, los mecanismos a través de los cuales se puede constituir una servidumbre de paso, se simplifican en: 1) Servidumbres establecidas por título, es decir, mediante todo acto o negocio jurídico, ya sea entre vivos o mortis causa, por escrito y sometido a la publicidad registral. 2) Por prescripción adquisitiva de la servidumbre, la cual se constituirá transcurridos veinte años, contando a partir del ejercicio de tal derecho; y 3) Las servidumbres establecidas por disposición del padre de familia, también llamado por la doctrina como adquisición por presunción legal o signo aparente.
De lo anterior los autores Carrillo y Márquez de Krupij, en su libro Lecciones de Derecho Civil II (1989, p.120-121) señalan que:
«En materia de servidumbres, el propietario del predio sirviente no puede obstaculizar el uso de la servidumbre, pero si su ejercicio le impide realizar en el fundo reparaciones o mejoras puede ofrecer al propietario del predio dominante otro lugar igualmente cómodo para el ejercicio de la servidumbre y éste no puede negarse a ello.»
Lo que en congruencia con lo establecido en la doctrina de derechos reales sobre cosa ajena, se puede concluir que si bien el sitio donde actualmente está construida la pared en la parte posterior y un portón de hierro impidiendo la vía de acceso a los terrenos del demandante.
En relación al establecimiento de servidumbre de paso forzosa por no existir otra vía de acceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 193 de fecha 14 de junio del 2000, dictada en el expediente número 99-884, (Caso: Asociación Civil Centro Italiano Venezolano contra Asociación Civil Magnun City Club por Establecimiento de Servidumbre de paso), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señala lo siguiente:

« Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.
En el caso bajo decisión, esta Sala considera que la recurrida decidió conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código Civil, al ser procedente un derecho de paso forzoso, por no existir para el demandado otra vía de acceso a la vía pública, y además estar construida –la servidumbre- en parte sobre terrenos propiedad de la demandada, lo cual confirma, tal y como lo establece la decisión recurrida, que el uso que la parte accionada haga del mismo no lesiona derecho alguno ni a la demandante ni a terceros. Por lo que se declaró sin lugar la demanda, sin que ello implique, contradicción ni inmotivación del fallo.
Ahora bien, el hecho de que la recurrida no se haya pronunciado conforme a lo pedido por el recurrente originalmente en el libelo de su demanda, en relación a las perturbaciones y molestias en el ejercicio de su derecho, no involucra que exista contradicción ni inmotivación del fallo, en tal caso, una incongruencia que debió haber sido planteada conforme a esa situación específica, lo cual no ha sido lo denunciado por el recurrente ni en ésta ni en las anteriores denuncias. Así se decide.» (Subrayado por este Tribunal) Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/193-140600-rc99884%20.htm

Sentadas la anteriores premisas, la parte actora, señala que la demandada de autos que es propietaria de una casa para habitación , signada con el Código Catastral n° PRGU4534, con ubicación en el Barrio El Paraíso de la Urbanización La Florida, Parroquia Romulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, de manera ilegal, contra lo establecido en el artículo 551 del Código civil, comenzó a impedirle el paso por la indicada calle 1 en proyecto, que es el único acceso para llegar a los dos lotes de mejoras de su propiedad, y procedió en forma arbitraria e inconsulta a cerrar la calle 1 Bis en proyecto, levantando una pared de bloques en la parte interior y un portón de metal en la parte posterior, cerrando definitivamente el acceso por dicha calle, adjudicándose el espacio de la precitada calle 1 Bis en Proyecto, única vía de acceso a los dos lotes de mejoras de su propiedad, utilizándolo para su estacionamiento privado, como si fuera de su propiedad y cercenándole el derecho de paso vecinal constituido mediante documentos públicos, arrogándose la propiedad del área en cuestión, contra la disposición contenida en el artículo 732 del Código Civil.
Por su parte la demandada expuso en el escrito de contestación a la demanda, que es cierto que por documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010, inserto bajo el No. 10, tomo 140, adquirió del ciudadano José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, unas mejoras consistentes en pastos artificiales sobre un lote de terreno nacional, situado en la Avenida 3 del Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, No. 2-68 A, Código Catastral PRGU4534, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de 151,80 metros cuadrados. Pero que es el caso que estas mejoras no estaban fomentadas sobre terrenos nacionales como afirmó su vendedor, tampoco estaban fomentadas sobre terrenos nacionales las mejoras descritas que adquirió el aquí demandante, sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui. Que de estos dos últimos ciudadanos adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; que la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle. Asimismo, negó que el demandante haya ejercido derecho de paso a través de la extensión de terreno propiedad de la aquí demandada, y que en el plano de esta ciudad de El Vigía esté contemplado lo de la apertura de la llamada calle 1 Bis; también negó que esté obligada a concederle paso al actor a través de su propiedad, puesto que dicho ciudadano es propietario de las mejoras que dan hacia la calle 3 de la Urbanización La Florida.
