REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2025 (f. 214) por el profesional del Derecho, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 21.023.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.467, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA PEÑA, parte demandante en la presente causa, por cuanto expone:
«…Solicito mediante la presente diligencia la reposición de la causa al estado de admitida en apelación nuevamente pues, la misma se corresponde con el procedimiento breve de acuerdo a su cuantía, y no por el sustanciación según el precepto legal contemplado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil…»
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el proceso en que se dictó la sentencia definitiva apelada, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento breve consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto la nulidad del contrato de sociedad anónima, en la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 21 de enero del corriente año, inserto al vuelto del folio 213, erróneamente se aplicaron las normas referentes al procedimiento de segunda instancia en el juicio ordinario, advirtiendo que «…dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia…» (sic); y que «…de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO DÍA de despacho siguiente a la fecha de este [ese] auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este [ese] término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados…» (sic); en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario la mencionada providencia, y en tal sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho código. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
EXP. Nº 7386
YCDO/LMRO/jbtb.-