De la valoración de las pruebas, se pudo constatar que los documentos públicos de propiedad presentados por la demandante y demandada, observándose que ninguno de ellos lleva la carga de un gravamen impuesto, no incluye servidumbres, ni derecho real de paso, solo son colindantes con la calle o vía de acceso a dichos inmuebles, cumpliéndose a cabalidad lo pautado en el artículo 663 del Código Civil, que establece, que si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta, permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes o vendedores, permutantes o contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
Igualmente, se observó que el documento autenticado citado como originario de propiedad del lote de mejoras con su registro de catastro, adquirido por el demandante, tiene la calle en proyecto como lindero por el sur, que constituye el acceso de los dos lotes de mejoras, que ya habían sido con anterioridad objeto de negociación, lo que consta de la documentación y los registros de catastro, igual que el referido lote de mejoras adquirido inicialmente por la aquí demandada, que posteriormente adquirió el terreno, donde se encuentran ubicadas las mejoras que adquirió por el ya indicado documento autenticado y signado ya con nomenclatura Municipal No. 2-68 A, y con conocimiento de la existencia del lindero con la calle en proyecto, como acceso legal ajustado a la ley sustantiva, puesto que las mejoras ya habían sido objeto de comercio, y por lo tanto catastradas; siendo que la demandada adquirió el terreno sobre el cual están enclavadas las mejoras que adquirió por el precitado documento autenticado a JOSE ELEUTERIO RODRIGUEZ PANTALEON, signado con la nomenclatura municipal 2-68 A, y con el Código Catastral PRGU4534; ubicado en la Avenida 3, de la Urbanización La Florida, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el cual no está gravado con ninguna servidumbre, ni derecho de paso, sino que en el documento registrado de la compra del terreno donde se encuentran enclavadas las mejoras ya signadas con la nomenclatura municipal No. 2-68 A, con una extensión de 151, 80 metros cuadrados, ampliaron la extensión del terreno incluyendo la calle en proyecto que ya existía como lindero por un costado, y como es obvio los linderos de este último documento registrado de adquisición del terreno son los del terreno, y no de las mejoras que adquirió en la mencionada Urbanización La Florida; lo cual sostiene la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que las mejoras que adquirió no están radicadas sobre terrenos nacionales sino sobre terrenos propiedad de los ciudadanos Henry Eduardo Ripanti Maggiorany y Nelly del Carmen Ripanti Uzcategui, de quienes adquirió por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de esta localidad, la propiedad del lote de terreno, con una extensión ya de 199,91 metros; que la extensión del terreno adquirido comprendió el lote de terreno donde estaban fomentadas las mejoras adquiridas a José Eleuterio Rodríguez Pantaleón, y el área donde dicho ciudadano había proyectado una calle.
Asimismo, se observa de la constancia de Catastro con los linderos que constan en el documento registrado de la propiedad del terreno de la aquí demandada, se refiere al registro de catastro sobre la venta del terreno y no de las mejoras. Documento éste registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05-11-2010, bajo el No. 2010.1054. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.175, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, producido con la contestación de la demanda en copia fotostática simple (folios 72, 73 y 74), a de su contenido se comprueba que el lote de terreno que dan en venta, es parte de la mayor extensión de su propiedad, ubicado en el sector conocido anteriormente como Hacienda El Arenoso, hoy día denominado Urbanización La Florida, Avenida 3, No. 2-68, de la ciudad de El vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. De todo lo cual se desprende que la Urbanización la Florida, conforma un aglomerado familiar urbanizado, constituido sobre un lote de mejoras ya urbanizadas, para lo cual se concluye que la demanda intentada debe ser declarada con lugar la demanda.
En merito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará sin lugar la apelación intentada, y, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2016 (fs. 160 al 172), por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2016 por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI. ANDRES BELLO, OBISPO RAMO DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DIAZ por Derecho real de Paso de Servidumbre, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SANCHEZ.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 13 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI. ANDRES BELLO, OBISPO RAMO DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 16.982.483, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por derecho real de paso de servidumbre, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.364.143. En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA DE SÁNCHEZ, a demoler a su costo todas las edificaciones o instalaciones levantadas sobre el terreno que conforma la calle 1 Bis en proyecto, por el lindero sur, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio El Paraíso, Urbanización La Florida, calle 1 Bis en proyecto con calle 3, No. 2-68-A, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y retirar todos los obstáculos que impidan su acceso. Así mismo que se abstenga en lo delante de ejecutar cualquier acto de perturbación, que obstruya el libre tránsito por la indicada calle 1 Bis en proyecto.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellos y comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas.
Queda en estos términos modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 6407